CE-11001-03-15-000-2016-01703-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01703-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. (…) [L]a UGPP asumió la defensa de Cajanal el 12 de junio de 2013. Sin embargo, esa circunstancia tampoco desvirtúa la mora en presentar la acción de tutela, pues no puede olvidarse que, para la época en que se dictó la sentencia del 23 de julio de 2009, aún no se había liquidado y, por lo tanto, esa era la entidad que debía instaurar oportunamente la demanda de tutela. De todos modos, aunque se aceptara, que no se acepta, que esa es la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de la solicitud de amparo, tampoco se cumple el requisito de inmediatez porque desde esa fecha han transcurrido más de 3 años. (…) En conclusión, la UGPP no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, se declarará improcedente el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01703-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social contra el
Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio de la acción de tutela, la actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al detrimento del erario público que se está dando con el pago de la mesada pensional de invalidez post-mortem a favor de la señora ANA DOLORES CARVAJAL OSORIO en la que se incluyó la Prima de Navidad, la Prima de Servicios, la Prima Vacacional, el Subsidio de transporte y el Subsidio de alimentación conforme a lo señalado por el
JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO DÈCIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en sentencias del 26 de octubre de 2010 y 05 de marzo de 2012, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
05001333101020080015000, en razón a que contraría los postulados legales – Ley 62 de 1985que fijó los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar las mesadas pensionales de los empleados oficiales de cualquier orden, cuya omisión genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b. Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de invalidez post mortem del causante MARTÍN DÍAZ GÓMEZ con los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. c. Dejar sin efectos la Resoluciones RDP 016879 del 15 de abril de 2013, RDP 029152 del 26 de junio de 2013, RDP 040152 del 30 de agosto de 2013 y RDP 043837 del 23 de octubre de 2015 con las cuales se dio cumplimiento a los fallos dictados por el JUZGADO
DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
2. Hechos De la demanda, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que el señor Martín Díaz Gómez prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, desde el 19 de febrero de 1971 hasta el 30 de octubre de 1991. Y que desempeñó, como último cargo, el de Guardia de Aduanas 5160-11 de la Aduana Interior de Medellín.
El señor Díaz Gómez nació el 3 de marzo de 1946 y falleció el 24 de enero de 1993, por lo cual, la señora Ana Dolores Carvajal de Osorio solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez post-mortem y la consecuente sustitución pensional. Lo anterior, con fundamento en el concepto emitido por la División de Salud Ocupacional, que determinó que, para la fecha de desvinculación del causante, esto es, el 1 de noviembre de 1991, presentaba pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente del 96 %, por patología neoplásica (C.A prostático) con múltiples metástasis. Que, el 15 de noviembre de 1994, CAJANAL, mediante la Resolución No. 11127 reconoció una pensión post mortem de invalidez, en cuantía de $109.257, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1991. Que, el 26 de febrero de 2003, la señora Ana Dolores Carvajal Osorio solicitó la revisión de aquella pensión para que se volviera a liquidar con inclusión de a todos los factores salariales devengados por Martín Díaz Gómez en el último año de servicio antes de su retiro. Que el 13 de enero de 2004, en la Resolución No. 00096, CAJANAL declaró el silencio administrativo negativo respecto a esa petición. Además, reliquidó la pensión de invalidez post mortem con inclusión de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios en cuantía de $113.809.38, efectiva desde el 1 de
noviembre de 1991, pero con efectos fiscales del 26 de febrero del 2000, por haber operado la prescripción trienal. Que el 31 de diciembre de 2008, CAJANAL profirió la Resolución No. 6248, mediante la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales, dado que la pensión había sido reajustada de oficio. Que la señora Ana Dolores Carvajal demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esos actos administrativos, con el fin de que fuese declarada la nulidad y se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados durante el último año anterior a la fecha del cese de las actividades del señor Díaz Gómez. Que el 29 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la actora. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00096 del 13 de enero de 1996 y ordenó reliquidar la pensión con inclusión de todos los emolumentos establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Que la actora apeló esa decisión y, el 5 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo, en el que confirmó la sentencia de primera instancia. Esa decisión estuvo sustentada en lo establecido en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, radicado No. 2006-07509-01 (0112-2009), Consejero Ponente Víctor
Hernando Alvarado Ardila, en la cual se dijo que la pensión de los empleados públicos debía liquidarse conforme a todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que el 15 de abril de 2013, por medio de la Resolución No. RDP 016879 del 15 de abril de 2013, la UGPP cumplió con lo ordenado en el fallo y reliquidó la pensión de la señora Ana Dolores Carvajal Osorio. Que el 26 de junio de 2013, la UGPP modificó los artículos primero y segundo de ese acto por cuanto no se habían incluido en la reliquidación pensional los factores de horas extras y prima de navidad. Que el 30 de agosto de 2013, en la Resolución No. RDP 040152, la Unidad actora modificó el porcentaje de liquidación del 75% al 100%, como lo ordenaba la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Que el 23 de octubre de 2015, la actora modificó el artículo quinto de la Resolución No. RDP 16879 de 2013, en lo atinente a señalar que los intereses moratorios estaban a cargo de esa Unidad.
3. Argumentos de la tutela La actora afirma que la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
En cuanto a la inmediatez, señaló que debía considerarse que: i) existió una sucesión procesal entre CAJANAL y la UGPP, que inició el 12 de junio de 2013, con la entrega de más de cuatrocientos mil expedientes de afiliados a dicha
entidad, situación que dificultó instaurar las respetivas defensas judiciales; iii) la Corte Constitucional declaró estado de cosas inconstitucional de CAJANAL, situación que conllevó a que no pudiera instaurar la acción de tutela dentro de un término razonable; ii) la vulneración de los derechos fundamentales se mantuvo de forma permanente y continua en el tiempo, puesto que el pago de la pensión ordenado en la sentencia se realiza de manera mensual. Aunado a lo anterior trascribió sentencias de tutelas proferidas por esta Corporación, en las cuales se acogieron los argumentos esbozados en antecedencia y procedieron a estudiar el fondo del asunto. Que las sentencias están viciadas de defecto material y desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que desconocieron el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al asunto sub examine. Que las decisiones judiciales controvertidas atentan contra los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, y el derecho fundamental al debido proceso, pues desconoce la norma aplicable para reliquidar la pensión que es la establecida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, vigente para la fecha del deceso del señor Díaz Gómez, y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Que las sentencias cuestionadas desconocieron el precedente judicial, sin embargo, la Unidad actora no precisó cuál fue el precedente presuntamente desconocido.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
4.1 Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, inicialmente,
solicitó no aplicar el precedente judicial contenido en la sentencia SU-230 de 2015. Que si la actora no está conforme con los actos administrativos mediante los cuales ejecutó la orden judicial, debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no buscar controvertir los mismos a través de la acción de tutela. Que las decisiones judiciales cuestionadas dieron prevalencia al principio de favorabilidad consignado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme a la posición adoptada por el Consejo de Estado, atinente a beneficiar al trabajador. Por lo cual, ordenó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales, con fundamento en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Que en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente número: 2013-0154101 (4683-2013), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, se advirtió la imposibilidad de aplicar los fallos de la Corte Constitucional en litis atinentes a materias pensionales resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. Que, cuando la litis de un asunto gira en torno de derechos de trabajadores, no es posible alegar la vulneración del principio de sostenibilidad fiscal, puesto que así lo ha establecido la Corte Constitucional, verbigracia lo precisado en la sentencia T283 de 2013. 4.2 Tribunal Administrativo de Antioquia El Tribunal Administrativo de Antioquia no efectuó ningún pronunciamiento.
5. Terceros vinculados al proceso
La señora Ana Dolores Carvajal Osorio, a través de apoderado, manifestó que en los casos atinentes a liquidación y reliquidación de la pensión de invalidez, debe aplicarse el Decreto 1848 de 1969, sin embargo, como esa norma no contempló los factores salariales para efectuar la liquidación, es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Que la pensión de invalidez de los empleados del sector oficial debe liquidarse sobre todos los emolumentos que constituyan salario. Por lo tanto, las decisiones judiciales controvertidas se ciñeron a las normas vigentes que regulan la materia. Que la Sección Segunda de esta Corporación unificó la jurisprudencia en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado, en relación a que deben ser tenidos en cuenta todos los factores salariales que recibió el trabajador durante el último año de trabajo para el reconocimiento o reliquidación de la obligación pensional, posición que ha sido ratificada en distintos fallos. Que de accederse a las pretensiones de la actora se vulnerarían sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. Que no es dable alegar la vulneración del principio de sostenibilidad financiera cuando pueda vulnerase el derecho a la seguridad social, que tienen un carácter irrenunciable. Que la acción de tutela impetrada por la actora no cumple con el requisito general de inmediatez. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder
público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
1. Problema jurídico Precisado lo anterior, le corresponde, entonces, a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superaron en el presente trámite los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitan hacer un estudio de fondo de las pretensiones propuestas por la demandante?
Solución al problema jurídico La actora solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de 5 de marzo de 2012, que confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la resolución por medio de la cual le fue concedida la pensión de invalidez post mortem a la señora Ana Dolores Carvajal Osorio, para que esta fuera reliquidada conforme a todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
En virtud de lo anterior, solicita se declare sin efecto la sentencias del Tribunal y del Juzgado, y que se ordene proferir una nueva sentencia, que no incurra en defecto sustantivo por desconocimiento de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que establece los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de invalidez post mortem a favor de la señora Carvajal Osorio. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y 3 Sentencia T123 de 2007. extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la
necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»4. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Sea lo primero aclarar que el principio de inmediatez opera en el sub examine toda vez que la acción no se dirige sobre el reconocimiento de una prestación social, sino que se presentó en contra de la providencia judicial proferida el 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, al parecer de UGPP, incurrió en una defecto sustantivo y violación a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la UGPP carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia dictada por el
Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferida el 5 de marzo de 2012, notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de ese mismo año, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 10 de junio de 2016. Es decir, la UGPP dejó transcurrir más de 4 años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 4 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ahora, la UGPP alega que para determinar la oportunidad de la solicitud de amparo debe tenerse en cuenta estado de cosas inconstitucionales en que se encontraba Cajanal, que la UGPP asumió la defensa judicial de dicha caja 12 de junio de 2013 y que se trata de un daño continuado. En ese orden, la Sala estudiará tales argumentos. Respecto del estado de cosas inconstitucionales, conviene precisar que se trata de una figura que ideó la Corte Constitucional para la protección de derechos fundamentales de las personas que acudían ante Cajanal y no obtenían un pronunciamiento oportuno frente a cuestiones relacionadas con las prestaciones económicas. En otras palabras, es una medida para superar la grave problemática que le impedía a la entidad contestar oportunamente las peticiones y cumplir las providencias judiciales relacionadas con asuntos pensionales. Empero, no es una razón que le sirva a la UGPP para justificar la demora en interponer la acción de tutela. Es cierto que la UGPP asumió la defensa de Cajanal el 12 de junio de 2013. Sin
embargo, esa circunstancia tampoco desvirtúa la mora en presentar la acción de tutela, pues no puede olvidarse que, para la época en que se dictó la sentencia del 23 de julio de 2009, aún no se había liquidado y, por lo tanto, esa era la entidad que debía instaurar oportunamente la demanda de tutela. De todos modos, aunque se aceptara, que no se acepta, que esa es la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de la solicitud de amparo, tampoco se cumple el requisito de inmediatez porque desde esa fecha han transcurrido más de 3 años. Finalmente, la Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, esas circunstancias no se advierten y, por lo tanto, no está justificada la presentación tardía de la acción de tutela. Se insiste: cuando se cuestiona providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la UGPP no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, se declarará improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín.
2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección