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CE-11001-03-15-000-2016-01703-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01703-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECIDE NULIDAD DE LO ACTUADO – Por no acreditarse la notificación a una de las partes [El] despacho encuentra que la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017, fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 6 de marzo de 2017 al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a la señora [A.D.C.O.]. Sin embargo, no obra notificación a la parte UGPP, pues no fue aportada la constancia de que el fallo fuese enviado a los correos electrónicos señalados en la demanda. (…) Dicha omisión conllevó a que la entidad actora no conociera la decisión de primera instancia proferida por esta Sala el 2 de febrero de 2017 y, en consecuencia, que no contara con la posibilidad de interponer el recurso de impugnación dentro del término legal. En consecuencia, acorde con la normativa citada, se ordenará la notificación de la sentencia de 2 de febrero del 2017 a la UGPP y se declarará la nulidad de las actuaciones proferidas con posterioridad a la expedición de ese fallo. Asimismo, en garantía de los derechos de defensa y contradicción, se le concederá a la actora la posibilidad de impugnar esa decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01703-00(AC)A

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO El despacho decide la solicitud de nulidad procesal promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

ANTECEDENTES

1. De la demanda y el trámite de tutela En ejercicio de la acción de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2012, que confirmó la providencia de primera instancia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ana Dolores Carvajal Osorio, atinentes a la reliquidación de la pensión de invalidez post mortem de su esposo, el señor Martín Díaz Gómez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.1

A juicio de la entidad demandante, en la providencia del 5 de marzo de 2012, se configuró defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desconoció que la norma aplicable para reliquidar la pensión era el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, vigente para la fecha del deceso del señor Díaz Gómez, y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió en primera instancia a esta Sección, que, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez. Dado que esa decisión no fue impugnada. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 27 de abril de 2017, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional ordenó devolver el expediente a esta Corporación, con el fin de que 1 Mediante el que el Gobierno Nacional dispuso el retiro del servicio activo del Subintendente Fredy Andrés Moreno Delgado. esta Sección decidiera la solicitud de nulidad presentada el Director Jurídico de la UGPP.

2. De la solicitud de nulidad La UGPP solicitó la nulidad de las actuaciones proferidas con posterioridad a la expedición de la sentencia del 2 de febrero de 2017, porque esa providencia no le fue notificada.

Adujo que esa omisión conllevó a una vulneración del derecho al debido proceso, porque, ante el desconocimiento de esa decisión, no pudo interponer dentro del término legal el recurso de impugnación.

3. De la oposición al incidente de nulidad Mediante auto del 1 de junio de 2017, el despacho corrió traslado a las partes del incidente de nulidad presentado por la UGPP. Asimismo, se ofició a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que informara y certificara el envío de la notificación del fallo.

El Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de

Antioquia y los terceros con interés guardaron silencio. La Oficina de Sistemas de Sistemas de esta Corporación informó que el 28 de junio del presente año, le solicitó a Helpdesk de la Rama Judicial la certificación del envío y recepción del correo electrónico enviado el 6 de marzo de 2017, mediante el cual la Secretaría General notificó a la UGPP la sentencia de tutela proferida por esta Sala. Afirmó que esa información sería remitida a este despacho una vez fuese recibida. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que, para interpretar las disposiciones que establecen el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario, se aplicará el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Conforme con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes que se dicte la sentencia o durante la actuación posterior. Asimismo, prevé que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no procede recurso, podrá alegarse en la oportunidad y forma establecidas en el inciso 3° del mismo artículo. De igual forma el artículo 133 ibídem, dispuso: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación

omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Ahora bien, el despacho encuentra que la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017, fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 6 de marzo de 20172, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a la señora Ana Dolores Carvajal de Osorio. Sin embargo, no obra notificación a la parte UGPP, pues no fue aportada la constancia de que el fallo fuese enviado a los correos electrónicos señalados en la demanda, esto son: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co o tutelasugpp@ugpp.gov.co. Dicha omisión conllevó a que la entidad actora no conociera la decisión de primera instancia proferida por esta Sala el 2 de febrero de 2017 y, en consecuencia, que no contara con la posibilidad de interponer el recurso de impugnación dentro del término legal. En consecuencia, acorde con la normativa citada, se ordenará la notificación de la sentencia de 2 de febrero del 2017 a la UGPP y se declarará la nulidad de las actuaciones proferidas con posterioridad a la expedición de ese fallo. Asimismo, en garantía de los derechos de defensa y contradicción, se le concederá a la actora la posibilidad de impugnar esa decisión. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de las actuaciones proferidas con posterioridad a la expedición de la sentencia de 2 de febrero del 2017.

2. Notificar a la a la UGPP, el fallo proferido por esta Sala el 2 de febrero de 2017. 2 Folios 203 a 204.

3. En caso de no ser impugnada la sentencia del 2 de febrero de 2017, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MILTON CHAVES GARCÍA

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