🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-01720-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01720-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

[D]e la cesación de la vulneración durante el trámite de la primera instancia, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 2 de junio de 2016, el cumplimiento se dio mediante auto del 8 de septiembre siguiente y el fallo de primera instancia se produjo el 3 de octubre de la misma anualidad, hace procedente decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (...) Corresponde, en consecuencia, en el caso concreto decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la imposibilidad de dictar una orden por haber desaparecido el objeto de la actuación y exhortar a la autoridad judicial accionada para que continúe el trámite del proceso sin dilaciones injustificadas, en garantía del debido proceso de la accionante y de los demás intervinientes en la actuación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 73 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE

2015

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la figura del hecho superado, consultar la sentencia T-698 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, de la Corte Constitucional.

De otro lado, en la providencia se exhorta a la autoridad accionada para que cumpla los términos en el proceso ordinario de reparación directa, en garantía del debido proceso de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01720-01(AC)

Actor: HERNILDA CAÑAS CALDERÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la doctora Judith Romero Ibarra, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el fallo del 3 de octubre de 2016, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Hernilda

Cañas Calderín.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Hernilda Cañas Calderín, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado por el incumplimiento, por parte de la referida autoridad judicial, de los términos procesales en el proceso de reparación directa instaurado por la actora y otros contra el Distrito de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla - Edubar S.A, radicado bajo el número 08-00123-31-003-2014-00658-00. A título de amparo constitucional, solicitó: “… Se sirvan ORDENAR a la Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, fijar fecha y hora para llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL, o en su defecto ordenar que el expediente sea enviado o remitido a otro magistrado para que realice la AUDIENCIA INICIAL que no ha practicado la referente”. (Mayúsculas y negrillas incluidas en el texto) A juicio de la accionante, la autoridad accionada incurrió en violación de su derecho fundamental al debido proceso judicial, por desconocimiento de los artículos 29 constitucional y 121 del Código General del Proceso, por omitir y retardar el trámite del mismo, al no haber practicado la audiencia inicial.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. En el 20141 los señores Hernilda Cañas Calderín, Beatriz Helena Cañas Calderín, Bertilda Rosa Cañas Calderín, Jaime Antonio Carrillo, María Elisa Cañas Carrillo, Carmen Sofía Cañas Carrillo, Maritza Cañas de González, Roberto Cañas Carrillo, David de Jesús Cañas Carrillo, Jenny María Cañas Cálcamo y Carmen

Carrillo Guerra presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – Edubar S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio de propiedad de los demandantes, proceso que figura bajo el radicado No. 08001-23-33-001-201400658-00 y que se tramita en el Tribunal Administrativo del Atlántico, habiendo sido asignado por reparto a la Magistrada Judith Romero Ibarra. 2.2. El 30 de septiembre de 2014 la magistrada ponente profirió auto en el que inadmitió la demanda, por no haberse aportado en medio magnético y no haberse indicado la dirección de correo electrónico de las entidades demandadas, por lo que concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsanara la demanda. 1 De las pruebas obrantes en la foliatura no se logra establecer la fecha exacta de la demanda y no es posible acceder a la información a través del Sistema de Gestión Siglo XXI por no encontrarse el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.3. Subsanadas las irregularidades advertidas, mediante auto del 12 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. 2.4. Mediante auto del 12 de mayo de 2015 se fijó fecha en la que se realizaría la audiencia inicial. 2.5. En auto del 26 de mayo de 2015 el despacho que tiene a su cargo la sustanciación del proceso explicó que, mediante providencia de 12 de noviembre de 2014, se ordenó notificar personalmente de la demanda al Distrito de

Barranquilla – Área Metropolitana de Barranquilla, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Advirtió que no obstante ello, la notificación no se envió al correo electrónico del Área Metropolitana de Barranquilla, razón por la cual dejó sin efectos el numeral primero del auto de 12 de mayo de 2015, en el que se había fijado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, sin que volviera a proveer sobre el particular. 2.6. Mediante memoriales radicados el 4 de agosto de 2015 y el 6 de octubre de 2015 el apoderado de los demandantes, le solicitó a la magistrada ponente Judith Romero Ibarra que fijara la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se hayan resuelto las solicitudes.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 20 de junio de 2016, inadmitió la demanda de tutela para que en el término de tres (3) días el apoderado de la parte actora allegara el poder, con el cumplimiento de los requisitos legales.

Subsanada la demanda, la admitió según auto del 12 de julio de 2016 y ordenó la notificación a la accionante, a la autoridad accionada y dispuso la vinculación del Distrito de Barranquilla, de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A y los demás demandantes del proceso ordinario, como terceros interesados en el resultado del proceso2.

Igualmente se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Intervención de la autoridad accionada – Tribunal Administrativo del Atlántico Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado. 3.3. Intervención de los terceros vinculados 3.3.1. Informe rendido por el Distrito de Barranquilla Por intermedio de apoderado judicial, la Alcaldía Distrital de Barranquilla manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que la Alcaldía no es la entidad contra la que se adelanta el proceso de reparación directa. Informó que la 2 Folio 25. demanda se presentó contra EDUBAR S.A., empresa de economía mixta, con patrimonio propio y autonomía administrativa. En consecuencia, aseguró que la Alcaldía no debe responder por las actuaciones realizadas por un ente autónomo. Además, señaló que como la Alcaldía no tiene injerencia en la adquisición de predios, resultaba evidente que ésta no le había vulnerado derechos fundamentales a la accionante. Por lo tanto, solicitó que se negara la acción de tutela y se desvinculara a la Alcaldía de Barranquilla. 3.3.2. Informe rendido por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – Edubar S.A. Guardó silencio. 3.4. Fallo impugnado El Consejo de Estado – Sección Cuarta dictó sentencia del 3 de octubre de 2016 en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Para arribar a la referida resolutiva, fijó el marco conceptual del derecho al debido

proceso y de la forma como el mismo puede resultar vulnerado por el incumplimiento de los términos judiciales. Precisó que la razón por la que la accionante considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, consiste en que no se ha fijado fecha para adelantar la audiencia inicial, a pesar de que la demanda de reparación directa se admitió desde el 12 de noviembre de 2014. Manifestó que en el caso concreto no se tiene certeza del estado en que está el proceso de reparación directa, por dos razones: i) el Tribunal Administrativo del Atlántico no presentó informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en la acción de tutela; ii) no fue posible consultar el proceso por la página de la Rama Judicial. En consecuencia, ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico se debía dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19913. Afirmó que, adicional a lo anterior, en el expediente no obra justificación de por qué no se ha fijado la fecha de la audiencia inicial a pesar de que desde el 12 de noviembre de 2014 se admitió la demanda, lo que para el juez constitucional a quo resultaba suficiente para considerar que existe una mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. Para garantizar el derecho fundamental que consideró conculcado, le ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de tutela fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata la Ley 1437 de 2011.

3.5. Impugnación 3 “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría Judicial de esta Corporación el 24 de noviembre de 2016, la Magistrada que tiene a su cargo la ritualidad del proceso ordinario doctora Judith Romero Ibarra, impugnó el fallo de primera instancia. Informó que en el trámite judicial objeto de la acción de tutela, se dictó auto del 8 de septiembre de 2016, mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 6 de octubre de 2016 a las 11.00 a.m., en el juicio de reparación directa instaurado por la accionante contra el Distrito de Barranquilla y otro. Certificó que dicha diligencia se inició según acta No. 0191 del 6 de octubre de 2016 y fue suspendida en la etapa de saneamiento, debido a un requerimiento hecho al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, para que indicara si en ese despacho existe proceso de sucesión del señor Guillermo Cañas Gutiérrez, con radicado No. 2013-00300 y que en el evento que así fuera se indicara en que etapa se encuentra. Solicitó que, con fundamento en la información que suministra y los medios de convicción que aporta, consistentes en el auto que fijó fecha para la audiencia y el acta que la contiene, que se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse dado trámite a la audiencia inicial y, por ende, cesado la

vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 3 de octubre de 2016, dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la acción de tutela instaurada por la señora Hernilda Cañas Calderín, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.- Cuestión previa La Sala destaca que el Distrito de Barranquilla presentó como excepción la falta de legitimación por pasiva del ente territorial, con fundamento en que la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR S.A. tiene personería jurídica independiente y, en consecuencia, debe responder por sus actuaciones con independencia del nivel central.

Al respecto, la Sala destaca que la entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés jurídico en la actuación, por su condición de parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, para poder garantizarle que cualquier decisión que se adopte en esta instancia judicial pueda ser conocida y controvertida oportunamente en aras del debido proceso judicial, sin que se le esté imputando la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora y, en esa medida, no es posible declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en sentencia del 3 de octubre de 2016, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que amparó el derecho fundamental al debido proceso

de la accionante, para lo cual deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al haber incumplido los términos judiciales, en relación con la práctica de la audiencia inicial en el proceso ordinario de reparación directa? Concretamente resolverá el subproblema jurídico referido a si es procedente declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse dictado el auto del 8 de septiembre de 2016 que señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y dado apertura a la misma el 6 de octubre de la presente anualidad. Para resolver estos problemas, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el debido proceso judicial y, finalmente se realizará un (iii) análisis del caso concreto.

4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio

irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

5. Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas El artículo 4º de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 19964 en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa La Corte Constitucional5 reiteradamente ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “… toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido

proceso sin dilaciones injustificadas, sino del derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva6. Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podría, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales7, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. Existe de esa manera una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos.

(…) Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales8. 5 Entre otras, en la Sentencia T747del 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 La sentencia trae la siguiente cita: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, ‘con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses’ (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994)”. 7 Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-012 del 23 de enero 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta

providencia se estableció que “Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la Como lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.”9 Por ello, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”10. Por su parte, esta Corporación ha señalado que en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de ampararlos11. Al respecto ha indicado que “la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del

asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”.12 Así mismo, se ha entendido que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, en consideración a la complejidad del asunto en virtud de la cual puede requerirse de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la normatividad existente. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

6. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, sería el caso que la Sala analizara la significativa demora presentada en el proceso ordinario de reparación directa para fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, en contravía con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el cual el juez o magistrado ponente deberá señalar la fecha y hora para la audiencia inicial dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

Es así como no existe duda alguna que le asistió razón a la Sección Cuarta del

Consejo de Estado cuando consideró que el núcleo esencial del debido proceso facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1154 del 18 de noviembre 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra 10 Corte Constitucional, Sentencia No. T-006 del 12 de mayo de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002-1267-01(AC-309). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de

2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01 de la parte actora se encontraba vulnerado por la mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario de reparación directa, objeto de análisis en el vocativo de la referencia.

Sin embargo, la Magistrada que tiene a su cargo la sustanciación del proceso, al interponer la impugnación contra la sentencia de primera instancia acreditó que durante el trámite de la misma dictó el auto del 8 de septiembre de 201613 en que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y que ésta se adelantó el 6 de octubre de la referida anualidad, siendo suspendida ante la necesidad de decretar una prueba necesaria para adoptar las decisiones que en derecho correspondían en esta etapa del proceso. Tal acreditación ante esta Sección de la cesación de la vulneración durante el

trámite de la primera instancia, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 2 de junio de 2016, el cumplimiento se dio mediante auto del 8 de septiembre siguiente y el fallo de primera instancia se produjo el 3 de octubre de la misma anualidad, hace procedente decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. La figura del hecho superado, ha sido construida por la Corte Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se

puede considerar que existe un hecho superado.”14 (Negrillas fuera de texto). “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado (…) 15 Corresponde, en consecuencia, en el caso concreto decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la imposibilidad de dictar una orden por haber desaparecido el objeto de la actuación y exhortar a la autoridad judicial accionada 13 Fecha para la cual no se había proferido la sentencia de primera instancia. 14 Corte Constitucional Sentencia T-481-2010 15 Corte Constitucional. Sentencia T – 698 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería. para que continúe el trámite del proceso sin dilaciones injustificadas, en garantía del debido proceso de la accionante y de los demás intervinientes en la actuación.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad FALLA: PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad accionada para el cumplimiento de los términos en el proceso ordinario de reparación directa objeto de la presente acción, en garantía del debido proceso de la accionante.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consultar sobre este documento ...