CE-11001-03-15-000-2016-01726-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01726-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE
COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA - Niega
[La parte actora] solicitó la complementación de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2016, porque en su criterio, la mencionada providencia incurrió en graves omisiones en la motivación, pues no es adecuada, suficiente, ni completa. Que la sentencia de tutela no se refiere ni examina las pretensiones de la demanda de tutela, a pesar de que buscan que el juez de alzada resuelva en forma completa sobre los hechos y pretensiones de la demanda. (…) La Sala anticipa que denegará la solicitud de complementación de la sentencia del 3 de octubre de 2016. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que en la sentencia del 3 de octubre de 2016 no se incurrió en ninguna omisión susceptible de adición o complementación, pues esta Sección al observar que no se cumplía con el requisito de inmediatez que caracteriza la solicitud de amparo, se abstuvo de estudiar de fondo la solicitud y procedió a negarla por improcedente. Lo que se advierte es que el señor [J.L.P.A.] está inconforme con la providencia y pretende que se estudie nuevamente si se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional para conocer de fondo la solicitud de amparo, pretensión que ya fue resuelta por esta Sala, si se tiene en cuenta que del análisis del caso se concluyó que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01726-00(AC)A
Actor: JORGE LUIS PABÓN APICELLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la solicitud de complementación de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2016, formulada por Jorge Luis Pabón Apicella1.
ANTECEDENTES De la tutela y la sentencia de tutela En ejercicio de la acción de tutela, Jorge Luis Pabón Apicella pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a administración de justicia, a la 1 Folios 237 a 252. igualdad e imparcialidad procesal y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2015, toda vez que a pesar de que mediante ésta se revocó la decisión inhibitoria tomada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no se pronunció sobre todos los temas planteados en la demanda, a saber, lo concerniente a la inexistencia del contrato comercial de hipoteca y la nulidad de las escrituras públicas. Esta Sección mediante sentencia de primera instancia del 3 de octubre de 2016, al advertir que la solicitud de amparo carecía del requisito de inmediatez se abstuvo
de realizar el estudio de la solicitud de tutela impetrada y negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Pajón Apicella.2. De la solicitud de adición de la sentencia Jorge Luis Pabón Apicella solicitó la complementación de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2016, porque en su criterio, la mencionada providencia incurrió en graves omisiones en la motivación, pues no es adecuada, suficiente, ni completa. Que la sentencia de tutela no se refiere ni examina las pretensiones de la demanda de tutela, a pesar de que buscan que el juez de alzada resuelva en forma completa sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Que, con la presente solicitud, no pretende “remplazar o dejar sin efectos la IMPUGNACIÖN propuesta o allegada el 27 (veintisiete) de octubre de 2016, sino que es mi propósito mantenerla en pie y valedera; puesto que el Consejo de Estado puede interpretar que la complementación solicitada no es procedente dadas las características de la tutela y quedaría sin la defensa de la impugnación. En todo caso pretendo que se entienda que busco primordialmente la defensa de la impugnación de la sentencia de primer grado y que ésta no debe ser tenida por desistida o reemplazada o desechada por mi.” CONSIDERACIONES La Sala anticipa que denegará la solicitud de complementación de la sentencia del 3 de octubre de 2016, por las razones que a continuación se explican. 2 Folios 195 a 201 El artículo 2873 del Código General del Proceso, aplicable en el trámite de las
acciones de tutelas por remisión del artículo 44 del Decreto 306 de 1992, dispone que la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En el caso concreto, la Sala advierte que en la sentencia del 3 de octubre de 2016 no se incurrió en ninguna omisión susceptible de adición o complementación, pues esta Sección al observar que no se cumplía con el requisito de inmediatez que caracteriza la solicitud de amparo, se abstuvo de estudiar de fondo la solicitud y procedió a negarla por improcedente. Lo que se advierte es que el señor Jorge Luis Pabón Apicella está inconforme con la providencia y pretende que se estudie nuevamente si se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional para conocer de fondo la solicitud de amparo, pretensión que ya fue resuelta por esta Sala, si se tiene en cuenta que del análisis del caso se concluyó que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez. El demandante no busca la complementación o adición de la sentencia, sino que pretende obtener un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Por lo tanto, se ordenará que una vez notificada la presente decisión, por Secretaria vuelva el expediente al despacho a efectos de resolver sobre la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 3 de octubre de 2016 proferida por esta Sección. 3 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. 4 “Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)” Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Denegar la complementación o adición de la sentencia de primera instancia dictada por esta Sección el 3 de octubre de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Notificada la anterior decisión, por secretaría, vuelva el expediente al despacho a efectos de pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por Jorge Luis Pabón Apicella contra la sentencia del 3 de octubre de 2016, dictada en primera instancia por esta Sección.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección