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CE-11001-03-15-000-2016-01726-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01726-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La decisión de primera instancia sustentó la negativa de protección de los derechos fundamentales invocados en el incumplimiento del requisito de inmediatez.(...) esta Sección considera que en el presente caso se incumple con el requisito adjetivo temporal en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta en un término mayor a los 7 meses después de la ejecutoria de la sentencia censurada en tutela (…) como lo identificó la Sala de primera instancia la presente acción de tutela incumple el requisito adjetivo de la inmediatez por propasar el término razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia (…) el actor argumenta que la tardanza en la presentación del amparo constitucional está justificada por el hecho de que aún no se ha presentado el recurso extraordinario de revisión y porque la sentencia ejerce un daño permanente sobre los derechos fundamentales (…) Para esta Sección esos planteamientos son impertinentes e insuficientes para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez (…) no sobra advertir que la existencia de otro medio de defensa judicial referida por el actor, como es el recurso extraordinario de revisión, refuerza la improcedencia de la acción de tutela por el franco incumplimiento de la subsidiariedad. Debe advertirse que la tutela no es un mecanismo alterno que pueda ser usado por las partes para probar diferentes estrategias de litigio. El amparo solo debe ser usado

cuando se acuda diligentemente a todos los medios de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá DC, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01726-01(AC)

Actor: JORGE LUIS PABÓN APICELLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“B”. La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2016 el señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA ejerció acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso y la “imparcialidad procesal”. Esto, como consecuencia de la decisión que dicha autoridad judicial dictó dentro del proceso de reparación directa, en el cual profirió sentencia de segunda instancia el 28 de septiembre de 2015, en la que no habrían abordado todos los temas de la demanda.

La pretensión que formuló el actor se concreta en que se tutelen los derechos invocados, así como en se deje sin efectos la decisión referida y se ordene dictar

una nueva sentencia. 1.2. Hechos En resumen, de los hechos narrados por el actor en la demanda se demuestra lo siguiente: 1.2.1. El actor presentó demandada el 1º de septiembre de 1998 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, por supuesto error judicial y falla en la administración de justicia acaecidos en un proceso civil. 1.2.2. Ese medio de control, fue decidido en primera instancia el 19 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que dictó sentencia inhibitoria. 1.2.3. Como consecuencia del recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” profirió sentencia el 28 de septiembre de 2015, en la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones. 1.3. Fundamentos El actor consideró que la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección “B” se abstuvo de pronunciarse respecto de varios de los temas planteados en la demanda. Refirió que no hubo decisión sobre la inexistencia del contrato comercial de hipoteca y la nulidad de las escrituras públicas. Indicó que ello llevaría a incurrir en un defecto sustantivo, por cuanto no se presentó una decisión debidamente motivada. 1.4. Petición de amparo El actor solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales y que en consecuencia, “sea revocada integralmente la sentencia del 28 de septiembre de 2015 y sea dispuesto el proferimiento de una NUEVA” sentencia de fondo en su

reemplazo que afronte y conteste con debida y completa motivación y resolución sustentada las MATERIAS de la apelación”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 15 de junio de 2016, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta inadmitió la demanda de tutela y ordenó que se aclararan los hechos y las pretensiones (fl. 53). Como consecuencia del memorial allegado por el actor (fls. 61 a 65) fue admitida la demanda el 21 de julio de 2016 y se ordenó la notificación al actor, a los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (estas dos como terceros interesados) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 67 y 68). 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes (fls. 72 ss) se recibieron las siguientes respuestas: 1.6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, se opuso a las pretensiones de la tutela. Consideró que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, en la medida en que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y señaló que ella no está llamada a responder por los hechos demandados por lo que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del Magistrado que presentó la ponencia dentro del proceso de reparación directa precisó que el actor

en tutela es el apoderado de la parte dentro de un proceso civil adelantado contra el Banco de Comercio. Relató que el caso, luego de surtir la segunda instancia, fue decidido en casación por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que decidió no casar la sentencia por improcedencia formal. Respecto del medio de control de reparación directa, afirmó que tuvo como propósito “lograr la reparación de los perjuicios causados por el error jurisdiccional consistente en la negativa, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de proferir sentencia complementaria” para que fueran resueltos dos puntos del litigio que habían sido omitidos por el ad quem. Aclaró que la sentencia proferida por esa Sección no encontró probado lo alegado por el demandante “debido a que en el proceso contencioso se evidenció que la providencia denunciada como contentiva de error judicial por omisión de la resolución de los mencionados puntos de la litis, desarrolló de manera expresa cada uno de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación en el proceso civil”. Acerca de la acción de tutela consideró que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Sobre este último manifestó que la tutela se interpuso más de 8 meses después de que la sentencia fue dada a conocer a las partes (8 de octubre de 2015). En lo que se refiere a la relevancia constitucional, señaló que no se presenta la vulneración de derecho fundamental alguno. Por su parte, sobre la subsidiariedad, estimó que tampoco se cumple por no haberse presentado el recurso extraordinario de revisión.

Finalmente, advirtió que el actor no estableció que se hubiera incurrido en alguno de los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni demostró que se le hubiera afectado alguno de los parámetros adscritos al debido proceso. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 3 de octubre de 2016 declaró la improcedencia del amparo deprecado. Luego de establecer como problema jurídico si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, advirtió que la acción no cumple con la inmediatez. Comprobó que la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa en segunda instancia fue proferida el 28 de septiembre de 2015 y notificada por edicto desfijado el 16 de octubre de 2015. En esa medida, como la tutela fue presentada el 10 de junio de 2016, transcurrieron más de 7 meses desde la ocurrencia del supuesto hecho dañoso lo que conlleva a la improcedencia de la acción constitucional. 1.8. Impugnación El actor argumentó que la primera instancia aplicó un término para calcular la inmediatez de manera mecánica, sin tener en cuenta que al presente caso aplica el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, el recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 185 a 193. Precisó que cuenta con dos años para presentar ese recurso y que, por tanto, en este momento no se puede alegar la existencia de una “seguridad jurídica adquirida”. Sobre la inmediatez explicó lo siguiente: “De modo que alegar, como lo

hace el Consejo de Estado en su sentencia de tutela del 3 de octubre de 2016, naturalmente SIN EXAMINAR EL TEMA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA (puesto que se limita a invocarla contra el actor pero sin verdadero examen y motivación sobre las circunstancias y hechos operantes, aún con base en precedentes judiciales que debió contemplar, hacer valer y respetar) un puro y formal plazo de 6 meses sin tener en cuenta las circunstancias especiales anotadas es ilegal y no cumple con los propósitos del plazo RAZONABLE.” Consideró que el fallo de segunda instancia dictado dentro de la reparación directa no puede considerarse como una verdadera sentencia que fue ejecutoriada debido a sus grandes omisiones. Adujo que mientras la autoridad judicial demandada no tome una decisión sobre los puntos que no valoró “no puede correr el plazo razonable o no puede extinguirse la oportunidad para proponer tutela”. 1.9. Otros escritos y auto del 24 de noviembre proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Varios días después de presentada la impugnación, el actor envió por correo electrónico varios memoriales (fls. 255 ss) en los que corrige algunos componentes de la impugnación y agrega más argumentos1. En cuanto a las solicitudes de complementación del fallo de tutela, estas fueron denegadas a través del auto del 24 de noviembre de 2016, en el que se consideró que no existe ninguna omisión que haga procedente la adición de la decisión. Con posterioridad a esa decisión el actor allegó nuevos escritos (fls. 306 ss) en los que interpuso reposición, insistió en la complementación del fallo de tutela y

continuó agregando argumentos a la impugnación2. Mediante auto del 9 de febrero de 2017 se declaró la improcedencia del recurso de reposición (fl. 372).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela decidida por al a quo se debe confirmar, modificar o revocar al determinar, a partir de los argumentos 1 Escritos enviados el 31 de octubre de 2016 (asunto: aclaración procedente); el 5 de noviembre de 2016 (asunto: integración al pedido de impugnación del fallo de primera instancia mencionado); del 5 de noviembre de 2016 (asunto: integración al pedido de complementación de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2016); 8 de noviembre de 2016 (asunto: allegamiento e integración a la impugnación presentada sobre la sentencia de tutela de primer grado, de la sentencia de Corte Constitucional sobre razonabilidad del tiempo para interponer tutela); 8 de noviembre de 2016

(asunto: integración de este alegato sobre subsidiariedad a la impugnación de la sentencia de tutela de primer grado); 8 de noviembre de 2016 (asunto: solicitud de complementación de la

sentencia de tutela de primera grado); 16 de noviembre de 2016 (asunto: complementación de la sentencia de tutela de primer grado); 16 de noviembre de 2016 (asunto: adición al memorial proponente y sustentatorio de la impugnación contra fallo de tutela de primer grado y gravemente omisivo). Del 3 de marzo de 2017, asunto: “impugnación del fallo de primera instancia mencionado, para que sea revocado y se acceda a los pedidos de la Tutela y dirigida al juez de tutela de segundo grado, por lo cual solicito sea anexada al expediente de a referencia que será enviado al juez de alzada o impugnación. Sustentación”. 2 Escritos enviados por correo electrónico el 11 de diciembre de 2016 (asunto: complemento de la impugnación // valor interno de sentencias CIDH); 15 de diciembre de 2016 (asunto: interposición del recurso de reposición contra el auto del 24 de noviembre de 2016); 8 de febrero de 2017 (reposición contra el auto del 23 de enero de 2017); 27 de febrero de 2017 (asunto: adición sobre la impugnación presentada). 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". dados por el actor, si cumple con los requisitos de procedencia adjetiva. Superado este asunto, se establecerá si existe o no la vulneración a los derechos

fundamentales invocados por la parte demandante en su escrito inicial.

3. Asuntos previos 3.1. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, esta Sección evidencia que en la admisión de la presente acción dicha entidad fue vinculada como tercera interesada, teniendo en cuenta que dentro de la acción de reparación directa censurada ella figuraba como demandada.

Bajo estas condiciones esta Sección evidencia que la vinculación de esa Dirección a la presente acción cumple con los presupuestos sustanciales adscritos al ejercicio del derecho de defensa, debido al interés que esta podría tener ante una posible orden de protección de los derechos invocados. 3.2. Después de haberse proferido la sentencia de tutela de primera instancia, el actor ha presentado múltiples escritos adicionando o complementando la impugnación. Todos esos documentos no serán tenidos en cuenta por parte de esta Sección en protección de los derechos de las demás partes de la tutela. En efecto, atendiendo que la tutela debe ser tramitada a través de un procedimiento rápido y expedito, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que la impugnación deberá ser presentada dentro de los 3 días siguientes al fallo de primera instancia. Una vez presentada, en dos días debe dársele trámite a la segunda instancia. Los cortos espacios ofrecidos por el amparo constitucional impiden que las partes presenten alegatos permanentemente –lo que llevaría a perpetuar el procedimientoo a dilatar que sea proferido el fallo. Además, modificar los argumentos originales de la acción y la impugnación constituye un

menoscabo a la defensa de las demás partes, quienes no tendrían la oportunidad para controvertirlas.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto.

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, se verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad y superados éstos, se entrará al estudio de la impugnación y al fondo del asunto de ser el caso.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva. Requisito de inmediatez 4.1. La decisión de primera instancia sustentó la negativa de protección de los

derechos fundamentales invocados en el incumplimiento del requisito de inmediatez. Para equilibrar la seguridad jurídica con los derechos que se pueden afectar en un trámite judicial, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela debe ser interpuesta en un término oportuno y proporcionado como mecanismo para proteger, de manera inmediata, el derecho vulnerado o amenazado en los términos del artículo 86 Superior. De otra forma se estaría premiando la inacción de la parte interesada y afectando severamente el principio universal de la 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. seguridad jurídica, es decir, la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la estabilidad de las decisiones judiciales9. Al respecto es útil traer a colación la definición de inmediatez que trae la sentencia C-590 de 2005: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (Negrilla fuera de texto original) Bajo esa condición y debido a la importancia que tiene la interposición oportuna de la acción de tutela, el Tribunal Constitucional ha generado unos criterios para

definir si existe una justificación real de la tardanza del accionante. La Sala Plena, en la sentencia SU-378 de 2014 estableció lo siguiente: “Para determinar la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia de esta corporación ha construido una serie de criterios, a saber: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;11 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición,12 (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo13. Estos son criterios que deben ser ponderados en cada caso, atendiendo a las circunstancias en que se encontraba el tutelante.” A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, dictada dentro del expediente 2012-02201-01, estableció que el plazo máximo razonable para la presentación del amparo constitucional se extiende hasta los seis meses. Para ello consignó los siguientes argumentos: “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

9 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005 citada como fundamento de la sentencia C-590 de 2005. 10 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 11 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Sentencia T-814 de 2005. 13 Sentencias SU-189 de 2012, T-109 de 2009, T-1112 de 2008, T-018 de 2008 y T-243 de 2008, entre otras. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional” (Negrilla fuera de texto original). 4.2. Teniendo en cuenta esas pautas esta Sección considera que en el presente caso se incumple con el requisito adjetivo temporal en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta en un término mayor a los 7 meses después de la

ejecutoria de la sentencia censurada en tutela. En efecto, la demanda de tutela fue radicada ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de junio de 2016 (fl. 12). Por su parte, la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, de acuerdo al folio identificado con el número 549 del cuaderno anexo14, fue notificada mediante edicto desfijado el 13 de octubre de 2015. El término de ejecutoria terminó el 16 de octubre siguiente. Esto quiere decir, sin lugar a dudas, que tal y como lo identificó la Sala de primera instancia la presente acción de tutela incumple el requisito adjetivo de la inmediatez por propasar el término razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia. Ahora bien el actor argumenta que la tardanza en la presentación del amparo constitucional está justificada por el hecho de que aún no se ha presentado el recurso extraordinario de revisión y porque la sentencia ejerce un daño permanente sobre los derechos fundamentales. Para esta Sección esos planteamientos son impertinentes e insuficientes para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez. En primer lugar, el hecho de que el actor acepte que le quedan otros medios de defensa judicial a disposición no justifica que no haya ejercido la tutela antes de 14 El cuaderno anexo está sin foliar. La copia del edicto de la sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 199801668 01 se encuentra a continuación de la providencia correspondiente. El número de folio referido corresponde al orden original del proceso

correspondiente. los seis meses establecidos por la jurisprudencia. Su obligación –se repiteera presentar la solicitud de protección de sus derechos en el menor tiempo posible desde el momento mismo en que el fallo le fue notificado, es decir, desde el origen mismo de la supuesta transgresión de sus derechos. El actor insiste en que las omisiones de la autoridad judicial demandada son notorias, sin embargo, no fue capaz de elevar la acción constitucional dentro de un tiempo razonable, atendiendo las supuestas irregularidades y la urgencia de la protección, por lo que –en los términos de la sentencia C-590 de 2005la tutela es improcedente por incumplir el requisito general de procedibilidad. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser dejada a la discreción o la voluntad del actor, en la medida en que se debe asegurar un margen temporal razonable que impida la generación de la absoluta incertidumbre de las decisiones judiciales (ver sentencia C-590 de 2005). En este caso la Sección no evidencia que la afectación de los derechos fundamentales sea permanente como asegura el actor. Al contrario, es posible fijar la posible vulneración en la expedición de la sentencia censurada, sin que haya lugar a generar nuevos actos judiciales lesivos que legitimen la presentación tardía de la tutela. Otra cosa es que el actor considere que los efectos negativos de la sentencia que le fue contraria a sus pretensiones permanezcan en el tiempo. En contraste, reiterando los argumentos de la C-590 de 2005) hay que advertir que el

término de protección del amparo se cuenta “a partir del hecho que originó la vulneración”. Obviamente, no sobra advertir que la existencia de otro medio de defensa judicial referida por el actor, como es el recurso extraordinario de revisión, refuerza la improcedencia de la acción de tutela por el franco incumplimiento de la subsidiariedad. Debe advertirse que la tutela no es un mecanismo alterno que pueda ser usado por las partes para probar diferentes estrategias de litigio. El amparo solo debe ser usado cuando se acuda diligentemente a todos los medios de defensa. Bajo las consideraciones anteriores esta Sección concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por cuanto en el presente caso se incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la excepción presentada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 3 de octubre de 2016, que declaró la improcedencia de protección de derechos fundamentales impetrada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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