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CE-11001-03-15-000-2016-01734-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01734-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA LA

IMPUGNACIÓN AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

[E]s evidente que esta Sección carece de competencia para resolver la impugnación presentada por la parte demandante, toda vez que esta fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal. (…) Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo de la Sección Cuarta que resolvió la primera instancia, dictado el 16 de noviembre de 2016 y notificado el 6 de diciembre de 2016, vencía el 12 de diciembre de esa misma anualidad, y comoquiera que esta se radicó el 13 del mismo mes y año, es evidente su extemporaneidad. Bajo esas condiciones esta Sala no es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. (…) En consecuencia, se rechazará la impugnación presentada por la parte demandante por extemporánea

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, DC, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01734-01

Actor: MARÍA YOLANDA CASTRO Y DOLY CASTRO PEMBERTY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE

DESCONGESTIÓN Y EL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN En el momento de decidir la impugnación interpuesta por la parte

demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, advierte este Despacho que no había lugar a conceder dicha impugnación, toda vez que se presentó extemporáneamente.

I. ANTECEDENTES MARÍA YOLANDA CASTRO y DOLY CASTRO PEMBERLY, mediante apoderada, promovieron acción de tutela contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, al de defensa, entre otros, el cual consideraron vulnerados por dichas autoridades judiciales. Tales derechos los consideraron vulnerados por dichas autoridades judiciales por cuanto no se le respetaron sus derechos al (i) incurrir en defecto fáctico y (ii) al desconocer el precedente judicial del Consejo de Estado. Todo esto debido a las sentencias que negaron sus pretensiones dictadas el 11 de junio de 20121 y el 11 de diciembre de 20152. Una vez admitida y tramitada la solicitud de amparo, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la acción de tutela. La anterior decisión se notificó a las partes el 6 de diciembre de 2016, tal y como se evidencia a folios 77 y siguientes del expediente. La parte actora la impugnó el 13 del mismo mes y año, mediante escrito enviado por la empresa de correos Servientrega S.A, según consta a

folios 87 y 88. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de enero de 2017, concedió la impugnación presentada por la parte demandante y ordenó remitir el expediente a esta Sección de conformidad con los acuerdos números 58 de 1999 y 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.

II. CONSIDERACIONES Visto lo anterior es evidente que esta Sección carece de competencia para resolver la impugnación presentada por la parte demandante, toda vez que esta fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal.

Lo anterior en consideración a que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 dispone: “IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 1 Folio 133, cuaderno anexo. 2 Folio 142 Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. En el presente asunto, se tiene lo siguiente: Fecha de notificación de la Martes 6 de diciembre de Fl. 77 sentencia impugnada 2016 Plazo máximo para impugnar Lunes 12 de diciembre de (3 días) 2016 Fecha de la impugnación Martes 13 de diciembre de Fl. 87 2016 Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo de la Sección Cuarta que resolvió la primera

instancia, dictado el 16 de noviembre de 2016 y notificado el 6 de diciembre de 2016, vencía el 12 de diciembre de esa misma anualidad, y comoquiera que esta se radicó el 13 del mismo mes y año, es evidente su extemporaneidad. Bajo esas condiciones esta Sala no es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente...”, de lo contrario, es decir, si no es presentada debidamente, no hay lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia. En consecuencia, se rechazará la impugnación presentada por la parte demandante por extemporánea, pues es evidente que no es posible darle trámite a la segunda instancia en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por la apoderada de MARIA YOLANDA CASTRO y DOLY CASTRO PEMBERTY, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese de esta decisión a los impugnantes por el medio más expedito. TERCERO. Una vez en firme esta decisión, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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