CE-11001-03-15-000-2016-01737-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01737-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MANDAMIENTO DE PAGO - Título ejecutivo complejo / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - requiere documentos originales o en su defecto, autenticados / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto la providencia se profirió acorde con los presupuestos normativos y la jurisprudencia unificada de la Corporación El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, en providencia de 23 de septiembre de 2014, se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del actor por considerar que (…) no se acompañó el documento que presta mérito ejecutivo, razón por la cual procedió a negar el mandamiento ejecutivo (…). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Oral (…) decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia anterior (…) se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que para reclamar los intereses moratorios derivados de la ejecución de una sentencia hay lugar a integrar el título ejecutivo complejo, con la sentencia y los actos de liquidación en original o autenticados (…) .De acuerdo con lo previsto en las (…) disposiciones y en la jurisprudencia de la Corporación, el título ejecutivo para reclamar los intereses moratorios derivados de la ejecución de una sentencia reviste el carácter de título complejo, lo que significa que debe integrarse con la sentencia debidamente ejecutoriada de la condena a una entidad pública al pago de una suma de dinero y con la copia auténtica de los actos administrativos que efectuaron la liquidación correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, la Sala
considera que no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, por el defecto sustantivo alegado relativo al exceso de ritual manifiesto, pues la providencia objeto de la tutela se profirió acorde con los presupuestos normativos y la jurisprudencia unificada de la Corporación para exigir al accionante del proceso ejecutivo integrar el mismo con documentos originales o, en su defecto, autenticados, lo que no ocurrió en el presente caso CAUSAL DE IMPEDIMIENTO - Por haber suscrito la sentencia acusada en primera instancia / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [M]ediante memorial de febrero 27 de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Consejero de Estado, encargado en la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para actuar dentro del presente asunto, de conformidad con la causal prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber suscrito el fallo de tutela objeto de la impugnación, en calidad de integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por estimarlo procedente se admitirá el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, a quien separará del conocimiento de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1265 DE 1970 - ARTÍCULO 17 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / LEY 437 DE 2011 - ARTÍCULO 297
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala
Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto del defecto sustantivo ver: Corte Constitucional, sentencia SU – 159 de 2002. M.P. José Manuel Cepeda Espinosa. En cuanto al valor probatorio de las copias simples consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25000-23-26-000-1999-02657-02. C.P. Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01737-01(AC)
Actor: JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ RUÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el señor Juan Francisco Martínez Ruíz, interpuesta por medio de apoderado judicial, en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que dispuso
negar la acción de amparo promovida en contra del auto 202 de 28 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Oral, dentro del proceso ejecutivo radicado 76001-33-33-001-2014-00018-01, a través del cual confirmó el auto de 23 de septiembre de 2014, expedido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali. I.- La solicitud El señor Juan Francisco Martínez Ruíz, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del auto 202 de 28 de abril de 2016, en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó librar mandamiento de pago a favor del actor por estimar que los actos administrativos que integran el título ejecutivo y la liquidación detallada del pago fueron allegadas en copia simple, haciendo imposible su valoración probatoria. Estimó el actor que tal decisión comporta un defecto sustantivo al no existir mandato legal que obligue a acreditar la autenticidad de la liquidación detallada de pago y, en todo caso, el documento anexo a la demanda es el que expide la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, lo que a su vez constituye un defecto procedimental por exceso de ritualidad manifiesto pues aun cuando los actos de cumplimiento que se allegaron con la demanda tienen la certificación de que son copia, el juez ad quem infiere que dichas credenciales no certifican la autenticidad de los documentos. Añadió que la decisión adoptada por el Tribunal accionado generó obstáculos en la concreción del derecho sustancial, impidiendo que se materializara el legítimo
derecho del actor a reclamar el pago de los intereses moratorios con vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. I.1. Hechos relevantes - El señor Juan Francisco Martínez Ruíz radicó demanda ejecutiva el 15 de noviembre de 2013 con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la UGPP de los intereses moratorios derivados del pago tardío de la condena judicial contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso radicado con el número 2003-3082. - La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cali, radicado con el número 7600133300120140001800, despacho que mediante providencia de 7 de julio de 2014 negó librar mandamiento de pago con fundamento en que el título ejecutivo, por ser de carácter complejo, debía integrarse con los valores cancelados al actor en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso 2003-3082; para el efecto, afirma el actor, allegó con la demanda copia auténtica de los actos administrativos que dieron cumplimiento parcial al fallo y del certificado expedido por la UGPP, en donde se registran los valores pagados ordenados en los actos administrativos. - El señor Juan Francisco Martínez Ruíz, interpuso el recurso de apelación en contra de la citada providencia el 14 de octubre de 2014. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Oral, mediante auto interlocutorio 202 de 28 de abril de 2016, resolvió el recurso de
apelación y confirmó la providencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, aduciendo que el ejecutante no anexó la liquidación detallada del pago efectuado por la entidad accionada y que los actos administrativos que integran el acervo probatorio se allegaron en copia simple. I.2. Pretensiones El actor las presentó en los siguientes términos: “1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso (art. 29) en la modalidad del derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229), y violación del precedente jurisprudencial vertical.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 202 del 28 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Magistrado ponente Dr. Donald Otto Cedeño Blume, y a consecuencia de lo anterior se le ordene a dicha Corporación proferir nueva providencia judicial con la cual se revoque la decisión de primera instancia y en efecto se determine librar mandamiento de pago a favor del señor Juan Francisco Martínez Ruíz”.
II. Trámite de la tutela El escrito contentivo de la solicitud fue radicado el 14 de junio de 2016, la acción de tutela fue admitida el 15 de junio de 2016 y fallada el 21 de julio de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación en primera instancia. Esta decisión fue objeto de impugnación por la actora y correspondió a esta Sala resolverla, por reparto efectuado el 12 de agosto de 2016.
III. La providencia impugnada
Consideró la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia de 21 de julio de 2016, que se encuentran satisfechos en este caso los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y advirtió, en primer lugar, que no realizará el estudio por desconocimiento del precedente alegado en tanto el actor se limitó a señalar dos decisiones de la Sección Cuarta de la Corporación sin explicar las relaciones o similitudes que guardan dichas providencias con el caso objeto de estudio. Añadió, en segundo lugar, que como la censura radica en que las autoridades judiciales negaron librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Juan Francisco Martínez Ruiz, por no haber cumplido los requisitos de autenticación del título ejecutivo, previo resumen de las consideraciones efectuadas en las providencias objeto de censura, consideró que la decisión de definir la composición y la complejidad del título ejecutivo, en el presente caso, está debidamente sustentada por el Tribunal a partir de las normas aplicables, especialmente de los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP. Agregó que el mismo razonamiento está soportado en la jurisprudencia dictada por la Corporación, lo que ratifica la inexistencia del defecto sustantivo alegado por el actor, según el cual en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está integrado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. Precisó que, como en el presente caso se tiene establecido que el título ejecutivo es complejo, el mismo debe integrarse con el acto expedido por la administración para
dar cumplimiento a la sentencia judicial dictada a favor del señor Juan Francisco Martínez Ruíz, razón por la cual en el presente caso había lugar a establecer si dichos actos administrativos, como integrantes del título ejecutivo complejo, podían ser aportados en copia simple. Indicó que la respuesta a este cuestionamiento se puede inferir del artículo 297 numeral 4º del CPACA y de la jurisprudencia de la Corporación que ha reiterado que en los procesos ejecutivos el título que soporta la obligación se debe allegar en original o en copia auténtica. Consideró, en estos términos, que no se evidencia que la exigencia contenida en el auto 202 de 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, resulte ilegal, injustificada o desproporcionada, en tanto en los procesos ejecutivos en donde el título sea complejo es un deber componer la obligación a ejecutar con actos administrativos originales o auténticos en virtud del artículo 297 del CPACA, con lo cual queda desvirtuada la ocurrencia del defecto sustantivo o que el Tribunal demandado haya incurrido en un exceso ritual manifiesto. Anotó, finalmente, que el actor alegó un defecto fáctico que hizo consistir en que a pesar de haber allegado los actos administrativos autenticados, echados de menos por el Tribunal de conocimiento, los mismos no fueron valorados al momento de proferir el auto que negó el mandamiento ejecutivo, frente a lo cual consideró la Sección Quinta que una vez revisados los documentos obrantes a folios 27 a 41 en el expediente del proceso ejecutivo, ellos fueron aportados en fotocopia simple,
razón por la cual carecen del requisito previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual impide librar mandamiento de pago, desvirtuándose así el alegado defecto fáctico.
IV. La impugnación El señor Juan Francisco Martínez Ruiz, por medio de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de julio de 2016, la cual sustentó en los siguientes términos: “La acción ejecutiva dentro del proceso 2014-00018 se desarrolló al amparo de las reglas del Código General del Proceso por la remisión que expresamente realiza el C.P.A.C.A. toda vez que esta norma no contempla reglas procesales referidas al proceso ejecutivo. La Ley 1564 de 2012 determinó frente a la autenticidad de los documentos que acompañan la acción ejecutiva lo siguiente: Artículo 244 Documento auténtico (…) Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Se tiene entonces que con el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso 2014-00018, la parte actora allegó el certificado de valores cancelados pues la UGPP hasta esa fecha lo expidió; de igual forma, obran dentro del expediente los actos administrativos de cumplimiento los cuales componen el título ejecutivo. Los
documentos anteriormente referenciados debieron presumirse auténticos dentro de la acción ejecutiva por parte del Tribunal accionado pues así lo exige la norma, es por eso que no le asiste razón jurídica alguna a la Sección Quinta en afirmar que la providencia judicial atacada a través de tutela resulta acertada en su argumentación, pues contrario a ello el mandato legal que resulta de obligatoria observancia por parte de todas las autoridades judiciales, impone que todos los documentos que componen el título ejecutivo y el acervo probatorio de la demanda deberán presumirse auténticos. La apreciación hecha entonces por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, no se encuentra acorde a las normas aplicables para la acción ejecutiva y no toma en cuenta las consideraciones propias del caso sub judice. (…) paulatinamente la exigencia de la autenticidad de los documentos que componen el título ejecutivo perdió fuerza jurídica pues ya no surtía los efectos jurídicos que en antaño producía, siendo entonces que la Ley 1564 de 2012, atendiendo a los hechos referenciados, modificó lo referente al valor probatorio los documentos que componen el título ejecutivo, determinando que sobre éstos se presumirá su autenticidad. En efecto, la Sección Quinta al negar el amparo solicitado prolonga el menoscabo del derecho a la administración de justicia de mi mandante, pues no le es viable a los jueces exigir requisitos que desbordan el sentir y la finalidad de las normas procesales si se tiene que las mismas en la actualidad fijan que todos los documentos que hacen parte del título ejecutivo se presumirán auténticos, constituyéndose entonces una
violación a las normas de orden público, que las autoridades judiciales requieran de credenciales o certificaciones de autenticidad sobre documentos las cuales no son exigidas por la ley. Justamente, sobre el caso en concreto procede el amparo de los derechos fundamentales de mi mandante pues el título ejecutivo se integró, de conformidad con las normas aplicables. (…) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de proferir decisión, determinó que el documento allegado no tenía credenciales de autenticidad y que por ende no podía valorarse como prueba. Sin embargo, adicional a lo anterior y para reforzar la decisión en confirmar el auto que negó el mandamiento de pago, se pronunció sobre la autenticidad de los actos administrativos de cumplimiento, tema que no fue tratado ni por el juez a quo en su providencia judicial, ni fue objeto de estudio por el suscrito a través del recurso de apelación interpuesto; violando entonces el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con dicha conducta el principio de la no reformatio in pejus. (…) En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debió confirmar la decisión de instancia con argumentos que no fueron tratados o tan siquiera nombrados por el juez a quo y el apelante único, pues al hacerlo acude a nuevos argumentos que le imposibilitan a la parte actora ejercer su derecho a la defensa y contradicción menoscabándose su derecho al debido proceso.
V. Consideraciones de la Sala V.1. Cuestión previa Del sorteo de conjuez y su reemplazo.
En consideración a que la Sala Plena de la Corporación no había provisto las vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera que fueron
desempeñadas por los doctores María Claudia Rojas Lasso1 y Guillermo Vargas Ayala2, y en tanto no existía quorum para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de 1 La doctora María Claudia Rojas Lasso culminó el ejercicio del cargo de Consejera de Estado de la Sección Primera del Consejo de Estado, el pasado 2 de octubre de 2016. 2 El doctor Guillermo Vargas Ayala se desempeñó como Consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado hasta el 16 de diciembre de 2016. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 23 de enero de 2017 se ordenó el sorteo de conjueces a fin de adoptar la decisión correspondiente. En diligencia del día 27 de enero del mismo año fue seleccionado el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio del despacho a cargo del doctor Guillermo Vargas Ayala, quien culminó el ejercicio de sus funciones legales. Como consecuencia de ello el doctor Moreno Rubio desplazaría al conjuez sorteado3. Sin embargo, mediante memorial de febrero 27 de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Consejero de Estado, encargado en la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para actuar dentro del presente asunto, de conformidad con la causal prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber suscrito el fallo de tutela objeto de la impugnación, en calidad de integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por estimarlo procedente se admitirá el impedimento manifestado por el doctor
Carlos Enrique Moreno Rubio, a quien separará del conocimiento de la presente acción de tutela. En consecuencia, la Sala de Decisión de la Sección Primera queda integrada con el conjuez sorteado. Problema jurídico a resolver Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CALI le vulneraron al señor JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ RUÍZ sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por defecto sustantivo, el cual hace consistir en que las referidas autoridades judiciales, al negar librar mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo complejo no se integró con los documentos originales o autenticados, incurrió en un exceso de ritualidad manifiesto. 3 Decreto 1265 de 1970 (julio 28), Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia”. Artículo 17: Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces.” En estos términos, corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. La acción de tutela fue instaurada en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto 202 de 28 de abril de
2016, que dispuso confirmar el auto de 23 de septiembre de 2014, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, negó librar mandamiento de pago en favor del actor por cuanto los documentos que integran el título ejecutivo complejo no satisfacen los requisitos legales de autenticidad. En estos términos, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo cual considera pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y, iii) el caso concreto. i) La acción de tutela contra providencias judiciales. Con ocasión de la tutela en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado,4 en sentencia de 31 de julio de 2012, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 4 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. ii) Requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20145, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En atención a estos criterios jurisprudenciales, esta Sección adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto).
Así, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, se adoptaron como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
5 Radicación: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.6 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. iii) El caso concreto 3.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, con ocasión de las providencias judiciales que negaron el mandamiento de pago en favor del actor dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social –UGPP, relacionado con el pago de los intereses moratorios en razón de la condena reconocida en la sentencia 189 de 22 de agosto de 2006. El requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, se encuentra igualmente satisfecho puesto que la providencia objeto de la acción de tutela se profirió el 28 de abril de 2016; fue notificada el 11 de mayo de 2016 y la
solicitud de amparo presentada el 13 de junio de 2016, esto es, dentro de un término razonable de un (1) mes y dos (2) días. El requisito de subsidiariedad, según el cual sólo cuando se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, resulta procedente la acción de tutela. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, lo que en efecto ocurrió en el presente caso. El requisito de irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia no aplica para los cargos de la tutela; la actora identificó los hechos que en su criterio generaron la vulneración, así como los derechos presuntamente afect
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