CE-11001-03-15-000-2016-01752-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01752-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida interpretación del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control de constitucionalidad / REPARACIÓN DIRECTA - Mecanismo idóneo para pedir la reparación de perjuicios derivados de la falla del servicio [L]a Sala debe precisar que el debate iniciado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se centró en la indebida aplicación del artículo 90 constitucional y en los efectos de las sentencias de constitucionalidad. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un aparte, indicó que, con todo, el medio idóneo para lograr la devolución de los dineros pagados en virtud de la tasa por servicios aduaneros era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no, la de reparación directa, argumento frente al cual la sociedad impugnante afirma que, igualmente, solicitó la devolución de los dineros mediante dicha acción y sus pretensiones fueron negadas y por lo tanto, la acción de reparación directa sí era el medio de defensa idóneo. Sin embargo, la Sala considera que este asunto no fue planteado ni en el proceso ordinario ni en la solicitud de amparo, razón suficiente para que no se tenga en cuenta como sustento de la decisión que se estudia, ya que este aspecto no fue materia de debate en la decisión enjuiciada. Por otra parte la sociedad impugnante advierte que la sentencia de tutela de primera instancia fue proferida fuera del término de los 10 días que establece el
Decreto 2591 de 1991. Al respecto, encuentra la Sala que este argumento no resulta suficiente para revocar la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que esto no altera el sentido de la decisión de amparar el derecho al debido proceso del Congreso de la República adoptada por la primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 45 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la configuración de responsabilidad del estado, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 8 de noviembre de 2016, exp.
27001-23-31-000-2008-00012-01 (39257), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01752-01(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A. – tercero con interés – en contra del fallo del 26 de enero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Conceder el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del Congreso de la República, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa número 25000-23-26-000-200311190-01 (28.486). 1.2. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la directora de Defensa Jurídica, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Congreso de la República, presuntamente vulnerado con la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2015, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado en la acción de reparación directa interpuesta por la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A.
contra el Congreso de la República con el fin de que se declarara responsable a dicha institución por los daños causados por la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la tasa especial de servicios aduaneros, norma abiertamente inexequible. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de abril de 2015 y que se le ordenara a esa autoridad judicial que profiriera un nuevo fallo. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que el 29 de diciembre del año 2000, se expidió la Ley 633, mediante la cual se creó la tasa especial de servicios aduaneros, norma que fue declarada inexequible mediante la sentencia C-922 de 2001.
Indicó que la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Congreso de la República, para obtener el resarcimiento de los daños causados con la expedición de una norma inconstitucional. Mencionó que el proceso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 7 de julio de 2004, resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Congreso de la República por los perjuicios ocasionados a la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A. en virtud de la expedición de los artículo 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, los cuales fueron declarados inexequibles en la sentencia C-992
de 2001, bajo el título de imputación de falla en el servicio. Manifestó que la decisión anterior fue apelada por la Nación – Congreso de la República, recurso que fue conocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante sentencia del 29 de abril de 2015, decidió modificar la providencia de primera instancia en lo correspondiente a la liquidación de los perjuicios. Anotó que dicha decisión fue informada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en abril de 2016.
3. Fundamento de la petición Precisó que la sentencia realizó una indebida imputación y en consecuencia, se incurrió en un defecto sustantivo por errónea interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, puesto que esta norma exige que el daño sea antijurídico y, además, imputable al Estado, ya sea por acción o por omisión de las autoridades públicas.
Indicó que para efectos de comprender los defectos invocados, era necesario explicar que la falla del servicio es un elemento subjetivo que implica valoración de la conducta de la entidad a la cual se le imputa el daño. Señaló que la sentencia del 29 de abril de 2015, precisó que la falla del servicio por la actividad legislativa, en el caso de las normas declaradas inexequibles, se da por la simple declaratoria de inconstitucionalidad, sin embargo, esta es una situación objetiva, sin que se hiciera un análisis de la conducta del Congreso de la República, lo que derivó en un régimen objetivo, el cual es contrario al régimen de la falla del servicio.
Adujo que solo sería válida la falla del servicio cuando la inconstitucionalidad de la norma sea evidente, y resulte de bulto su contrariedad respecto de la Constitución. Así las cosas, la declaratoria de inexequibilidad debe ser el reflejo de una conducta que denote, por ejemplo, que el legislador en su labor, repitió disposiciones que en anteriores oportunidades no habían superado el control de constitucionalidad o que su confrontación arroje una clara contradicción con el contenido dogmático u orgánico de la Carta Política. Sostuvo que no puede imputarse falla del servicio como regla general, cuando una norma es declarada inexequible, por lo que, en el caso en estudio, al no haberse hecho un análisis de la conducta del sujeto al que se le imputó el daño se vulneró el derecho al debido proceso. Mencionó que la norma declarada inconstitucional no se demostraba abiertamente contraria a la Carta Política, con lo cual no solo no se hizo el debido análisis sino que de haberse realizado, se habría llegado a la conclusión de que no existía posibilidad jurídica de realizar la imputación. Aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en una violación directa a la Constitución porque el momento en que se causó el daño se presenta cuando se crea el tributo, pero este se consolida en el momento en que se ha recaudado el mismo por parte de la DIAN. Advirtió que, sin embargo, la antijuridicidad del mismo, se produce con la sentencia proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declara la inexequibilidad. Señaló que esta división de momentos permite comprender que mientras las
normas gozaron de presunción de constitucionalidad los daños se consolidaron en cabeza de los particulares con el cobro del tributo, pero este es un daño jurídico, por cuanto si bien la ley impone la obligación de pagar un impuesto este genera un daño que está obligado a soportar. Concluyó, entonces, que solo hasta el momento en que se concreta la antijuridicidad, los daños causados con anterioridad no deben ser resarcidos con base en el artículo 90 de la Constitución Política. Indicó que la sentencia del 29 de abril de 2015 incurrió en un defecto sustantivo por inobservancia del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por desconocimiento del precedente constitucional, porque la norma en cita estableció que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que estos sean modulados por dicha corporación. Adujo que el Consejo de Estado, en la sentencia objeto de estudio le dio unos efectos inter partes a la decisión de inexequibilidad, con lo cual se inaplicó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y separó la cosa juzgada de la antijuridicidad del daño. Manifestó que la decisión enjuiciada desconoció el precedente contenido en las sentencias de constitucionalidad, pues la Corte Constitucional, en la sentencia C037 de 1996, consideró que solo dicha corporación podía definir los efectos de sus sentencias, por lo que solo ella puede determinar desde qué momento se desvirtúa la presunción de constitucionalidad de las normas, con lo cual, su aplicación comienza a ser antijurídica. Concluyó que si la Corte no indica una cosa distinta, el daño empezará a ser
antijurídico una vez la sentencia sea proferida en razón de los efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro. Explicó que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad, la cual se origina en la elección del legislador y por lo tanto, desconocer sus efectos como lo hace el Consejo de Estado, constituye una vulneración directa a la Constitución y al precedente constitucional por cuanto la Corte Constitucional ha determinado el momento mismo en que se concreta la antijuridicidad del daño. Evidenció que el Consejo de Estado yerra al intentar equiparar las consecuencias del control realizado por la Corte Constitucional a las leyes y el realizado por el juez administrativo en los juicios de legalidad de los actos administrativos porque no existe uniformidad de los procesos ni los efectos de las sentencias son iguales.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 22 de junio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.
Además, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A. y al presidente del Senado en su calidad de representante legal del Congreso de la República.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada titular del despacho en el cual se profirió la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:
Indicó que la solicitud de amparo está edificada en discrepancias interpretativas y analíticas, las cuales no hacen parte de los asuntos que deban o puedan ser resueltos por el juez de la acción de tutela, al cual le está vedado convertirse en una tercera instancia. Precisó que, en el caso en estudio, se pretende que se deje sin efectos un fallo proferido con las garantías correspondientes, el cual contó con el soporte legal, jurídico y probatorio para arribar a la conclusión de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la expedición de las leyes tributarias declaradas exequibles. 1 Folio 30 del expediente. Señaló que los aspectos sobre la imputación indebida del daño o si el daño revistió el carácter antijurídico, son temas que escapan del análisis de la acción de tutela. Manifestó que la demanda de acción de tutela fue interpuesta el 15 de junio de 2016, es decir, más de un año después de haberse notificado en debida forma la sentencia que se pretende dejar sin efectos, por lo que es evidente que el ejercicio de la acción constitucional es inoportuno. Adicionalmente, precisó que la interposición de esta demanda se basó en la prosperidad de una demanda interpuesta por la misma entidad estatal en un asunto similar al que se analiza en el caso en estudio, argumento que no puede ser propuesto para superar la inmediatez. Solicitó al juez constitucional que negara el amparo o rechazara la acción de tutela por improcedente y extemporánea. 5.2. Hyundai Colombia Automotriz S.A. La sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A., mediante apoderado judicial,
rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Adujo que, de conformidad con los argumentos bajo los cuales la Corte Constitucional decidió la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, se demostró que, efectivamente se incurrió en una falla en el servicio por parte del Congreso de la República, toda vez que desde el momento en que fue creado el tributo, este tenía vicios de inconstitucionalidad y los senadores que aprobaron las disposiciones no se percataron de dicha circunstancia. Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado sí vinculó la falla en el servicio con la actuación del Congreso de la República, lo cual devino en un perjuicio ocasionado a la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A. durante el tiempo que estuvo vigente el tributo, hechos que no pueden ser desconocidos por los jueces constitucionales y por la parte demandante. Precisó que la norma, tal y como lo explicó la Corte Constitucional, tenía vicios de inconstitucionalidad desde su redacción, toda vez que el legislador estableció el valor de la tarifa en función del valor de la importación y no de la prestación del servicio, tal como lo establece la Constitución, circunstancia que llevó consigo que lo que se hubiera creado fuera un impuesto con una destinación específica en vez de una tasa. Anotó que, sin embargo, la norma fue sancionada de esa manera, lo que demuestra que sí se incurrió en una prestación deficiente del servicio legislativo al no evidenciar dicha situación y corregirla, con lo cual era claro que existía una responsabilidad por un funcionamiento deficiente.
Aseguró que la antijuridicidad del daño se produce cuando el afectado no hubiera tenido que soportar el daño y eso se presenta cuando se inició el cobro de la tasa especial por servicios aduaneros porque en los eventos gravados no había un servicio concreto por parte del Estado y la tarifa no obedecía a una verdadera relación de causalidad con el servicio. Explicó que el hecho de que la Corte Constitucional no hubiera ordenado la devolución de lo pagado por concepto del recaudo del tributo, no significaba que el Estado podía exonerarse de su responsabilidad, puesto que existió un detrimento patrimonial antijurídico e imputable al Estado. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la petición no supera los requisitos adjetivos de subsidiariedad porque contra la decisión enjuiciada procedía el recurso extraordinario de revisión, ni supera la inmediatez, ya que la demanda fue interpuesta más de una año después de su notificación, la cual se realizó mediante edicto fijado entre el 21 y el 25 de mayo de 2014.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de enero de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Congreso de la República y ordenó dejar sin efectos la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia tuvieron como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que la acción de tutela interpuesta cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, pues en relación con la inmediatez, es claro que la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo conoció de la decisión acusada en el mes de abril de 2016 y la tutela fue interpuesta al mes siguiente. Indicó que la parte demandante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias, ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir ciertos aspectos externos a la labor funcional del juez que afectan el principio de justicia. Precisó que ya se había pronunciado sobre una acción de tutela en la que también se cuestionaba una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado en donde se declaraba patrimonialmente responsable al Estado por haber expedido la tasa especial del servicio aduanero, que posteriormente fue declarada inexequible. En dicha decisión se encontró debidamente acreditada la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 90 de la Constitución Política. Mencionó que la ley goza de presunción de constitucionalidad y puede imponer obligaciones a los ciudadanos, sin embargo, puede que dicha presunción sea desvirtuada en atención a un estudio de constitucionalidad que realice la Corte Constitucional y en este se determiné que la norma debe ser declarada inconstitucional. Sostuvo que el efecto de dicha providencia de inexequibilidad es hacia el futuro, tal y como lo estableció el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, salvo que la Corte disponga otra cosa. Adujo que como la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 2001, por la cual se declararon inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, no moduló
los efectos de su decisión, se debía entender que la inconstitucionalidad de la norma regía hacia el futuro, esto es, que los cobros que se hicieron por la tasa especial de servicios aduaneros mientras gozaba de la presunción de constitucionalidad no constituían un daño antijurídico, en cuanto tenían respaldo legal. Manifestó que la declaratoria de inexequibilidad no genera una falla en el servicio, que es el título de imputación que se aplica cuando el servicio no funciona, funciona mal o funciona tardíamente. Explicó que en la sentencia enjuiciada se confundió la actividad de servicio público que un momento puede asumir el Estado con la función pública legislativa. Es decir, puede fallar el servicio de transporte, el hospitalario, el de vigilancia que presta la policía y eso produce daños antijurídicos que el Estado debe indemnizar, pero en el caso de la función pública de dictar las leyes, de conceder el derecho, este no es un servicio público que pueda fallar o no. Señaló que la acción de reparación directa no era el medio adecuado para solicitar la devolución de los impuestos que se consideran pagados indebidamente, para ese propósito la ley tributaria contempla los mecanismos correspondientes y si estos no prosperan, tendría la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que la sentencia objeto de estudio no podía declarar la responsabilidad del Congreso de la República por el daño causado a Hyundai Colombia Automotriz S.A. por los pagos que realizó por la tasa especial de los servicios aduaneros mientras la norma estaba vigente, pues dicha decisión desconoce los efectos de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A., tercero con interés en las resultas del proceso, la impugnó bajo los siguientes argumentos: Indicó que la sentencia de primera instancia precisó que los errores en los cuales incurrió el Congreso de la República no pueden ser cuestionados bajo la teoría de la falla del servicio. Sin embargo, esta conclusión es errada toda vez que, al revisar la sentencia de inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, se pudo constatar que efectivamente, existió una falla en el servicio, ya que desde su creación, la norma tenía vicios de inconstitucionalidad y los congresistas que aprobaron la ley no se percataron de dicha circunstancia.
Expuso que el magistrado ponente de la decisión enjuiciada sí vinculó la falla del servicio que nace de la función legislativa con el perjuicio ocasionado por el pago realizado por la compañía durante el tiempo en que estuvo vigente dicho tributo, lo cual no puede ser desconocido por las demás autoridades judiciales. Indicó que en consecuencia, no le asiste razón a la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las afirmaciones realizadas que buscan diferenciar la falla del servicio por parte del Estado con la función legislativa de la cual el Congreso de la República es garante. Señaló que igualmente, la sentencia de primera instancia yerra al manifestar que la acción de reparación directa no es el medio procedente para solicitar a la jurisdicción contenciosa administrativa los perjuicios causados a la administración derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado, que provengan de
actos administrativos, sino que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que la sociedad interpuso la demanda en ejercicio de la acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual se negó el reintegro de las sumas pagadas en virtud de la tasa especial por el servicio aduanero que fue declarada inexequible. Manifestó que el juez constitucional de primera instancia no cumplió con los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, pues la decisión se profirió casi 8 meses después de interpuesta la acción y no dentro de los 10 días que exige la norma. Afirmó que la decisión adoptada, al no haber sido inmediata para la protección de los derechos fundamentales, desnaturalizó el objeto de la acción constitucional y demuestra que la protección del derecho invocado no era tan urgente ni necesaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Congreso de la República y ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de abril de 2015, al encontrar probado que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 90 de la Constitución Política.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, busca proteger el derecho fundamental al debido proceso de la Nación, en cabeza del Congreso de la República, presuntamente vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio en virtud de la expedición de una norma mediante la cual se creó una tasa especial de servicio aduaneros, que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, ya que, a su juicio, dicha decisión incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y desconoció el precedente sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad.
En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental invocado, toda vez que encontró debidamente acreditado el defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 90 constitucional y del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por cuanto las sentencias de inconstitucionalidad tiene efectos hacia el futuro, salvo que se module este aspecto, y, en consecuencia, el daño predicable del pago de los impuestos, tasas o contribuciones, no es antijurídico hasta tanto no se desvirtué la presunción de constitucionalidad de las normas que lo consagran.
Adicionalmente, precisó que no puede indicarse una falla del servicio de la función pública legislativa, pues este título de imputación solo se aplica frente a los servicios que no funcionan, funcionan mal o lo hacen tardíamente. La sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A., tercero con interés en el proceso, impugnó la decisión de primera instancia, recurso en el que manifestó que el error en la función legislativa desarrollada por el Congreso, en el caso en estudio, llevó consigo la falla del servicio, circunstancia que le produjo un daño antijurídico. Además, afirmó que, en su criterio, la sentencia de primera instancia incurrió en unas imprecisiones frente a la idoneidad de la acción impetrada y a la inmediatez de la protección de los derechos fundamentales, por cuanto la sentencia de tutela se profirió de manera extemporánea. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis, el cual está basado en las objeciones presentadas por el impugnante:
1. El error en la función legislativa desarrollada por el Congreso de la República implica una falla en el servicio La sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A. manifestó que, contrario a lo que afirmó la sentencia de primera instancia constitucional, sí se puede predicar la falla del servicio de la función legislativa.
Aclaró que, en el caso en estudio, con base en las consideraciones de la sentencia C-992 de 2001, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, se demostró la falla en el servicio por parte del Congreso de la República en su función legislativa, toda vez que desde
la norma esta tenía vicios de inconstitucionalidad, por lo que el daño causado con el pago de dicha tasa era antijurídico y, en consecuencia, el Estado debía resarcirlo. Es del caso precisar que esta Sala de Decisión ya se había pronunciado frente a la controversia suscitada en el caso en estudio, pues en un asunto similar al que es objeto de decisión constitucional, mediante providencia del 25 de agosto de 20162, se concluyó que la declaratoria de inexequibilidad de una norma no es un hecho que, en sí mismo, se pueda considerar como un fundamento para edificar la responsabilidad del Estado en ejercicio de la función legislativa y, en consecuencia, como no se acreditó el daño antijurídico derivado del pago de un tributo que había sido creado por una norma que posteriormente fue declarada inconstitucional, no es posible atribuirle una responsabilidad al Estado por la expedición de dicha disposición. Bajo las mismas consideraciones expuestas en la sentencia mencionada, al descender al caso en estudio, es necesario precisar que, contrario a lo manifestado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, han entendido que sí puede existir responsabilidad del Estado por hechos del legislador en eventos como: i) la tensión que se presenta al incorporar un tratado internacional que genera un desequilibrio entre las cargas públicas; ii) cuando se demuestra la existencia de una daño antijurídico imputable al legislador, independientemente de si la norma es declarada inexequible o no; y iii) cuando se declara una norma inconstitucionalidad, caso en el cual, un sector de la jurisprudencia la circunscribe
a los efectos retroactivos del fallo y otro, con independencia de los efectos. Ahora bien, al descender al caso en estudio, en la sentencia del 29 de abril de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió declarar la responsabilidad del Estado bajo el siguiente análisis: “(…) 2 Sentencia con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-15-000-201402171-01. La Sala encuentra pertinente reiterar, en todo caso, que la modulación de los efectos del fallo de inexequibilidad, cuya competencia ha sido radicada por el ordenamiento jurídico en cabeza de la Corte Constitucional, no puede considerarse como el fundamento único, indispensable e indiscutible a partir del cual se podía considerar configurada la responsabilidad extracontractual del Estado legislador; por el contrario, tal y como se puede evidenciar a partir de los apartes transcritos de la jurisprudencia de la Corporación, tal modulación tiene incidencia en aspectos como el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa o la liquidación de los perjuicios, pero dichos efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, no tienen la virtud de determinar la juridicidad o antijuridicidad del daño que se le causa al ciudadano por el cobro de un tributo contrario a la Constitución Política, puesto que una considerac
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