CE-11001-03-15-000-2016-01755-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01755-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO ARBITRAL - Tránsito legislativo / DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL APLICABLE /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[L]os procesos arbitrales que se iniciaron con anterioridad a su entrada en vigencia, esto es el 12 de octubre del 2012, se seguirán tramitando bajo las disposiciones del Decreto 1818 de 1998 hasta su culminación. (…) el proceso arbitral se inició en vigencia del Decreto 1818 de 1998, por lo que, es la normativa aplicable a su trámite, hasta su terminación incluyendo el trámite del recurso de anulación ante el Consejo de Estado. (…) para la Sala no existe duda en la aplicación del Decreto 1818 de 1998, al recurso de anulación de laudo arbitral No. 2014-00044-00 dada su fecha de iniciación y la claridad de la norma procesal que consagra la vigencia de las normas en el tiempo, la cual no admite interpretación diferente a la de proceder hasta la total culminación del trámite. (…) la providencia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma procesal aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 161 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 162 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 164 /
DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 165
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tránsito de legislación procesal y vigencia en el tiempo de la Ley 1563 de 2012, consultar la providencia de 6 de junio de 2013, recurso de anulación de laudo arbitral, exp. 11001-03-26-000-201300003-00 (45922), de la Sección Tercera de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01755-01(AC)
Actor: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la magistrada ponente de la decisión controvertida y el Representante Legal de la sociedad SOCITEC S.A. contra el fallo del 8 de septiembre del 2016, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta i) amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante, ii) dejó sin efectos la providencia del 11 de diciembre del 2015 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y iii) ordenó a la accionada adoptar una nueva decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 15 de junio del 20161 en la Secretaría General del
Consejo de Estado, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, a través apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima2”. Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto del 11 de diciembre del 2015, mediante el cual revocó el auto del 11 de febrero del 2015 que rechazó por extemporáneo el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral dictado el 9 de diciembre de 2013 y, en su lugar, dispuso devolver el expediente Radicado No. 2014-00044-00, al Despacho de origen para que se pronunciara sobre su admisión, desconociendo el precedente jurisprudencial existente e incurriendo en defecto sustantivo. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…)(S)olicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la igualdad y demás derechos concordantes vulnerados a la entidad que yo represento, y en consecuencia se rechace el recurso de anulación interpuesto o se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que profiera un nuevo auto por medio del cual se rechace el recurso de anulación del laudo arbitral interpuesto por el Consorcio del Norte, por haber sido presentado por fuera del término dispuesto por el ordenamiento jurídico3”. La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:
Consideró que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” de revocar el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de anulación contra el laudo arbitral desconoció la providencia de unificación de la Sección Tercera del 6 de junio de 2013, proferida en el proceso radicado No. 11001-03-26-000-2013-00003-00 (45922), sobre la aplicación de la Ley 1563 de 2012 a los procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia. 1 Folio 1. 2 Folio 2 3 Folio 25 Destacó que se apartó de la decisión de unificación sin tener en consideración que la misma estableció que “(…) los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación del laudo arbitral, y, en sentido contrario, solo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 20124”. De otra parte, indicó que se incurrió en defecto sustantivo, pues el auto cuestionado se fundamentó en la Ley 1563 de 2012, dejando de lado que la misma ley estableció que los procesos arbitrales en curso a su entrada en vigencia, seguirían rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 14 de enero del 2010, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, a través de apoderada, interpuso demanda en contra de CM Construcciones y Mantenimiento Ltda., Socitec Ltda., Obras y Diseños S.A. y Pizano Pradilla Caro Restrepo Ltda., integrantes del Consorcio del Norte, con el fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las controversias suscitadas en la ejecución del contrato de obra No. 2051965. Finalizado el trámite procesal se profirió laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento, instalado para el efecto, de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 9 de diciembre de 2013, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. El 23 de enero del 2014, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de anulación contra la providencia, con base en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, norma que consideró aplicable dado que el recurso se presentó con posterioridad a su entrada en vigencia. El 14 de marzo del 2014, el Secretario del Tribunal de Arbitramento remitió al Consejo de Estado el proceso para su conocimiento, con la siguiente anotación “es de advertir que si bien el recurso de anulación se presentó en los términos de la ley 1563 de 2012, tal como consta en el laudo arbitral (folio 321 del Cuarderno
Principal Nº 2), el trámite correspondiente al arbitraje se rigió por normas anteriores a dicho Estatuto, en particular el Decreto 1818 de 1998, toda vez que la demanda se presentó el 14 de enero de 2010.” Correspondió por reparto el conocimiento del recurso al Magistrado Danilo Rojas Betancourth, integrante de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo 4 Folio 8 de Estado, quien mediante auto del 11 de febrero del 2015, rechazó por extemporáneo el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido el 9 de diciembre del 2013. Como fundamento de su decisión, aplicó el Decreto 1818 de 1998 para contabilizar el término de interposición del recurso, además en la providencia hizo alusión al auto de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 6 de junio del 2013, que señaló que la Ley 1563 del 2012 no sería aplicable a los procesos iniciados con antelación a su entrada en vigencia, a los cuales se les seguiría aplicando el Decreto 1818 de 1998. El 25 de febrero del 2015, la parte convocada interpuso reposición, recurso que fue tramitado como súplica, ante la improcedencia del primero. Dicho medio fue resuelto por los demás Consejeros que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de diciembre del 2015 en el que se revocó la decisión suplicada y, en su lugar, se dispuso que el
[Magistrado] Ponente se pronunciara sobre la admisión del recurso. El fundamento de la decisión consistió en que los supuestos del auto del 6 de junio del 2013 no son idénticos a los señalados en el caso concreto, ya que en esa oportunidad se establecía cuál era el término que tenía el recurrente para sustentar su recurso, mientras que en esta oportunidad se discute el término para interponer el recurso en procesos iniciados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1563 del 2012.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 28 de junio del 20165 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial accionada; así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, de las sociedades CM Construcciones y Mantenimiento Ltda., Socitec Ltda., Obras y Diseños S.A. y
Pizano Padilla Caro Restrepo Ltda. De otra parte, se negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte accionante al no encontrar probado el perjuicio irremediable. Por último, se ofició a la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado para que remitiera copia del expediente radicado No. 1100103-26-000-2014-00044-00 (50431) o en su defecto el expediente original. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B” La [Magistrada] Ponente de la decisión que se cuestiona, esto es, el auto del 11
de diciembre del 2015, mediante escrito radicado el 18 de julio del 2016, indicó que en la providencia de Sala de Sección que la entidad pública considera desconocida, se privilegió el acceso a la administración de justicia del recurrente como ocurre en el caso concreto, así se interpretó la vigencia de la norma 5 Folio 45 a 47 “encaminada a permitir la sustentación del recurso de anulación, esto es, acogiendo una interpretación que favoreció el derecho de acceso a la administración de justicia del recurrente”. Aunado a lo anterior, señaló que se reiteró el precedente unificado “en cuanto a la ratio que lo rige y se aparta del mismo en tanto la diferencia del punto debatido lo exige – sustentación vs. Oportunidad del recurso-. De suerte que en las dos decisiones se garantizó el acceso a la justicia sumado, en la providencia que se controvierte, el respeto por el postulado constitucional de la igualdad que impone el mismo trato; empero justificadamente diferencial6”. Por otra parte, indicó que atendiendo al derecho viviente en la interpretación de normas, más que aplicarlas corresponde observar las particularidades de la controversia en pro de la realización del derecho sustancial en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Finalmente, concluyó que “establecido que la providencia de unificación cuyo acatamiento se echa de menos solventa una controversia similar a la que debió resolver la Subsección y que esta, como la Sección, garantizaron el acceso a la justicia, dado el tránsito legislativo, no queda sino descartar el defecto sustancial
alegado7”. 3.3. Informes de los terceros, pese a estar notificados en debida forma, guardaron silencio8.
4. Fallo impugnado En decisión del 8 de septiembre del 20169, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, i) amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante, ii) dejó sin efectos la providencia del 11 de diciembre del 2015 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y iii) ordenó a la accionada adoptar una nueva decisión, siguiendo los lineamientos trazados.
Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que mediante decisión del 6 de junio del 2013, Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00003-00 (45922), la Sección Tercera de esta Corporación unificó su postura en lo relacionado con la naturaleza jurídica del recurso de anulación de laudos arbitrales y el régimen aplicable a dicho recurso, en los eventos en los que se presenta “un tránsito legislativo entre el Decreto 1818 de 1998 y la Ley 1563 del 2012”, concretamente señaló: “Una vez que se llega a la anterior conclusión la Sala debe determinar, entonces, la norma procesal que rige para el trámite de los recursos de anulación de laudo arbitral, aspecto en el cual existe norma especial en el artículo 119 de la Ley 1563 de 2012, lo que hace innecesario acudir al 6 Folio 69 7 Folio 70 8 Folios 133 a 148
9 Folio 81 a 87 artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso10; esta disposición especial dispone: “Ley 1563 de 2012. Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores.”11 (Resaltado propio). Esto significa, entonces, que los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación de laudo arbitral, y, en sentido contrario, sólo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 2012”. Por lo anterior, al iniciar el proceso arbitral el 14 de enero del 2010, fecha en la que se convocó el Tribunal de Arbitramento, el recurso de anulación debe regirse por el Decreto 1818 de 1998 y en consecuencia su interposición fue extemporánea, al presentarse luego de los 5 días siguientes que prevé esta norma. Destacó que aunque en general la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de
apartarse de un precedente, lo cierto es que esa posibilidad implica que el caso correspondiente y el “omitido” tengan fundamentos fácticos y jurídicos diferentes. No obstante, se puede pensar que los supuestos fácticos son diferentes pero los jurídicos son idénticos, ya que en ambos casos se debate el régimen procesal aplicable a los casos de “tránsito normativo entre el Decreto 1818 de 1998 y la Ley 1563 del 2012 y, como tal, no procedía inaplicar el precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación12”
5. Impugnaciones13
La magistrada ponente del auto controvertido presentó impugnación, con las siguientes consideraciones: 10 Código General del Proceso. Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)” 11 Ley 1563 de 12 de julio de 2012. Diario Oficial 48.489
12 Folio 86 reverso 13 Folio 96 a 97 Refirió que se le “dio un alcance distinto a la providencia de unificación como quiera que en ella solo se definió la norma que debía regir el trámite en esos eventos, esto es, cuando surgen dudas respecto de la sustentación del recurso de anulación, sin que se mencionara la oportunidad ni aspectos distintos”. Igualmente, consideró que para la aplicación del precedente se debe observar que los supuestos de hecho en la providencia de unificación y los que se presentan en el caso concreto sean idénticos, siendo este un requisito para su aplicación. Aseguró que en el asunto bajo estudio es evidente que los supuestos de hecho son diferentes ya que en la providencia de unificación se abordó el estudio de la sustentación del recurso mientras que en esta oportunidad se toca lo relativo a su presentación. Argumentó que el alcance del auto de unificación fue preciso sin que se pudieran tornar como vinculantes las conclusiones que se realizaron como obiter. Asimismo, refirió que la tutela se instaura como un mecanismo de protección de derechos fundamentales y su prosperidad desconoce el acceso a la administración de justicia, esto por cuanto el juez está obligado a dictar providencias iguales en casos idénticos y cuando estos supuestos son disímiles le está permitido apartarse de la decisión, más cuando se intenta privilegiar derechos de rango constitucional como lo es el acceso a la administración de justicia. Por su parte, el señor Ricardo Arturo Molina, quien aseguró ser el Representante Legal de la Sociedad SOCITEC S.A., presentó escrito en el que señaló que impugnaba la decisión, sin efectuar alguna consideración adicional ni allegar
prueba que acredite la calidad en el que dice actuar14.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra la sentencia del 8 de septiembre del 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Considerando que los requisitos de procedibilidad adjetiva –inmediatez, subsidiaridad, tutela contra tutela-, se dieron por cumplidos en la decisión de primera instancia, la Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 8 de septiembre del 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales alegados por la actora, para lo que deberá resolver el siguiente problema jurídico: 14 Folio 97 ¿La Sección Tercera, Subsección “B”, al proferir el auto del 11 de diciembre del 2015 desconoció el precedente contenido en la providencia del 6 de junio del 2013 e incurrió en defecto sustantivo al aplicar la Ley 1563 del 2012?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.3. Análisis del caso concreto 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. El tercero vinculado en la acción de tutela, Sociedad Socitec Ltda. y la magistrada ponente de la decisión controvertida presentaron sendos recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, que serán analizados de manera: 3.3.1. Del escrito presentado por la Sociedad Socitec Ltda. El señor Ricardo Arturo Molina, aseguró ser el Representante Legal de la Sociedad SOCITEC S.A., impugnó la providencia de primera instancia sin realizar
ninguna consideración adicional. Una vez constatada en la página web de la Cámara de Comercio, conforme lo dispone el artículo 85 del Código General del Proceso20, se pudo verificar que en efecto el señor Ricardo Arturo Molina es el representante legal de la sociedad impugnante, sin embargo, pese a su legitimación en la causa no sustentó su recurso de alzada. Esta Sala ha acogido el criterio según el cual el interesado tienen una carga mínima de sustanciación en la que se exprese de manera clara el concepto de la violación de las garantías fundamentales, pues es necesario que el actor y quienes intervengan en la actuación en calidad de terceros o impugnantes, tengan claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que le imputa a la decisión judicial. Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que considera incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión. El a quo por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión de primera instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. En el presente caso, la sociedad impugnante no cumple con los postulados descritos, ya que se limitó a indicar que impugnaba la decisión sin establecer las razones que lo llevaron a manifestar dicha inconformidad, de tal forma que esta Sala de Decisión no puede circundar las materias sobre las cuales el tercero vinculado está inconforme, a fin de analizarlas y determinar si le asiste o no razón.
3.3.2. De la impugnación presentada por la Magistrada Ponente del auto enjuiciado La Sala considera que los motivos de inconformidad de la magistrada ponente del auto accionado, están dirigidos a sustentar de manera clara y razonada, los 20 Norma procesal en virtud de la cual la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio no será necesario certificado alguno. argumentos por los cuales dio prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia de quien interpuso el recurso de anulación, aplicando en el auto del 11 de diciembre de 2015, la Ley 1563 del 2012 y no el Decreto 1818 de 1998, estimando que no se configura así el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, ni el desconocimiento del precedente que encontró el juez constitucional de primera instancia. En el sub lite se advierte que la vulneración de derechos fundamentales se endilga a la indebida aplicación de la Ley 1563 del 2012, al recurso de anulación de laudo arbitral No. 201400044-00 y al desconocimiento del precedente contenido en la providencia del 6 de junio del 2013, expediente radicado No. 11001-03-26-0002013-00003-00 (45922). El a quo consideró frente al defecto sustantivo que éste tenía vocación de prosperidad toda vez que, el Decreto 1818 de 1998 estuvo vigente desde el 7 de
septiembre de 1998 y hasta el 12 de octubre de 2012, cuando entró en vigencia el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional contenido en la Ley 1563 de 2012, que en su artículo 119 contempló “ que a los procedimientos arbitrales en curso al momento de entrada en vigencia de la Ley 1563 del 2012 – octubre 12 de 2012 -, se ha dicho que deben aplicarse las normas del Decreto 1818 de 199821”. En lo que respecta al desconocimiento del precedente manifestó que “la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en lo relacionado con la naturaleza jurídico [sic] del recurso de anulación de laudos arbitrales y el régimen aplicable al recurso de anulación, en los eventos en los que se presenta un tránsito legislativo entre el Decreto 1818 de 1998 y la Ley 1563 del 2012” Por su parte, la impugnante señaló que no se configuró el defecto sustantivo, ni el desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante, pues lo que se hizo fue interpretar en forma favorable al recurrente en anulación con fundamento en el tránsito legislativo que no configura ninguno de los defectos endilgados, sino que busca privilegiar el acceso a la administración de justicia de la parte convocante. Sea lo primero resaltar que la Ley 1563 del 2012, al ser una norma procesal es de orden público lo que implica su obligatorio cumplimiento. En lo que tiene que ver con su vigencia y aplicación, la norma citada, en su artículo 119 señaló: “Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de
arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”. (Negrillas de la Sala) 21 Folio 85 reverso Así las cosas, los procesos arbitrales que se iniciaron con anterioridad a su entrada en vigencia, esto es el 12 de octubre del 2012, se seguirán tramitando bajo las disposiciones del Decreto 1818 de 1998 hasta su culminación. En el caso concreto, de la valoración de las pruebas allegadas a la actuación, en especial del trámite dado al proceso judicial en el que se dictó la providencia censurada, se observan las siguientes actuaciones procesales: i) El 14 de enero del 2010, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, a través de apoderada, interpuso demanda en contra de CM Construcciones y Mantenimiento Ltda., Socitec Ltda., Obras y Diseños S.A. y Pizano Pradilla Caro Restrepo Ltda., integrantes del Consorcio del Norte, con el fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las controversias suscitadas en la ejecución del contrato de obra No. 2051965. ii) El 9 de diciembre del 2013 se profirió laudo arbitral favorable a FONADE. iii) El 23 de enero del 2014, el apoderado de la parte convocada interpuso
recurso de anulación, con base en la causal No. 8 prevista en la Ley 1563 de 2012. Lo anterior permite concluir, en atención a la norma procesal transcrita que el proceso arbitral se inició en vigencia del Decreto 1818 de 1998, por lo que, es la normativa aplicable a su trámite, hasta su terminación incluyendo el trámite del recurso de anulación ante el Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, tal como lo señala la entidad pública, en providencia del 6 de junio del 201322, la Sección Tercera, en pleno, profirió una providencia en la que, respecto del tránsito legislativo, señaló: “2.3.- El tránsito de legislación procesal y la vigencia en el tiempo de la Ley 1563 de 2012 [sic] Una vez que se llega a la anterior conclusión la Sala debe determinar, entonces, la norma procesal que rige para el trámite de los recursos de anulación de laudo arbitral, aspecto en el cual existe norma especial en el artículo 119 de la Ley 1563 de 2012, lo que hace innecesario acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso ; esta disposición especial dispone: (…) Esto significa, entonces, que los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad
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