CE-11001-03-15-000-2016-01768-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01768-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado
[S]e advierte que la autoridad judicial demandada en providencia del 22 de septiembre de 2016, notificada vía correo electrónico el 16 de noviembre siguiente, resolvió el recurso de apelación elevado por la [actora], en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. Esta información fue corroborada en la página (…), lo que lleva a concluir que desapareció el objeto de la tutela promovida. (…) Se ha configurado la carencia de objeto por hecho superado, en razón a que la autoridad demandada atendió la pretensión constitucional, en el curso de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01768-01(AC)
Actor: MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la actora dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta corporación judicial, en la que decidió no acceder al amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
1. Hechos Manifiesta la actora que en ejercicio del medio de control de nulidad demandó el acto por medio del cual se rechazó la solicitud de expedición de copias de las actuaciones de un proceso penal, proferido por el Fiscal Segundo Delegado ante
el Tribunal Superior de Popayán. Indica que la demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo del Cauca quien, en auto de 1º de abril de 2014, dispuso su rechazo al considerar que los actos acusados son decisiones jurisdiccionales que no son susceptibles de control de legalidad. Agrega que contra dicha decisión presentó recurso de apelación que fue conocido por la Sección Primera de este tribunal, sin que a la fecha de la presentación de la solicitud tutelar se hubiera resuelto de fondo. Señala que el 22 de enero de 2015, haciendo uso del derecho de petición solicitó que ese despacho judicial dictara pronunciamiento de fondo, de la que recibió respuesta el 22 de enero de 2015, en el sentido de informarle que “Había sido enviado a la Sección Primera del Consejo de Estado para que se le diera trámite
correspondiente”. Sostiene que presentó una nueva solicitud ante la Presidencia del Consejo de Estado en la que insiste sobre el trámite de fondo del recurso y en escrito de 10 de febrero de 2016, se le reiteró que la petición había sido enviada a la Sección Primera de esta Corporación. Concluye que a la fecha el recurso elevado no ha sido admitido, dilación que no puede tener ninguna justificación en tanto han transcurrido más de dos años desde su presentación, lo que genera una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2. Pretensiones La actora solicita que se tutele el derecho el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Magistrada María Claudia Rojas Lasso impartir el trámite respectivo al recurso de apelación presentado dentro del medio de control de nulidad en el cual demandó el acto administrativo que rechazó la solicitud de expedición de copias de las actuaciones de un proceso penal, proferido por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán.
3. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: - Acta de reparto Nº 19997 del Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual la acción de nulidad Nº 2014-00108-00, se reparte al despacho del doctor Naum Mirawal Muñoz Muñoz. - Auto interlocutorio de 1º de abril de 2014, emanado del Tribunal Administrativo del Cauca, en el que decide rechazar la demanda instaurada en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. - Escrito que contiene el recurso de apelación contra el auto de rechazo de 7 de
abril de 2014. - Solicitud de trámite de la apelación presentada el 22 de enero de 2015 a la Presidencia del Consejo de Estado. - Respuesta a solicitud de trámite entregada por el presidente del Consejo de Estado en la que se indica que la solicitud fue remitida hasta la Secretaría de la Sección Primera de la corporación.
4. Oposición 4.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito del 18 de julio de 2016, la Directora Jurídica de la entidad señala que no existe ninguna relación de causalidad entre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la Fiscalía General de la Nación.
Estima que la vulneración se relaciona con la mora procesal de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la supuesta falta del trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1º de abril de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó el medio de control de nulidad instaurado en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. Alega que esa entidad no está legitimada en la causa por pasiva ya que no tiene ninguna relación con el tema debatido, es decir, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por último, expresa que la Sección Primera del Consejo de Estado es la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, ya que es quien tiene la competencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante. 4.2. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado En escrito del 18 de julio de 2016, la doctora María Claudia Rojas Lasso en su
condición de Magistrada Ponente, después de hacer un recuento sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, indicó que en este caso no se advierte mora judicial en virtud de que el despacho a su cargo cuenta con un exceso de trabajo reflejado en los procesos que se encuentran en trámite correspondientes al rezago del Código Contencioso Administrativo, a lo que se agrega la carga judicial o lo que se viene tramitando con el actual Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual genera imposibilidad fáctica para cumplir con los términos señalados por la ley, además de las múltiples acciones constitucionales cuyos términos son perentorios, circunstancia que retrasa el trámite de los asuntos ordinarios. Solicita, entonces, que se niegue la presente acción de tutela comoquiera que este mecanismo no es el idóneo para impulsar los trámites judiciales.
5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B”, de esta corporación, en sentencia de 9 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento que los escritos que la actora presentó como derechos de petición no son otra cosa que unos memoriales de impulso del proceso y, por tanto, son solicitudes que resultan ajenas al derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ámbito que escapa de la protección de este mecanismo constitucional. Agregó que es válida la justificación de la autoridad judicial accionada en el sentido de advertir que la demora en el trámite del expediente es consecuencia del exceso de la carga judicial, situación que desvirtúa la
configuración de una mora injustificada. Finalmente, indicó en el presente asunto no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto no se advierte negligencia en el trámite que le ha impartido a su escrito de apelación la Sección Primera de este tribunal.
6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante presentó escrito de impugnación que se sustentó en que la accionada no puede aducir una carga de trabajo que ha impedido en 26 meses pronunciarse sobre algo sencillo como es determinar si el acto de rechazo de copias es susceptible de impugnación judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentada dentro del medio de control de nulidad contra el acto que rechazó la solicitud de expedición de copias de las actuaciones de un proceso penal.
3. La dilación injustificada en los trámites judiciales, como faceta del debido proceso La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso
judicial. Tiene fundamento, cuando tal conducta desconoce los términos de ley y carece de motivos probados y razonables, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia2. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T1154 de 2001, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifique o razón que las fundamente”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que dicha situación debe ser valorada caso a caso, a fin de establecer si realmente es injustificada o que existe negligencia por determinada autoridad judicial, lo que debe tener en consideración por el cúmulo de asuntos que debe resolver el poder judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto objeto de estudio se debe declarar la carencia de objeto por
hecho superado La señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, instauró acción de tutela en contra de la Sección Primera de esta Corporación por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tardanza en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1º de abril del 2014, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2 M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Exp. 2012-00052-01. Sería del caso entrar a decidir de fondo el asunto, sino fuera porque se advierte que la autoridad judicial demandada en providencia del 22 de septiembre de 2016, notificada vía correo electrónico el 16 de noviembre siguiente, resolvió el recurso de apelación elevado por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. Esta información fue corroborada en la página w.w.w.ramajudicial.gov.co (rad. 201400108-00), lo que lleva a concluir que desapareció el objeto de la tutela promovida. En la sentencia T-096 de 2006, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se refirió al alcance de la carencia de objeto, en los siguientes términos: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico
resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción3.” No obstante lo anterior, es oportuno indicar que la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo, en el que precisó que la Sección Primera del Consejo de Estado no vulneró el debido proceso de la accionante por la falta de respuesta al recurso de apelación en la medida en que no desbordó los límites de la razonabilidad, teniendo en cuenta el cúmulo de asuntos que se deben decidir, incluidos las acciones constitucionales cuyo términos son perentorios. En virtud de lo anterior, se evidencia una carencia de objeto frente a la solicitud de amparo, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto.
5. Razón de la decisión 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (T054 de 2007).
Se ha configurado la carencia de objeto por hecho superado, en razón a que la autoridad demandada atendió la pretensión constitucional, en el curso de la acción de tutela. En tal virtud, se observa la carencia de objeto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación que negó la tutela de los derechos fundamentales de la accionante.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero