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CE-11001-03-15-000-2016-01775-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01775-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por aplicación adecuada de la norma y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declara probada la excepción de caducidad Teniendo en cuenta que la caducidad es un término preclusivo para el ejercicio de la acción contencioso administrativa y, que, en el presente caso: (i) los hechos que dieron lugar a la afectación del actor tuvieron ocurrencia el 11 de febrero de 2000; (ii) que el actor presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 11 de febrero de 2002, y (iii) que la audiencia de conciliación se celebró y se declaró fallida el 9 de abril de 2002; lo cierto es que el hoy actor contaba con un (1) día para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y, sin embargo, la demanda se radicó hasta el 23 de abril de 2002, lo que pone de presente que el término se encontraba más que vencido y que, como lo advirtió el Tribunal de conocimiento, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, pues el plazo para incoarla venció el 11 de abril de 2002. La Sala considera que, al no haberse logrado acuerdo conciliatorio dentro de la audiencia, la suspensión del término de caducidad operó pasado un (1) día de expedida la constancia de no haberse logrado acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Como en este caso la demanda no se presentó

dentro del término de caducidad de la acción, el Tribunal, en ejercicio de sus facultades y de manera ajustada a derecho, declaró de oficio probada la excepción de caducidad. En ese orden, para la Sala no existe el defecto alegado; por el contrario, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, refirió la norma que le sirvió de fundamento, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que le ha dado alcance a la disposición, para concluir que había lugar a declarar probada la excepción de caducidad de acuerdo con la situación fáctica planteada por el accionante. Al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, hay lugar a confirmar el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01775-01(AC)

Actor: SAÚL ROJAS CORDERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir la impugnación que, por medio de apoderado judicial, interpuso el señor Saúl Rojas Cordero, contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud del cual se dispuso negar el amparo constitucional solicitado por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado.

I. La solicitud El señor Saúl Rojas Cordero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “a la recta administración de justicia”, al debido proceso y “a los demás derechos que aparezcan vulnerados” con ocasión de la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró, de oficio, probada la excepción de caducidad.

II. Hechos relevantes Las violaciones a los derechos fundamentales los infiere el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: - El señor Saúl Rojas Cordero formuló denuncia penal en razón a las lesiones personales causadas por agentes de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en la ciudad de Villavicencio el 11 de febrero de 2000. Expone que tales hechos ocurrieron cuando fue requerido por aquéllos para una requisa, quienes le solicitaron los documentos de identificación y al encontrarle una cadena en su bolsillo, fue retenido y agredido tanto verbal como físicamente y conducido a la estación de Policía del Barrio San Benito en la ciudad de Villavicencio. - El señor Rojas Cordero fue remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el 15 de noviembre de 2001 le fue entregado el dictamen definitivo luego del tercer reconocimiento médico legal. - El señor Rojas Cordero radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Villavicencio, tendiente a precaver el ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de los hechos ocurridos. Tal despacho llevó a cabo la audiencia de conciliación el 9 de abril de 2002 y fue declarada fallida. - La demanda fue promovida el 23 de abril de 2002 y correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, el cual, después de adelantadas las etapas propias del juicio, profirió sentencia el 31 de julio de 2012, y dispuso declarar administrativamente responsable y condenar a la Policía Nacional a pagar una

indemnización a favor del actor, decisión que fue impugnada y remitida al Tribunal Administrativo del Meta, y, posteriormente, por medidas de descongestión, al Tribunal Administrativo de Caldas. - Este Despacho Judicial profirió decisión de segunda instancia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y revocó la sentencia de primera instancia, por estimar que como la audiencia de conciliación se verificó el 9 de abril de 2002, el accionante contaba tan solo con un (1) día para radicar la demanda y como la misma se incoó el 23 de abril de 2002, operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

III. Pretensiones El actor con fundamento en los hechos referidos, planteó en la acción de tutela las siguientes pretensiones: “Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales a la recta administración de justicia, al debido proceso y demás que aparezcan vulnerados con la decisión referida.

Como consecuencia de ello, que se revoque la decisión adoptada por la Sala de Decisión del H. Tribunal Administrativo de Caldas, fechada 3 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción”.

IV. Trámite de la tutela El escrito contentivo de la solicitud de amparo fue radicado el 17 de junio de 2016 y repartido a la Sección Quinta de esta Corporación el 20 de junio del mismo año, la cual dispuso, a través de la Consejera Sustanciadora, en providencia de 21 de junio de 2016, admitir la demanda de tutela, ordenándose oficiar a las entidades

accionadas y al llamado en garantía dentro del proceso ordinario, con el fin de que rindieran informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud de amparo.

V. Informe de las entidades vinculadas El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión1, a través del Magistrado Ponente dio respuesta a la tutela, solicitando se niegue el amparo invocado, en los siguientes términos: Precisó que aunque la caducidad de la acción no fue advertida por el Tribunal Administrativo del Meta al momento de la admisión de la demanda, ni alegada como excepción en la contestación de la demanda por parte de la entidad accionada, o por el llamado en garantía, menos aún planteada como argumento del recurso de apelación, lo cierto es que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para declarar cualquier excepción que encuentre probada, de conformidad con el inciso 2º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, inclusive la caducidad de la acción, razón por la cual, previa consideración de la fecha de ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda, excluido el término de la conciliación prejudicial, la decisión se ajustó a los términos previstos por el ordenamiento jurídico.

El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través del Secretario General, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, contestó la tutela para señalar que debe negarse el amparo solicitado teniendo en cuenta que la acción de tutela se generó como consecuencia de la providencia de segunda instancia de 3 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que dispuso revocar la sentencia de primera

instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio de 31 de julio de 2012, por considerar que en el asunto había operado el fenómeno de la caducidad dentro de la acción de reparación directa radicado con el número 1 Ver memorial allegado a folio 45 del cuaderno de tutela. 50001233100020022012001, por las lesiones sufridas con ocasión de los golpes propinados por agentes de la Policía Nacional. Añadió que en el referido proceso se declaró probada la excepción de caducidad porque se evidenció que los hechos que presuntamente causaron las lesiones al accionante ocurrieron el 11 de febrero de 2000. Indicó que como la conciliación ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos que actúa ante el Tribunal Administrativo del Meta fue radicada el 11 de febrero de 2002, ello significa que el peticionario tan solo contaba con un (1) día para radicar la acción de reparación directa a partir de la fecha en que cesaron los efectos suspensivos del trámite de la conciliación prejudicial. Agregó que como la audiencia de conciliación se verificó el 9 de abril de 2002, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación, correspondía al actor radicar la demanda al día siguiente, no obstante el actor radicó la demanda por medio de su apoderado judicial el 23 de abril de 2002, es decir catorce (14) días después de declarar fallida la conciliación, con lo cual operó la caducidad de la acción de reparación directa. Manifestó que no puede pretender el accionante contabilizar el término de

caducidad a partir de la consolidación del dictamen médico legal de 15 de noviembre de 2001, toda vez que el presunto daño ocurrió de manera instantánea, no se mantuvo en el tiempo, por lo que no es posible ampliar el término de caducidad. Concluyó que la tutela no puede emplearse para revivir términos para interponer las acciones ordinarias, porque se convertiría en una tercera instancia ajena al proceso contencioso administrativo.

VI. El fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de julio de 2016, negó el amparo constitucional solicitado por el señor Saúl Rojas Cordero, por considerar que en el presente caso no concurren los presupuestos exigidos, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado y, por ende, no es necesaria la intervención del juez constitucional.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal a quo, consideró: “La Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto la autoridad judicial accionada, con la producción de la sentencia del 3 de mayo de 2016, no vulneró los derechos fundamentales del actor, como pasa a exponerse. En efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y atendiendo a las circunstancias fácticas del caso, concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto. La Sala comparte la argumentación expuesta por el Tribunal accionado al concluir

que no era posible contabilizar el término de caducidad desde que se efectuó el dictamen médico legal definitivo, por cuanto el cómputo debía empezar desde el día siguiente del hecho que dio lugar al daño y no desde que se determinó la perturbación física permanente que sufrió el actor, pues éste último elemento se encontraba relacionado con las consecuencias del actuar de la Administración, más no con el mismo hecho que lo generó. Lo anterior por cuanto el operador judicial accionado explicó bajo el principio de razón suficiente los motivos por los cuales en el caso concreto no se puede contabilizar el término de caducidad desde el dictamen médico legal que determinó las secuelas de la lesión, ante la evidencia probatoria que determinaba el conocimiento y concreción del hecho desde la ocurrencia del incidente, diferenciando claramente la certeza del daño que se tenía desde la ocurrencia misma del hecho, de las consecuencias o determinación de la magnitud del daño, resultando respetuoso de la norma procesal de orden público que establece el término de caducidad de la acción de reparación directa. En efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas observó que el hecho generador del daño había ocurrido el 11 de febrero de 2000 durante un procedimiento llevado a cabo por integrantes de la Policía Nacional, motivo por el cual el 11 de febrero de 2002 el señor Saúl Rojas Cordero había radicado una solicitud de conciliación extrajudicial, interrumpiendo el término de caducidad hasta el 9 de abril del mismo año, cuando tuvo lugar la correspondiente audiencia la cual fue declarada fallida, quedándole un día para que feneciera el término de caducidad.

Teniendo en cuenta que el actor presentó la demanda de reparación directa el 23 de abril de 2002, el Tribunal concluyó que el accionante se encontraba fuera del término establecido en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Igualmente, contrario a lo expuesto por el actor en el escrito de la demanda, el Tribunal Administrativo de Caldas sí tuvo en cuenta la existencia del dictamen médico legal definitivo, frente al cual concluyó, como se expuso en precedente, que el mismo indicaba la perturbación física permanente que había sufrido el tutelante, más no determinaba el hecho que dio lugar al daño. Aunado a lo anterior, la Sala considera necesario manifestar que el Tribunal Administrativo de Caldas sustentó su argumentación sobre la interpretación dada a la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 136 numeral 8º del Decreto 01 de 1984, en la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 24 de marzo de 2011, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero (…). Así las cosas, para la Sala es claro que el actor presenta una simple inconformidad con el fallo del 3 de mayo de 2016, en el cual el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la autonomía que le otorga la Constitución y la ley, realizó una interpretación razonada y sistemática de la norma aplicable al caso en concreto y motivó la decisión censurada”.

VII. La impugnación El actor, por medio de su apoderado judicial, impugnó el fallo que negó el amparo solicitado, y como argumentos de disenso con la decisión, manifestó los

siguientes: “(…) es claro que para poder presentar la reclamación con indemnización de perjuicios era necesario tener la certeza del perjuicio. Sólo hasta el momento en que el perito forense determinó cuáles eran las secuelas definitivas fue posible determinar la magnitud del daño. Parafraseando al doctor Henao, sólo hasta ese momento se convirtió en un perjuicio cierto. Antes era meramente eventual, y como tal, no daba derecho a la indemnización de perjuicios que finalmente fue el sustrato de la demanda. Finalmente se debe precisar que tal como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional2, cuando se estudien hechos en vigencia del término previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, éste debe contarse a partir del momento en que se conocieron todos los elementos que permiten configurar la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente la finalidad del último dictamen de medicina legal tiene el alcance de determinar las secuelas definitivas que padecerá la víctima, pues antes de eso, bien puede ocurrir que desaparezcan las consecuencias negativas, ante lo cual no habría lugar a indemnizar, o por lo menos no en la misma proporción. Igualmente puede ocurrir que los efectos adversos se agudicen, lo que de suyo implicará una reparación mayor. Sólo en ese momento era posible determinar la gravedad de los perjuicios causados. Como se dijo, lo que se pretendió en la demanda no fue solo que se declarara la responsabilidad estatal por hechos desarrollados por uno de sus agentes, sino que se indemnizara íntegramente a la víctima”.

VIII. Consideraciones de la Sala

Pretende el señor Saúl Rojas Cordero, que se amparen sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia”, al debido proceso y “a los demás derechos que se consideren vulnerados” con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión el 3 de mayo de 2016, que además de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa promovida por el actor en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, revocó la sentencia de 31 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Sentencia SU-659, oct. 22/2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Cuestión previa Antes de entrar a resolver el asunto, se precisa que una vez integrada la Sala con el nuevo Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, se releva a los conjueces designados y no hay lugar a resolver sobre el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, por carencia de objeto, pues éste renunció al encargo en el despacho del que era titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. VIII.1. El problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala analizar, en el presente caso, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al declarar probada la excepción de caducidad, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Saúl Rojas Cordero. A fin de resolver este interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera

previa sobre: (i) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para finalmente analizar, (iii) el caso concreto. (i) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20143, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4 consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 3 Radicación: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. En atención a estos criterios jurisprudenciales, esta Sección adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de

la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” (Negrilla fuera del texto). (ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Así, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, se adoptaron como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido

posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 20055, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.6 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. 5 Con ponencia del Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio (iii) el caso concreto En primer lugar la Sala verificará si en el presente caso se dio cumplimiento a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer derechos fundamentales del actor, con ocasión de la decisión que declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso promovido en ejercicio de la acción de reparación directa. El requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, también se encuentra acreditado, puesto que la providencia objeto de la acción de tutela se profirió el 3 de mayo de 2016 y la tutela se radicó el 17 de junio de 2016, esto es, dentro del término razonable de un (1) mes y catorce (14) días. El requisito de subsidiariedad, según el cual sólo cuando se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada resulta procedente la acción de tutela, se encuentra cumplido en el presente caso pues el proceso contencioso administrativo promovido por el actor culminó con la segunda instancia en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por éste. El accionante fundamentó su solicitud de amparo en la presunta irregularidad procesal que tuvo efecto decisivo en la sentencia objeto de debate y que en su criterio afectó sus derechos fundamentales; igualmente identificó los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados dentro del proceso judicial. Finalmente, tampoco se trata de una tutela en contra de otra sentencia de tutela. Bajo estos supuestos, la Sala estima que la acción de tutela propuesta, satisface los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia, en cuanto se plantea la acción contra una providencia judicial. En relación con los requisitos especiales de procedencia de la tutela en el presente caso, habiéndose alegado el defecto sustantivo por haber aplicado en forma errada el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establece el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad para interponer la

acción de reparación directa, procede analizar el alcance de esta disposición, en particular de la forma de contabilizar el término de caducidad en la acción de reparación directa, cuando el daño se produjo de forma inmediata. El defecto sustantivo El defecto sustantivo es entendido como aquél que surge cuando el Juez da un alcance distinto a la norma que aplica al caso concreto y en el asunto que nos ocupa el actor lo hizo consistir en que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, erró al tomar como punto de partida para computar el término de caducidad el 12 de febrero de 2000, fecha en la cual el actor sufrió las lesiones personales inferidas por Agentes de la Policía Nacional, cuando debió contabilizarlo a partir del momento en que se obtuvo el dictamen definitivo por parte del Instituto de Medicina Legal, esto es, el 25 de noviembre de 2001. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión para proferir la sentencia, consideró: “(…) En el caso concreto, el actor solicita la indemnización de perjuicios causados por las lesiones recibidas por parte de integrantes de la Policía Nacional el 11 de febrero del 2000 durante un procedimiento llevado a cabo por los uniformados, lo que se demuestra con la denuncia penal instaurada por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación y que fuera remitida por competencia a la Justicia Penal Militar (fls. 3-6, C.2). A su turno, la misma parte demandante en el hecho Nº 17 de la demanda afirmó lo siguiente: “(…) 17. Para efectos de la caducidad de la acción de reparación Directa, debo

manifestar que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Meta el día once (11) de febrero de dos mil dos (2002), es decir que el término legal establecido en el artículo 136 del C.C.A. fue interrumpido a partir de esa fecha por el término de tres (3) meses”. (f. 6, C.1)”. En efecto, la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el 09 de abril de 2002 en la cual se indicó que: “(…) El Despacho establece que debe declararse fracasada y procede a dar por terminado el procedimiento disponiéndose la devolución de los anexos al peticionario y la entrega de la certificación respectiva a los interesados. Se advierte a la parte actora que queda en libertad para que acuda a los tribunales, si así lo estima pertinente (…)”. En este entendido, los dos años a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u operación administrativa vencían el día 12 de febrero de 2002, y según lo afirmado por el libelista presentó la solicitud de conciliación ante la Agencia del Ministerio Público el 11 de febrero, quedándole un día para que feneciera el término de caducidad, plazo que se reactivó el día 09 de abril cuando no se logró ningún acuerdo con la parte demandada. Luego, la demanda fue radicada el 23 de abril de 2002 según se observa en la hoja de reparto y en el sello de la Oficina Judicial de Villavicencio (f. 10 vto. C.1) habiéndose entonces superado el tiempo señalado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 para

instaurar el proceso de rep

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