CE-11001-03-15-000-2016-01784-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01784-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTECriterio temporal de aplicación / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO DE CRIANZA - No existe criterio unificado [L]a Sala advierte que con la presente acción el actor quiere reabrir un debate jurídico clausurado, en el que la controversia se centró en determinar si le asistía o no el derecho a la sustitución pensional de [C.M.E.R], como hijo de crianza de su abuela, la señora [B.L.E], invocando como precedente desconocido una decisión judicial posterior a la expedición de la sentencia que resolvió su caso, lo que evidencia la inexistencia del defecto alegado, sumado al hecho de que, aún hoy, no existe jurisprudencia unificada o dominante sobre el tema en la Corte Constitucional (…) la decisión del juez de instancia fue acertada en tanto no se apartó de la normativa aplicable al caso ni de la jurisprudencia vigente al momento de emitir el fallo, pues, en su decisión, aplicó íntegramente lo contenido en (…) norma específica que regula el tema de los beneficiarios de la sustitución pensional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en especial el defecto por desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01784-01(AC)
Actor: CARLOS MAURICIO ECHEVERRÍA RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y EL
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación Judicial, en la que decidió no acceder al amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Martín Echeverría Lizarazo, actuando como representante legal y curador especial de su hijo, el señor Carlos Mauricio Echeverría Ruiz, quien mediante dictamen 2837 de 16 de marzo de 2011 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander fue diagnóstico con retraso mental moderado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.55%, solicitó la
protección de sus derechos fundamentales1, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta.
1. Hechos El señor Carlos Martín Echeverría Lizarazo, en su condición de representante legal y curador especial de su hijo, el señor Carlos Mauricio Echeverría Ruiz, quien padece retraso mental moderado, afirma que su representado convivió con su abuela paterna, Blanca Lizarazo de Echeverría, desde los nueve meses de edad, en razón del abandono de su madre biológica. Agrega que su abuela asumió su crianza, lo que generó el sostenimiento económico y un fuerte vínculo de afecto, respeto, solidaridad y apoyo entre ellos, hasta que ella falleció.
Relata que su abuela asumió el pago de sus estudios y le brindaba acompañamiento, lo que dice probar con constancias de los recibos de matrícula y declaraciones de las personas que tuvieron conocimiento de la situación. Asegura que su abuela declaró ante notario su intención de adoptarlo y sustituirle la pensión de vejez, y le transfirió el título real de dominio sobre un inmueble ubicado en el municipio de Salazar, Norte de Santander, en el que tiene su casa de habitación. Aduce que luego del fallecimiento de su abuela, solicitó a CAJANAL EICE en liquidación, la sustitución de la pensión, petición que fue negada mediante Resolución UGM01806/2011, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 1 En el escrito de tutela no se especifica cuáles.
2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues encontró que él no acreditaba ninguna de las calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes descritos en dicha ley. En tal razón, señala que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de anular el precitado acto administrativo. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta negó las pretensiones, luego de concluir que el demandante no cumplió con la carga procesal de precisar las razones por las cuales se debía acceder a la pretensión invocada. Promovido el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó dicha decisión, en su concepto, en claro desconocimiento de la protección a la familia de crianza como familia ampliada. Por último, sostuvo que en las decisiones cuestionadas no se tuvo en cuenta la sentencia T-074 de 22 de febrero de 2016 de la Corte Constitucional, fallo que “debió ser aplicado de manera oficiosa a fin de materializar los derechos fundamentales que, dentro del marco de la nueva concepción familiar ampliada de hijos de crianza, quedaron elevados al rango constitucional protector”.
2. Pretensiones A continuación se transcriben las peticiones formuladas por el demandante: “1. Acudo al Honorable Consejo de Estado, Sala Plena, para que se le protejan los derechos fundamentales vulnerados a CARLOS MAURICIO ECHEVERRÍA RUIZ, de manera constitucional acorde a los presupuestos consignados en la sentencia (sic) T-074 del 22 de
febrero de dos mil dieciséis (2016), con el fin de que en el mínimo plazo se le ordene, a la entidad demandada, tutelar esos derechos, es decir a la Caja Nacional de Previsión, con sede en la ciudad de Bogotá, en la dirección que aparece en el libelo demandatorio (sic), administrativo, hoy constitucional de aplicabilidad y reconocimiento inmediato, dadas las condiciones de discapacidad demostradas, técnica y científicamente por el actor ante la Junta departamental de Calificación de Invalidez, el departamento de medicina legal, psiquiatría forense, y el examen neurológico del médico neurólogo Jairo Francisco Lizarazo Niño. Posiciones objetivas y subjetivas del actor que lo hacen merecedor a dicha sustitución pensional con carácter retroactivo favorable, las órdenes pertinentes de pago de las mesadas contributivas de salud y además de la inclusión en nómina para efectos del pago total de dichas obligaciones mensuales causadas desde el fallecimiento de la madre de crianza, BLANCA LIZARAZO DE ECHEVERRÍA, […] y cuya última mesada pensional recibida en el mes de noviembre del 2009 por la suma de $1.674.238,63 como consta en el recibo adjunto.
2. Sea pertinente además que para efecto del mejor proveer se allegue todo el proceso, enviado desde la segunda instancia administrativa en cabeza de la doctora BEATRIZ ELENA ESCOBAR ROJAS desde el 16 de mayo del 2016, al Juzgado séptimo administrativo de descongestión (sic) a fin de que no se ordene archivar el proceso y si así se hubiese hecho, contrario sensu se
ordene lo pertinente y legal a fin de darle el trámite oportuno, pertinente y procesal, dentro del término de la inmediatez, para todos sus efectos y valga la constancia afirmativa, “sin que oficiosamente” hubiese (sic) plasmada, la segunda instancia administrativa, en cabeza de la doctora Beatriz Elena Escobar Rojas, los alcances de la Tutela T-074 de 2016 la cual entró en vigencia el día 22 de febrero de dos dieciséis (2.016) fecha en que se decidiera por parte del honorable Mag. Alberto Rojas Ríos a tal punto que ya se encuentra en la red, en donde se incorporaron por parte del gobierno nacional a través del Ministerio de las TIC y hace parte de nuestra legislación, ley 270 de 1996, ley 57 de 1999, ley 794 de 2003, art. 5º ley 527 de 1999, Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA06-3334 del 02 de marzo de 2006 y sentencia C-037 de 1999; lo que nos indica el desconocimiento de la segunda instancia del procedimiento que le debió dar al presente proceso para que dentro de la inmediatez, como hoy se hace, se produzcan los efectos retroactivos favorables en favor del actor menor adulto Carlos Mauricio Echeverría Ruiz […] revocando la resolución UGM 018006 del 22 de Nov 2011 de la Caja Nacional de Previsión Cajanal E. I. C. E. dentro del radicado de esa entidad No.70769/2011, tal como reza dicho acto administrativo, la cual no tuvo en cuenta tampoco los alcances de las (sic) T-587 de 1998, T-893 de 2000, y T-497 de 2005, hijo de crianza,
por asunción solidaria de la paternidad, que le era de recibo desde entonces a dicha sustitución pensional, solicitada en tiempo y que la misma primera instancia también desconociera, mediante el AA resolución UGM 018006 DE 22 NOV 2011 de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E. I. C. E EN LIQUIDACION, notificada el 22 de marzo de 2012 mediante oficio contenido en el código de barras 0000268173 firmada por PEDRO PABLO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado Defensa Judicial, Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación Avenida el Dorado No. 69-63 Local 105 Piso 1 Edificio Torre 26 Centro Empresarial P. H Bogotá D.
C. www.Cajanalenliquidacion.gov.co hoy, en trámite de Unificación Jurisprudencial ante la Honorable Sala Plena del Honorable Consejo de Estado y/o de quien haga sus veces”.
3. Pruebas relevantes A folio 53 se aprecia copia simple del informe pericial Nº 004-2012 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se determina que el señor Carlos Mauricio Echeverría Ruiz sufre trastorno mental y se ordena designarle un curador. A folio 68 se encuentra una copia simple de la manifestación expresa ante notario realizada por la señora Blanca Lizarazo de Echeverría, en la que declara su intención de adoptar al señor Carlos Mauricio Echeverría Ruiz y de sustituirle la pensión de vejez.
4. Oposición 4.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, rindió informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado. Refiere que el señor Carlos Martín Echeverría Lizarazo, en calidad de representante del señor Carlos Mauricio Echeverría Ruiz, busca por todos los medios obtener una pensión de sobrevivientes. Con tal objeto, dice que cada vez aduce situaciones de hecho diferentes, primero presentándolo en calidad de hijo y, luego, como compañero permanente de la señora Blanca Lizarazo, pues se pretende el reconocimiento de esa prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales. Así mismo, anota que las pruebas que se aportaron dan cuenta de que el señor Echeverría Ruiz es una persona en estado de discapacidad, a lo que agrega que no cumple con los requisitos que señala el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que se refieren a la sustitución pensional, en tanto el vínculo filial que lo une con la causante era la de nieto-abuela. Precisó que el padre del solicitante es una persona que tiene medios de subsistencia, ya que se desempeña como abogado, lo que le permite continuar con el cuidado de su hijo biológico. Expresó que no existe defecto sustantivo que habilite la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, pues los funcionarios judiciales accionados no desconocieron las normas legales aplicables al caso para negar la pensión de sobrevivientes, ni las aplicaron indebidamente o bajo una
interpretación errada. Por el contrario, se fundaron en los preceptos legales y en la jurisprudencia aplicable, emanada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Concluyó que la tutela no es “el recurso judicial adecuado” para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, dado que su naturaleza residual y subsidiaria exige la inminencia de un perjuicio irremediable que no se verifica en el asunto objeto de estudio. 4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, rindió informe en el que aseveró que en el presente asunto no se aplicó lo dispuesto en la sentencia T-074 de 22 de febrero de 2016, a la que alude el accionante, en razón de que dicha providencia no se había dictado al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, esto es, el 28 de mayo de 2015. Señaló que de haber estado vigente dicha jurisprudencia, tampoco sería aplicable al caso pues la situación fáctica es distinta, ya que en aquella, la Corte Constitucional abordó el caso de un joven con discapacidad (autismo, esquizofrenia y retraso mental), cuyo padre también tenía una pérdida de capacidad laboral a causa de la amputación traumática del segundo y tercer metacarpianos con los respectivos dedos y lesión de primer dedo, lo que le impedía conseguir empleo para sostener a su hijo. Por esa razón el abuelo asumió las obligaciones económicas respecto de su nieto. Por último, dice que aunque el actor presenta un grado de discapacidad laboral superior al (52.55%), no se acreditó que sus padres también lo tengan o que estén
en una situación que les impida velar por su hijo.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia de 4 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado luego de concluir que no se determinó la existencia de la vulneración iusfundamental alegada.
Señaló que el análisis efectuado por las autoridades judiciales demandadas se encuentra dentro de los límites de la sana crítica e independencia judicial, y que la decisión se sustentó debidamente en el plano probatorio y normativo, lo que lleva a concluir que los argumentos que se esgrimen se dirigen a lograr que el juez constitucional ordene a los jueces naturales analizar el asunto como si se tratara de una tercera instancia, desnaturalizando así este mecanismo constitucional. Indicó que los demandados consignaron en las providencias objeto de censura las razones de su decisión, sin que se vislumbre capricho o arbitrariedad, o se advierta la ocurrencia de irregularidades o la existencia de una “vía de hecho”. Agrega que el demandante no manifestó reproches ni inconformidades que correspondan a actuaciones irregulares del juez o yerros en las providencias, sino que persigue por esta vía reabrir el debate que se surtió ante la jurisdicción, a fin de lograr el estudio del asunto a la luz de un criterio jurisprudencial proferido con posterioridad a la sentencia objeto de tacha constitucional.
6. Escrito de impugnación Dentro del término legal, el apoderado del actor impugnó la decisión. En su escrito
explicó que no tiene bienes ni fortuna ni capacidad económica alguna, a la vez que precisó que su comportamiento procesal, caracterizado por un constante cambio de supuestos fácticos para lograr sus objetivos, obedece a la voluntad de la abuela del demandante de utilizar todos los medios a su alcance para favorecer a su hijo de crianza. Agregó que no cuenta con un trabajo estable en la actualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con la situación fáctica expuestas, la Sala debe definir si las autoridades demandadas incurrieron en violación de los derechos fundamentales del señor Carlos Mauricio Echeverría Ruiz con la expedición de las sentencias que no accedieron a la sustitución pensional, por considerar que es una prestación que no tiene por beneficiarios a los hijos de crianza.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Del desconocimiento del precedente
Esta Sala se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación9. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 En providencia de 3 de julio de 2013, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 1100103-15-000-2013-00725-00 10 Sentencia T-158 de 2006.
En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para
apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una violación del debido proceso y la igualdad. Respecto de la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa de expresar por qué se separa de la solución que adoptó en el caso resuelto con anterioridad. La Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone razones 11 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas
con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”12. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean
similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón de la decisión (ratio decidendi). Esa razón de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.