CE-11001-03-15-000-2016-01795-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01795-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA - Niega por omisión del peticionario en demostrar las frases o conceptos de la decisión que ofrezcan duda [C]abe anotar que pese a que la actora depreca expresamente la aclaración del fallo de tutela, de sus argumentos no se advierte el reproche de conceptos vagos o imprecisos en la parte decisoria de aquel, sino su inconformismo y malestar frente a lo decidido. (…). En este orden de ideas, comoquiera que la tutelante no demostró que la sentencia de 16 de noviembre de 2016 proferida dentro del asunto del epígrafe contiene […] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […], se negará su solicitud de aclaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01795-01(AC)
Actor: ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a decidir la petición formulada por la actora (ff. 427 y 428), en el sentido de aclarar la sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2016 dictada por esta Corporación (ff. 410 a 418 vuelto), que revocó el fallo de 1.º de septiembre de
la misma anualidad proferido por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora, para en su lugar rechazar la acción por improcedente. CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 41 del Decreto 306 de 19922 y 2.2.3.1.1.33 del Decreto 1069 de 20154], el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] [se subraya]. En los términos de la disposición antes referida, la aclaración es procedente cuando la sentencia, en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella. En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala rechazó por improcedente la acción del epígrafe al estimar que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión (que valga anotar, ya había formulado cuando aquella se profirió), para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considera
quebrantados, en tanto que no se encontraron razones para concluir que era pertinente como mecanismo transitorio, posición que fue debidamente explicada en la parte motiva. Ahora bien, mediante escrito de 23 de enero de 2017 (ff. 427 y 428), la accionante sustenta su solicitud de aclaración en los siguientes términos: El aspecto que solicito se aclare es el por qué [sic] la Sala tiene como fundamento para proferir la sentencia revocatoria, el hecho de existir otro mecanismo judicial, el cual es el recurso extraordinario de revisión de la sentencia, siendo que se demostró en el proceso que se presenta la petición de amparo como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el 1 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 2 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 3 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». referido recurso tarda en resolverse de fondo o bien puede suceder que no era procedente. En efecto, el recurso extraordinario de revisión fue radicado ante el Consejo
de Estado, habiéndole correspondido conocer del mismo a la Dra. Sandra Liseth [sic] Ibarra, Magistrada que forma parte de esta misma Sala que ahora ha adoptado la decisión revocatoria y con fecha diciembre 1 de 2016, efectivamente, mediante auto de Ponente, se rechazó por improcedente el referido recurso. Siendo así, solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan aclarar, por que [sic] razón se declaró la improcedencia de la tutela, por contarse el referido recurso, siendo que esta misma Sala mediante el auto ya referido, había determinado que este no era procedente, con lo cual se entiende ya había desaparecido dicho mecanismo judicial como el idóneo para controvertir las decisiónes [sic] que son objeto de impugnación en la presente acción de tutela. En tales condiciones la Sala debió revolver [sic] de fondo y no declarar la improcedencia de la presente acción. En tal sentido, cabe anotar que pese a que la actora depreca expresamente la aclaración del fallo de tutela, de sus argumentos no se advierte el reproche de conceptos vagos o imprecisos en la parte decisoria de aquel, sino su inconformismo y malestar frente a lo decidido. Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, resulta necesario precisar a la demandante que el fallo de tutela fue «estudiado y aprobado» (f. 418 vuelto) por esta Sala el 16 de noviembre de 2016, es decir, 11 días antes de que el juez contencioso-administrativo desatara el recurso extraordinario de revisión 1100103-15-000-2016-01825-00 (1.º de diciembre de 20165) formulado por ella contra la
sentencia de 7 de junio de 2016 de la sección quinta del Consejo de Estado (cuya anulación se deprecaba en este trámite constitucional), motivo por el cual no es dable reclamar a esta Colegiatura el desconocimiento de una providencia que no había sido expedida, esto es, no existía, pese a estar asignada a uno de los integrantes de esta Colegiatura. En este orden de ideas, comoquiera que la tutelante no demostró que la sentencia de 16 de noviembre de 2016 proferida dentro del asunto del epígrafe contiene «[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […]»6, se negará su solicitud de aclaración. 5 Información verificada en el sistema de información “Justicia XXI” (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/). 6 Artículo 285 del CGP. En consecuencia, se DISPONE: 1.º Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de noviembre de 2016 proferida por esta Sala, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general dése cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º de la parte decisoria del fallo de 16 de noviembre de 20167. 3.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
7 «4.º Ejecutoriada esta decisión, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión».