CE-11001-03-15-000-2016-01814-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01814-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLEDecreto 095 de 2004 / SUPRESIÓN DE CARGOS - Trabajadores oficiales / MODIFICACIÓNES A PLANTAS DE PERSONAL DE ENTIDADES - Se justifica en un estudio técnico que consulte las necesidades del servicio o razones de modernización de la administración [L]a pretensión del actor carece de relevancia constitucional, esto en razón a que el argumento acerca del desconocimiento de la disposición contenida en la convención colectiva de trabajo fue estudiado por el Consejo de Estado al resolver la apelación de la sentencia (…) la Sala encuentra que el fundamento relacionado con el desconocimiento de la disposición contenida en el artículo 13 de la Convención Colectiva ya fue debatido en su instancia idónea, por lo que mal haría el juez constitucional en reabrir una discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez competente para conocer del asunto con el lleno de las garantías como se observó en el expediente contentivo del proceso de nulidad hoy atacado. (…) la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional (…) la Sala negará el amparo solicitado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Decreto 095 de 2004 / SUPRESIÓN DE CARGOS DE TRABAJADORES OFICIALES / MODIFICACIÓNES A PLANTAS DE PERSONAL DE ENTIDADES - Se justifica en un estudio técnico
[L]os jueces de conocimiento valoraron el acervo probatorio aportado, incluido el Estudio Técnico mencionado, Por su parte, el Consejo de Estado en segunda instancia recordó que el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, previó como garantía para los empleados de carrera administrativa, que toda modificación a las plantas de personal de las Entidades se justificará en un Estudio Técnico que consulte las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. (…) Por último, señaló que en el caso de terminación unilateral de un contrato por la supresión de un empleo, las clausulas convencionales se convierten en el soporte para efectos de la indemnización que debe reconocer la entidad. Como se señaló, la causa sí está debidamente justificada en el estudio técnico y allí se definen las necesidades actuales que de acuerdo a su dinámica funcional la llevan a la conclusión de finalizar una relación contractual, el contrato se terminará unilateralmente por el ente público y se indemnizará a sus trabajadores como si fuera un despido sin justa causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2504 DE 2004 - ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01814-00(AC)
Actor: TELMO VARGAS SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Telmo Vargas Sánchez de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 10 de junio de 20161, TELMO VARGAS SÁNCHEZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) y el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Solicito que se me amparen los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Decretar que el Acto Administrativo 095 de 2004, emanado de la Alcaldía Municipal de Floridablanca – Santander es ilegal y viola todas las disposiciones jurídicas laborales y convencionales vigentes.
TERCERO: Solicito que se declare la inaplicación del decreto 095 de 2004, expedido por el alcalde de la época del municipio de Floridablanca, JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA, en lo que respecta con la suspensión del cargo de TELMO VARGAS SANCHEZ; del fallo de primera instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER bajo RADICADO No 2004 276200. Mediante provincia (sic) de fecha 10 de marzo de 2011, que resolvió.
PRIMERO: Declarar la nulidad del artículo sexto (6) del decreto municipal de Floridablanca 095 de 2004.
SEGUNDO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. 1 Folio 1.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, archívese las diligencias previas las constancia de rigor en el sistema Siglo XXI (…) CUARTO: Revocar la segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, al proferir la sentencia el día 16 de julio del 2015 al no haber tenido en cuenta la falsa motivación del decreto 095 30 de julio del 2004 (…) QUINTO: Solicito que se le ordene al alcalde del municipio de Floridablanca que, en el término de 48 horas (…) se sirva REINTEGRARME como TRABAJADOR OFICIAL y me presten servicios médicos y seguridad social a los que tengo derecho
SEXTO: Solicito (…) el pago del FACTOR SALARIAL, PRIMA DE VACACIONES, CESANTÍAS, INTERÉS DE CESANTÍAS a las que tengo derecho (…)”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Telmo Vargas Sánchez estuvo vinculado desde el 15 de abril de 1996 en la Alcaldía de Floridablanca (Santander) como trabajador oficial con contrato de trabajo a término indefinido, hasta que el alcalde de ese período
expidió el Decreto 095 de 2004 por medio del cual suprimió 145 cargos de trabajadores oficiales incluido el del actor. 2.2. Por lo anterior, el sindicato SINTRAOFICIALES, al que pertenece el accionante, interpuso acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Santander bajo radicado No. 2004-2762-00 quien mediante providencia de 10 de marzo de 2011 declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 095 de 2004 al considerar que el Alcalde carecía de competencia para suprimir los cargos. 2.3. Dicha providencia fue apelada ante la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado quien profirió fallo el 16 de julio de 2015 y revocó la decisión adoptada por el Tribunal, al encontrar que el Alcalde sí ostentaba la facultad constitucional de suprimir empleos de sus dependencias.
3. Fundamentos de la acción 2 Folios 53 al 56.
El actor asegura en su escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado incurrieron en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al proferir las sentencias de 10 de marzo de 2011 y 16 de julio de 2015 respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar sus cargos afirmó que: 3.1. El Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta el estudio técnico que sirvió de fundamento para la terminación de su contrato de forma unilateral, pues lo que halló el estudio fue que se debían fortalecer los niveles técnicos y
profesionales y propender por una planta de personal en forma global y flexible a las necesidades de la Administración Municipal, es decir, que los estudios técnicos no consagran la suspensión de ningún cargo, por lo que la Alcaldía incurrió en falsa motivación en la expedición del Decreto 095 de 2004. 3.2 Igualmente, señaló que dicho estudio técnico no fue presentado ante el Ministerio de Protección Social en audiencia, lo que conllevó al Tribunal a incurrir en vía de hecho por defecto fáctico al no contar con el acervo probatorio correspondiente para proferir la sentencia de primera instancia. 3.3 Por último, indicó que el alcalde del municipio de Floridablanca con la expedición del acto administrativo mencionado por el cual se suprimió el cargo del accionante se vulneró el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo del sindicato SINTRAOFICIALES sobre el derecho que tienen los trabajadores de ser escuchados antes de que el municipio tome cualquier decisión referente a su estabilidad laboral.3
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de esta Sección, mediante auto de 28 de junio de 2016, se inadmitió la misma y se requirió al señor Telmo Vargas Sánchez para que en el término de tres (3) días señalara de manera concreta las pretensiones del escrito de tutela. (fl.46) 3 Folio 54 del cuaderno 1 anexo. 4.2. Cumplido este requerimiento por parte del actor, se admitió la demanda de tutela mediante providencia de 19 de julio de 2016, se dispuso la vinculación del
Tribunal Administrativo de Santander y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés y se ordenó notificar a las partes; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera copia íntegra del expediente 2004-2762 y para que notificara a SINTRAOFICIALES de la existencia de esta acción de tutela. (fl. 69) 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado respondió al requerimiento e indicó que la Agencia no tiene condición sustancial de parte demandada y que la notificación que se hace a la misma cumple una finalidad de comunicación sobre las demandas en contra de entidades públicas por lo que no se pronunció frente al fondo del asunto. (Fls.87-89) 4.4 La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en el que recordó las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y precisó que la decisión de la providencia judicial objeto de esta tutela se falló con fundamento en los siguientes argumentos: 4.4.1. Constitucionalmente el alcalde municipal tiene la facultad como suprema autoridad administrativa para definir, entre otros aspectos, la supresión de los empleos de sus dependencias. 4.4.2. A su vez, precisó que aunque la supresión de cargos no es una causal prevista para la terminación del contrato de trabajo, sí es una razón legal de interés general que incluye a los trabajadores oficiales, toda vez que el ajuste de planta de personal mediante desvinculación de trabajadores obedece al propósito de racionalizar el gasto público y es competencia del alcalde siempre que no se
modifique su estructura administrativa. 4.4.3. Por lo anterior, concluyó que no aparece el vicio que se le quiere atribuir al proceso de reestructuración y por esto no se configura defecto sustantivo en razón a que la providencia judicial atacada se fundó en normas constitucionales y legales aplicables al asunto. 4.4.4. Se refirió al defecto fáctico y señaló que sí se cumplió con la valoración probatoria debida de las pruebas obrantes en el expediente; de igual forma, frente al defecto procedimental expresó que no aparece acreditado pues la Subsección B actuara al margen del procedimiento establecido. Por lo anterior considera que la acción de tutela debe ser denegada al no existir vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales
(subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander
y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en defecto fáctico al omitir la presunta falsa motivación del Decreto 095 de 2004 contenida en el Estudio Técnico que sirvió de base para la expedición del acto administrativo cuestionado. Igualmente corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta el artículo 13 de la Convención Colectiva de SINTRAOFICIALES al proferir su providencia. 3.2. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario referirse a uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el requisito de la relevancia constitucional, que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia
acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3.3. Los defectos alegados por el actor tienen que ver con aspectos fácticos y sustantivos que fueron estudiados y decididos por el Juez Contencioso, sin que impliquen violación de derecho fundamental alguno, porque el actor lo que expresa es discrepancia con lo razonado en las sentencias que se comentan. 3.3.1. Se dice que se incurrió en el defecto fáctico al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2011, porque no se valoró el Estudio Técnico que sirvió de base para la expedición del Decreto 095 de 2004, y porque no se advirtió la falsa motivación del acto administrativo mencionado, pues tal estudio concluye que se deben fortalecer los niveles técnicos y profesionales, y propender por una planta de personal flexible a las necesidades de la Administración, pero no la supresión de cargos. 3.3.2. De lo que obra en el expediente, se encuentra que los jueces de conocimiento valoraron el acervo probatorio aportado, incluido el Estudio Técnico mencionado, además que el argumento expuesto por el señor Vargas sobre su falta de examen fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Santander durante el proceso contencioso, y resuelto desfavorablemente como se evidencia en el
expediente a folio 27 en el que se destaca: “(…) No puede la Sala calificar como una presunción en contra del municipio la no asistencia a la audiencia ni el no envío al Ministerio del tantas veces mencionado Estudio Técnico, entre otras cosas porque la Ley, prohíbe a las entidades públicas confesar en su contra, y, en cambio, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a la parque que afirma en un proceso, probar los supuestos de hecho de tal afirmación, carga procesal que en el presente caso no satisface el Sindicato actor en este proceso.” En todo caso, indicó que en el expediente se encuentra una copia del Estudio Técnico en el que se concluye la necesidad de rediseñar la planta de personal. 3.3.3. Por su parte, el Consejo de Estado en segunda instancia recordó que el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, previó como garantía para los empleados de carrera administrativa, que toda modificación a las plantas de personal de las Entidades se justificará en un Estudio Técnico que consulte las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. A su vez, explicó las razones legales7 en que se fundamenta la modificación de la planta de personal y señaló enunciativamente los eventos en que se puede dar, así: “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6 .Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”
(Subrayado fuera de texto) Sobre el mismo punto, destacó que el artículo 9º del Decreto 2504, dispone: “Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 7 Artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, modificados por los artículos 7º y 9º del Decreto 2504 de 1998 (ahora recopiladas por el Decreto 1083 de 2015).
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” Señaló esta Corporación en segunda instancia, que dicho estudio es particular y exclusivo para los efectos señalados en las normas referidas y no puede cambiarse o utilizarse otro de similar naturaleza que tenga un propósito diferente.
Concluyó que se trata de un requisito de ley para la Administración que quiera hacer una modificación o reforma a su planta de personal que tenga en sus haberes no solamente empleados públicos sino trabajadores oficiales y más cuando en el caso de estos últimos, la función contractual que ejercían no se iba a mantener. Por último, señaló que en el caso de terminación unilateral de un contrato por la supresión de un empleo, las clausulas convencionales se convierten en el soporte para efectos de la indemnización que debe reconocer la entidad. Como se señaló, la causa sí está debidamente justificada en el estudio técnico y allí se definen las necesidades actuales que de acuerdo a su dinámica funcional la llevan a la conclusión de finalizar una relación contractual, el contrato se terminará unilateralmente por el ente público y se indemnizará a sus trabajadores como si fuera un despido sin justa causa. En lo referente a la presunta falsa motivación, el Consejo de Estado no se pronunció en segunda instancia pues no fue uno de los puntos atacados en el escrito de apelación a pesar de haber sido negado el Tribunal8. 3.4. El defecto sustantivo lo hace consistir en que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió aplicar lo dispuesto en el artículo
13 de la Convención Colectiva del Sindicato. Tal disposición establece: “Art. 13. Estabilidad en los cargos: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, el Municipio de Floridablanca garantiza la estabilidad en sus cargos de los trabajadores oficiales a su servicio, que incluye la no desmejora en sus condiciones de salario; lo 8 Folio 350 del cuaderno 1 anexo. anterior salvo reforma administrativa hecha por el Municipio con el lleno de los requisitos legales.
Parágrafo: Antes de aprobarse en el Municipio de Floridablanca cualquier reforma administrativa que toque con aspectos relacionados con la denominación de cargos y fijación de salarios del personal de sus trabajadores oficiales, la Administración Municipal, bien sea a través del Alcalde o del Concejo, previamente oirá y analizará las observaciones que al respecto de reforma haga el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Floridablanca” Nuevamente, la pretensión del actor carece de relevancia constitucional, esto en razón a que el argumento acerca del desconocimiento de la disposición contenida en la convención colectiva de trabajo fue estudiado por el Consejo de Estado al resolver la apelación de la sentencia de 10 de marzo de 2011 donde esta Corporación dispuso: “En el caso de terminación unilateral de un contrato (s) por la supresión de un empleo, las clausulas convencionales se convierten en el soporte para efectos de la indemnización que debe reconocer la entidad. Como ya se señaló, la causa sí está debidamente justificada en el estudio técnico y allí se definen las necesidades actuales que de acuerdo a su
dinámica funcional la llevan a la conclusión de finalizar una relación contractual, el contrato se terminará unilateralmente por el ente público y se indemnizará a sus trabajadores como si fuera un despido sin justa causa.” Visto esto, la Sala encuentra que el fundamento relacionado con el desconocimiento de la disposición contenida en el artículo 13 de la Convención Colectiva ya fue debatido en su instancia idónea, por lo que mal haría el juez constitucional en reabrir una discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez competente para conocer del asunto con el lleno de las garantías como se observó en el expediente contentivo del proceso de nulidad hoy atacado.
4. Conclusión Esta Sala ha reiterado que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional que genere incertidumbre jurídica para los administrados, mucho menos permitir al juez de tutela interpretar arbitrariamente y decidir sobre un asunto al que se le dio trámite con el lleno de los requisitos legales que fue debatido con estricta observancia del derecho fundamental a un debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política.
Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por TELMO VARGAS SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección