CE - 11001-03-15-000-2016-01822-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2016-01822-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01822-00
Recurrente: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Y OTRO
Demandado: MARÍA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNno es posible cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNnulidad originada en la sentencia por violación del principio de congruencia.
La Sala Primera Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando en representación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, contra la sentencia del 28 de mayo de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Amelia Ibargüen Asprilla y su grupo familiar presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
y Policía Nacional para que se les declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicofísicas padecidas por la primera, toda vez que el 24 de noviembre de 2004 fue alcanzada por un proyectil, durante un enfrentamiento armado entre grupos al margen de la ley. El 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01822-00
Recurrente: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro Demandado: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión El 28 de mayo de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada -Ejército Nacional-, confirmó la decisión de primera instancia con relación a la responsabilidad de las entidades demandadas y modificó la condena impuesta por el a quo, en el sentido de incrementar la indemnización reconocida.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando en representación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En su criterio, la Subsección B de la Sección Tercera
de esta Corporación generó una nulidad en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa 1.1. La demanda El 24 de noviembre de 2006, los señores María Amelia Ibargüen Asprilla, Francisco Senón Dávila Salazar, en nombre propio y en representación de sus hijos Gilber Jair, Anyi Sirley Dávila Ibargüen y Eidy Alexa Pino Ibargüen; y la señora Santa Marina Asprilla Murillo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara su responsabilidad por las lesiones sufridas por la primera.
Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El 24 de noviembre de 2004, en el corregimiento de Bebedó, municipio del Medio San Juan, la señora María Amelia Ibargüen Asprilla, quien se encontraba en estado de embarazo, sufrió una herida por proyectil con arma de fuego en su pierna izquierda, a raíz de un enfrentamiento entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc) y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La señora Ibargüen Asprilla sufrió graves lesiones psicofísicas que derivaron en invalidez, lo que la dejó con incapacidad para desplazarse. 2
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Recurrente: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
Demandado: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión En criterio de la parte actora, las demandadas incurrieron en una falla del servicio, puesto que no cumplieron con el deber de protección y/o defensa de la vida e integridad física de María Amelia Ibargüen Asprilla. 1.2. La contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó la ausencia de imputación del daño sufrido. En su criterio, las lesiones fueron producto del hecho de un tercero.
El Ejército Nacional también fundó su defensa en el hecho de un tercero. Además, alegó que la obligación de protección a los ciudadanos es de medio y no de resultado y en ese orden no era su deber garantizar que no se presentaran atentados contra la vida, la integridad, la libertad y, en general, contra los derechos humanos. 1.3. Sentencia de primera instancia El 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: 1.- Declárase al Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Policía Nacional, administrativamente responsables de las lesiones sufridas por la señora María Emilia Ibargüen Asprilla, el 24 de noviembre de 2004. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se condena al Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, a la víctima María Emilia Ibargüen Asprilla el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000), a la madre de la víctima
María Santa Asprilla Murillo, a los hijos Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilber Jair Dávila Ibargüen y Anyi Sirley Dávila Ibargüen, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que equivale a veintinueve millones ochocientos catorce mil pesos ($29.814.000), para cada uno. 3.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. 4.- Por secretaría, hágase devolución de los saldos de gasto del proceso si los hubiere. 5.- Sin costas. (…). El a quo encontró configurada la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que, en su criterio, la Policía y el Ejército Nacional “tenían la obligación de proteger a los habitantes del corregimiento de Bebedó, en razón a que conocían de la presencia de los grupos al margen de la ley en la zona y poco o nada hicieron para 3
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Recurrente: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro Demandado: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión evitarlo”. En tal virtud, concluyó que se acreditó el nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actitud omisiva de las autoridades (fl. 501 a 525, c. 3). 1.4. Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación decidió los recursos de apelación interpuestos por la parte
actora y por el Ejército Nacional. En la decisión de alzada se resolvió: Primero: Modificar, por las razones expuestas, la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así: 1.- Declárese al Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Policía Nacional, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por la señora María Amelia Ibargüen Asprilla, el 24 de noviembre de 2004. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se condena al Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, a la víctima María Amelia Ibargüen Asprilla, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la madre de la víctima Santa Marina Asprilla Murillo, a los hijos Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilbert Jair Dávila Ibargüen y Anyi Sirley Dávila Ibargüen, así como para el señor Francisco Senón Dávila Salazar, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por concepto de daño a la salud la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora María Amelia Ibargüen Asprilla. (…). El ad quem consideró que, aunque el daño se produjo con ocasión de un enfrentamiento armado entre grupos armados ilegales, se acreditó que la falta de presencia estatal facilitó el fatal desenlace. En palabras del fallador de segunda
instancia: “las autoridades conocían de amenazas reales que se surtían sobre los habitantes del corregimiento de Bebedó en el municipio del Medio San Juan, Chocó, a pesar de lo cual, el 23 de noviembre de 2004, un día antes de ocurridos los hechos en que resultó lesionada la señora Ibargüen Asprilla, dejaron la población a su suerte”. Como consecuencia y considerando la gravedad de la lesión sufrida por la señora Ibargüen Asprilla, “por la que se determinó deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano y del miembro, todas de carácter permanente”, reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV a favor de todos los demandantes, incluso para el señor francisco Senón Dávila Salazar, quien concurrió al proceso ordinario en calidad de 4
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Recurrente: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro Demandado: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión compañero permanente, por considerar que se demostró la relación afectiva estable que existía entre la víctima y el demandante.
Así mismo, analizó la procedencia de reconocimiento por daño a la salud, toda vez que la parte actora reclamó una indemnización por tal concepto, fundado en tener que “(…) sobrellevar el resto de su vida como lisiada o inválida y pagar la crianza, levante y estudio de sus hijos”, y concluyó que resultaba procedente acceder a una
indemnización por este concepto, equivalente a 200 SMLMV, por cuanto “se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y unas secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, que la obliga a desplazarse con muletas bilaterales” y porque para el momento de los hechos, la víctima, quien tenía 19 años de edad, “tuvo que asumir las consecuencias de la lesión conjuntamente con su embarazo y el nacimiento de su hija”. Por otra parte, negó la pretensión de indemnización por concepto de daño emergente, porque no se acreditó su causación.
2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 21 de junio de 2016, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando como apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso1 (fl. 1 a 10, c. ppal.).
En la demanda se invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. Como fundamentos de revisión, la recurrente adujo que la Subsección B de la 1 “Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.
2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar”. (Negrillas fuera de texto).
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Recurrente: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro Demandado: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Sección Tercera de esta Corporación desconoció el principio de congruencia, dado que condenó a la parte demandada i) a pagar por concepto de perjuicios morales una cantidad superior a la solicitada en la demanda -ultra petita-, y ii) por objeto distinto al pretendido en el libelo introductorio -extra petita-, en la medida en que la parte actora no pretendió en el proceso ordinario el reconocimiento de una indemnización por daño a la salud o fisiológico, y pese a ello le fue reconocida.
Cuestionó el análisis que hizo el ad quem de las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, no advirtió “sobre las dificultades de interpretación que presentaba la reclamación de los demandantes, como tampoco hizo un estudio serio sobre lo que se estaba solicitando con el agravante de que se pasó por alto las claras y contundentes afirmaciones del recurrente [parte demandante] quien solicitó a la justicia estudiar su pretensión como un daño emergente”.
2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante providencia del 7 de junio de 2017, el despacho sustanciador del proceso ordenó requerir a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que allegara el poder otorgado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, mediante el cual se le facultó para que interpusiera la demanda extraordinaria de revisión de la referencia (fl. 44 a 49, c. ppal.). Contra la anterior decisión, la ANDJE interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió el 13 de octubre de 2017, en el sentido de no reponer el auto impugnado (fl. 67 a 70, c. ppal.). La ANDJE allegó lo solicitado, dentro del término concedido para tal efecto y, por consiguiente, mediante proveído de 30 de julio de 2018, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fl. 128 a 130, c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (fl. 130, 132, 135, c. ppal.). Los señores María Amelia Ibargüen Asprilla, Francisco Zenón Dávila Salazar y María Santa Asprilla Murillo, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilber Jair y Anyi Chirley Salazar Ibargüen, se pronunciaron oportunamente para oponerse al recurso (fl. 150, c. ppal.). Argumentaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa, i) estaba
facultada para pronunciarse sobre los montos indemnizatorios, en virtud de los 6
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Recurrente: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro Demandado: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión recursos de apelación que interpusieron ambas partes, ii) en ningún momento se extralimitó al aumentarlos, y iii) acató la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, respecto de “la verificación de la levedad o gravedad de la lesión”, toda vez que se allegó el informe realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se describió el estado de la señora Ibargüen Asprilla y se consideró como elemento suficiente para determinar la gravedad de la lesión.
Como pruebas, allegó copia de la sentencia de tutela del 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la providencia del 28 de mayo de 2015 de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Por auto de 9 de abril de 2019, se requirió el envío de la demanda, sus correcciones, aclaraciones, subsanación y/o reformas, así como de las sentencias de primera y segunda instancia y sus aclaraciones que obran en el expediente contentivo del proceso de reparación directa sobre el cual versa este recurso, así como copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta de esta Corporación en
la acción de tutela radicada bajo el número 2016-01151-01 (fl. 177 a 180, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 1072 y 2493 del CPACA, de conformidad 2 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 3 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 7
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Recurrente: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro Demandado: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 294 del Acuerdo No. 80 de 2019.
Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem5.
2. Oportunidad del recurso extraordinario La sentencia que se revisa se profirió el 28 de mayo de 2015 y quedó ejecutoriada el 18 de agosto de ese mismo año6.
En ese orden de ideas, tal y como se concluyó en el auto admisorio de 30 de julio de 2018, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna el 21 de junio de 2016.
3. Recurso extraordinario de revisión–marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. 4 Artículo 29. “Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. 5 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación entre el 6 y el 11 de agosto de 2015 (fl. 644, c. 3.). El art. 302 del CGP dispone que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carezcan de recursos o hayan vencido los términos sin haberlos interpuesto, o cuando queda ejecutoriada la decisión que resuelva los que se hubieren interpuesto. 8
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Recurrente: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro Demandado: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación:
Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que
impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables7. 7 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 9
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01822-00
Recurrente: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro Demandado: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 20188, señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer9”. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 3.1. Causal Quinta de Revisión: nulidad originada en la sentencia La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. 8 Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
9 “Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. 10
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Recurrente: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro Demandado: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentenciaesta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional10, se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos 11 , que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 201112, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia13, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso
terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta14, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión15 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos d
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