CE-11001-03-15-000-2016-01824-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01824-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por desconocimiento de los precedentes sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa / CONSCRIPTOS - En los casos de lesiones sufridas que se manifiestan con posterioridad a la ocurrencia del hecho causante del daño [P]ara la Sala es claro que las autoridades accionadas desconocieron los citados precedentes en materia de conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en el caso de lesiones sufridas por conscriptos que se manifiestan con posterioridad a la ocurrencia del hecho causante del daño y, por ello, omitieron hacer el conteo a partir de la fecha en que la junta médico legal calificó la pérdida de la capacidad laboral del [actor], esto es, el 10 de mayo de
2013. Así las cosas, y considerando que el término de caducidad debía comenzar a contabilizarse desde el 10 de mayo de 2013, y en tanto dicho periodo se vio interrumpido por el lapso de un mes, en razón de que estaba en curso el trámite de la conciliación extrajudicial, resulta necesario concluir que no era procedente rechazar la demanda y negarle el acceso a la administración de justicia a los
[actores]. Conforme con las consideraciones precedentes se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se protegerán los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en el caso de lesiones sufridas por conscriptos, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 2014-02782-01, C.P. María Elizabeth García González, Sección Primera, sentencia del 21 de enero de 2016, exp: 2015-02321-00, C.P. María Elizabeth García González, Sección Primera, sentencia del 14 de agosto de 2014, exp:
2014-01604-00, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01824-01(AC)
Actor: JOSÉ WILSON OLIVERA DUCUARA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN B
Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por los señores José Wilson Olivera Ducuara, María Ilda Ducuara y José Eliecer Olivera Sogamoso, contra el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores José Wilson Olivera Ducuara, María Ilda Ducuara y José Eliecer Olivera Sogamoso, mediante apoderado judicial, en el ejercicio de la acción de tutela solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyen al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: Informan los accionantes que el señor José Wilson Olivera Ducuara se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular y adquirió el grado de soldado profesional en el año 2012. Señalan que el 1° de mayo de 2012, en desarrollo de la misión táctica “Macondo” llevada a cabo en la vereda “Dantas”, jurisdicción del municipio de Miranda (Cauca), el soldado profesional José Wilson Olivera Ducuara activó de forma accidental un artefacto explosivo, lo cual le ocasionó graves heridas en varias partes del cuerpo. Sostienen que por esas lesiones, el soldado profesional José Wilson Olivera Ducuara recibió atención médica y tratamiento de especialistas en ortopedia,
fisiatría y psiquiatría. Indican que el 10 de mayo de 2013, la Junta Médica Laboral N° 59.222, valoró y calificó la condición física del señor José Wilson Olivera Ducuara y determinó una pérdida de la capacidad laboral de 98.91%, motivo por el cual fue declarado no apto para la actividad militar. Consideran los tutelantes que con la referida calificación de la pérdida de la capacidad laboral se consolidó el daño padecido, en razón a que desde ese momento tuvieron certeza de la incapacidad, y a partir de allí empezó a contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa. Manifiestan que dicho término estuvo interrumpido durante treinta (30) días, desde el 14 de noviembre de 2014, cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 13 de diciembre de 2014, cuando la Procuraduría 194 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió la constancia del agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial. Afirman que en razón de la precitada suspensión, el término de caducidad se extendió hasta el 10 de junio de 2015, por lo que el 3 de junio de 2015 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara “administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de José Wilson Olivera Ducuara, en hechos consolidados el 10
de mayo de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Medica Laboral N° 59.222, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en Cali, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Miranda (Cauca)” . Argumentan que como la demanda contentiva del medio de control de reparación directa se radicó antes de que venciera el término de caducidad de la acción, fue incoada en tiempo, sin embargo, el 18 de diciembre de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá rechazó la demanda por considerar que había operado tal fenómeno. Aseveran que contra esa decisión interpusieron apelación, recurso que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 6 de abril de 2016. Consideran que ésta decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, toda vez que desconoce que el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que se practicó la Junta Medico Laboral al señor José Wilson Olivera Ducuara, pues así lo establece la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha sostenido que cuando se reclama la reparación por las lesiones padecidas por soldados, en ejercicio de su actividad, el punto de referencia para analizar las demandas de reparación directa es el momento en que se adquiere certeza del hecho dañoso, postura jurisprudencial, que, a juicio de los accionantes, fue desatendida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B. Señalan que la providencia del 6 de abril de 2016 también desconoció el precedente fijado en la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela N° 11001-03-15000-2014-01604-001, en el sentido que el término de caducidad inicia a partir del momento en que la Junta Medico Laboral expide el dictamen de calificación de incapacidad. De acuerdo con lo anterior, consideran afectado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia porque la decisión de rechazo les impidió acceder en forma efectiva a la administración de justicia.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se adopten las siguientes decisiones: “se deje sin efectos el auto dictado el día 6 de abril de 2016 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, dentro del proceso 11001333360342015004466-01, actor JOSÉ WILSON OLIVERA DUCUARA y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa1 C.P. Dra. María Elizabeth García González Ejército Nacional), y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B proferir un auto revocando el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo oral de
Bogotá de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control y en su lugar, se ordene al a - quo admitir y darle trámite en primera instancia a la demanda conforme con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia. ”. 2
III. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN Mediante auto del 23 de junio de 2016, la Magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela promovida por los señores José Wilson Olivera Ducuara, María Ilda Ducuara y José Eliecer Olivera Sogamoso y ordenó vincular como terceros interesados en el proceso Al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Procuraduría 194 Judicial I para Asuntos
Administrativos.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No hubo intervención de las autoridades accionadas ni de quienes fueron vinculados como terceros con interés en los resultados de la acción.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de julio de 2016, negó la solicitud de tutela presentada por los señores José Wilson Olivera Ducuara, María Ilda Ducuara y José Eliecer Olivera Sogamoso, al considerar que las decisiones judiciales citadas en la petición de amparo no constituyen un precedente jurisprudencial a tener en cuenta en el presente evento porque los supuestos fácticos no se subsumen en el evento que los tutelantes invocan, por
cuanto el conocimiento de las lesiones ocasionadas al señor José Wilson Olivera Ducuara fue concomitante con la fecha del accidente. 2 Folio 2 del expediente Agrega que las sentencias que consagran la flexibilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa, actualmente son inaplicables por cuanto el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 tiene prevista una excepción para la contabilización del término de dos años desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Indica que la tesis de contabilizar el término de caducidad a partir del acta de la junta médica laboral, no fue un criterio pacífico y unificado por la Sección Tercera de esta Corporación, por cuanto lo relevante era la certeza sobre la existencia del daño. En este orden, como la autoridad accionada explicó con suficiencia que no fijaba el cómputo del término de caducidad desde la expedición del acta de la junta médico laboral, porque el soldado tuvo conocimiento del hecho dañoso desde su ocurrencia, el a quo consideró que no hay defecto en la providencia de 6 de abril de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. VI.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, mediante apoderado judicial, solicitan revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y ordenar a la
autoridad accionada que le dé trámite al medio de control de reparación directa. Como fundamento de su petición reiteran los argumentos planteados en el escrito de tutela, relativos a que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que la caducidad de la acción de reparación directa, cuando se promueve por lesiones ocasionadas a miembros de la Fuerza Pública, se puede contabilizar desde el momento en que se adquiera certeza sobre la naturaleza de la lesión y de sus repercusiones permanentes, lo que ocurre desde la notificación del acta de la junta médico laboral que determina el grado de incapacidad. Añaden que el fallo impugnado no analizó de manera integral la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y que se basó en una interpretación errónea del artículo 164, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el conocimiento informado del daño solo se adquirió cuando se notifica el acta de junta médico laboral al soldado José Wilson Olivera Ducuara. Indican que solo cuando se determina la disminución de la capacidad laboral y se diagnostican las consecuencias del daño causado se pueden hacer efectivos los derechos del señor José Wilson Olivera Ducuara.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores José Wilson Olivera Ducuara, María Ilda Ducuara y José Eliecer Olivera Sogamoso, mediante apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
VII.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda interpuesta por los señores José Wilson Olivera Ducuara, María Ilda Ducuara y José Eliecer Olivera Sogamoso, con fundamento en que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, término que se contabilizó desde la fecha en que ocurrió el hecho que causó las lesiones al señor José Wilson Olivera Ducuara, sin tener en cuenta la fecha en que fue notificada el acta de la junta médico laboral que determinó la incapacidad del referido soldado profesional. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se harán previamente algunos planteamientos respecto de (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el caso concreto. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se
fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
VII.4. El caso concreto Los señores José Wilson Olivera Ducuara, María Ilda Ducuara y José Eliecer Olivera Sogamoso, incoaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 6 de abril de 2016, a través del cual se confirmó la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá,
mediante la cual se rechazó la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron los hoy actores en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La providencia de 6 de abril de 2016 indica que operó el fenómeno de la caducidad de la acción porque habían transcurrido más de dos años desde el 5momento en que el señor José Wilson Olivera Ducuara resultó lesionado como soldado profesional integrante de la misión táctica “Macondo”, llevada a cabo en la vereda “Dantas”, jurisdicción del municipio de Miranda (Cauca), según hechos ocurridos el 1º de mayo de 2012. La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en primera instancia de esta controversia denegó el amparo luego de considerar que las sentencias citadas por la parte actora no constituyen precedentes sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por cuanto ésta normativa establece la forma de hacerlo en el artículo 164, el cual fija como punto de partida para ello el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para efectos de resolver la controversia que nos ocupa, la Sala comenzará por establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer término se advierte que el asunto planteado en la solicitud de amparo reviste relevancia constitucional, en cuando compromete la efectividad de derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el
acceso a la administración de justicia de los tutelantes. En segundo lugar, la acción cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto los accionantes, mediante apoderado judicial, hicieron uso de los medios de defensa a su alcance para proteger los derechos que estiman conculcados y, como resultado de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió el auto de 6 de abril de 2016, mediante el cual se confirmó la decisión de rechazo de la demanda, agotando así los medios ordinarios de defensa. En tercer lugar, como quiera que la acción de tutela fue interpuesta el 21 de junio de 2016, es decir pasados dos meses de haber sido expedida la providencia de segunda instancia que se señala como violatoria de los derechos de los accionantes, se considera que la solicitud de amparo fue presentada en un plazo razonable, cumpliendo así con el presupuesto de inmediatez. Igualmente, los accionantes, mediante apoderado judicial, exponen las razones por las cuales demandan la protección de sus derechos fundamentales, y que se refieren a aspectos de orden procedimental alegados al interior de la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no guardan relación con otra acción de tutela. En este orden, la acción de tutela presentada por los señores José Wilson Olivera Ducuara, María Ilda Ducuara y José Eliecer Olivera Sogamoso cumple los requisitos generales de procedibilidad. Ahora bien, procede la Sala a pronunciarse sobre el señalamiento que hace la parte actora en el sentido que tanto el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, en el auto de 18 de diciembre de 2015, como el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el auto de 6 de abril de 2016, incurrieron en desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado, Sección Tercera, configurándose con ello un defecto fáctico. Del escrito de tutela se desprende que los tutelantes pretenden que “se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B proferir un auto revocando el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo oral de Bogotá de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control y en su lugar, se ordene al a - quo admitir y darle trámite en primera instancia a la demanda conforme con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado”. Sea lo primero resaltar que el señor José Wilson Olivera Ducuara, es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto, conforme se informa en el escrito de tutela, y ello no ha sido desvirtuado por prueba alguna, presenta una disminución de la capacidad laboral del 98,91%, que lo hace no apto para la actividad militar, determinación que fue establecida en la junta médico laboral llevada a cabo el 10 de mayo de 2013, según quedó consignado en el Acta Nº 59.222 de esa misma fecha. Así mismo, se encuentra establecido dentro del plenario que el señor José Wilson Olivera Ducuara se desempeñaba como soldado profesional cuando, el 1º de mayo de 2012, mientras participaba en la misión táctica “Macondo”, llevada a cabo
en jurisdicción del municipio de Miranda (Cauca), pisó una mina que lo dejó gravemente lesionado, hecho que le generó daños que fueron determinados y calificados por la junta médico laboral realizada el 10 de mayo de 2013. También informan los accionantes que, mediante apoderado judicial, radicaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de noviembre de 2014 y les fue expedida la constancia de agotamiento de este requisito el 13 de diciembre de 2014, con lo cual se interrumpió el término de caducidad por el lapso de un mes. Según informan los accionantes, una vez presentada la demanda de reparación directa, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto de 18 de diciembre de 2015, rechazó la misma al considerar que habían transcurrido más de dos años desde el 1 de mayo de 2012, fecha en que el soldado profesional José Wilson Olivera Ducuara sufrió las lesiones que, un año después, determinaron la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 98,91%. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 6 de abril de 2016. Como lo sostienen los accionantes, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que ha sido un criterio reiterado del Consejo de Estado, no solo antes de la expedición de la Ley 1437, sino aún en su vigencia, que, cuando se trata del ejercicio del medio de control de reparación directa promovido para la indemnización de los daños
derivados de las lesiones padecidas por un conscripto, el término de caducidad de la acción se contabiliza a partir de la notificación del acta de la junta médico laboral en la cual se determina y califica la pérdida de la capacidad laboral del afectado. Al respecto, la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, el 23 de mayo de dos mil doce 20126, destacó: “Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la 6 Expediente Nº 54001-23-31-000-1998-01023-01(24673). víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar. En este orden de ideas, puede concluirse entonces que si bien el actor sufrió el daño en una fecha determinada, lo cierto es que sólo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 24 de septiembre de 1998, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 1999, resulta oportuna”
Así mismo, como lo refiere la parte actora, en la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 14 de agosto de 2014, en el expediente Nº 11001-03-15-000-2014-01604-00(AC),7 esta Sección señaló que: “Aunado a lo anterior, se observa que los Despachos Judiciales accionados no tuvieron en cuenta la Jurisprudencia vigente en materia de contabilización del término de caducidad cuando se le causa lesiones a conscriptos, como efectivamente sucedió en el sublite, en el que se encuentra demostrado que el actor sufrió un accidente con arma de dotación oficial cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Lo primero que se advierte con preocupación, es que ni el a quo ni el Tribunal Administrativo de Sucre, abordaron el estudio de la caducidad con observancia de la condición especial del actor por ser un conscripto, a los cuales la Jurisprudencia reiteradamente les ha otorgado una protección particular, no solo al momento de establecer el título de imputación o el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del Estado, sino también para contabilizar el término de caducidad para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante su estadía obligatoria en la Institución castrense. Sobre el particular, cabe resaltar que si bien, en principio, la Sección Tercera no había establecido unificación jurisprudencial sobre la forma de contar la caducidad cuando se producían lesiones que posteriormente eran calificadas por una Junta Médico Laboral, ya que en algunas sentencias se aceptaba que los dos años para demandar se
contabilizaran a partir de la notificación del Acta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado y en otras se contaba desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo, es evidente que la tesis que ha prevalecido en la Corporación y que ha 7 Magistrada ponente, doctora María Elizabeth García González tenido unanimidad en los últimos años, especialmente en aquellos casos en los que la lesión la sufre un conscripto, es aquella que establece que la fecha de concreción del daño es la que determina desde cuando se cuenta la caducidad y no la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación.” (Resalta la Sala) Posteriormente, ésta Sección reiteró dicho criterio jurisprudencial en sentencia de 5 de marzo de 20158 al dictar sentencia dentro de la acción de tutela Nº 201402782-01, en la que se planteaban supuestos fácticos análogos al caso presente. Dijo en esta oportunidad la Sala: “En ese orden de ideas, puede concluirse que el actor se encontraba en las mismas circunstancias de hecho y de derecho referidas en los casos anteriormente transcritos, en los cuales la Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado que si bien el daño se sufrió en una determinada fecha, la certeza acerca de la concreción y magnitud del mismo solo la conoció o se hizo manifiesta con la expedición del Acta de la Junta Médico Laboral, que determinó el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, por lo tanto el término de caducidad debía contarse a partir de aquella y no desde la ocurrencia del hecho que lo generó.
Para la Sala, no pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos por los impugnantes al afirmar que en este caso la concreción del daño era concomitante al hecho que lo produjo, ya que al momento de recibir un impacto de bala en el rostro, como sucedió con el señor Yeferson Marín Cerón, es imposible determinar con certeza la magnitud de las lesiones sufridas y mucho menos las secuelas que dicho suceso le dejaría.
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