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CE-11001-03-15-000-2016-01836-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01836-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, dignidad humana y debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto el Tribunal realizó una adecuada y razonable valoración de las normas procesales aplicables al caso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que las autoridades accionadas aplicaron e interpretaron las normas de una manera ajustada al sistema jurídico / COTIZACIONES AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLÍCIA - Para el pensionado de una entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, el ingreso base para las cotizaciones al sistema de salud será el dispuesto en la Ley 100 de 1993 [T]al como lo anotaron las autoridades accionadas en la sentencia censurada, dado que el actor tiene la condición de pensionado de una entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, el ingreso base para las cotizaciones al sistema de salud será el dispuesto en la Ley 100 de 1993, así como que el monto del 12% será asumido en su integridad por el pensionado, puesto que el inciso 1 del artículo 32 de la Ley 352 de 1997, que distribuye el valor de la cotización, es aplicable únicamente en caso de que exista una relación laboral vigente entre el Hospital Militar Central y el trabajador, pero en el sub lite el accionante ya se encuentra retirado y en goce de pensión de jubilación a cargo de la demandada pero en su condición de entidad de previsión social, mas no como empleadora de

este. (…). Por consiguiente, la sentencia objeto de esta acción constitucional no contraría el sistema normativo aplicable al asunto planteado, por lo que no incurre en el defecto sustantivo alegado por el demandante. (…) en el caso sub judice, tampoco se evidencia que el Tribunal (…) haya incurrido en un defecto fáctico en el fallo objeto de censura. (…). A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, no incurre en las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 143 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 19NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.

Jaime Córdoba Triviño. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-907 de 7 de noviembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01836-01(AC)

Actor: SALVADOR LOZANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 22 de septiembre de 2016 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 17). El señor Salvador Lozano presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente

vulnerados por los señores Juez Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá y magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos el fallo de 12 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar se le ordene a esa Colegiatura revocar tal decisión y, en consecuencia, acceda a sus súplicas, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 352 de 1997. 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] prestó sus servicios laborales entre el 4 de noviembre de 1968 y el 4 de noviembre de 2003 con derecho a la prestación de los servicios asistenciales desde el mismo momento de su vinculación laboral, a cargo del Hospital Militar Central, hoy en el actual Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSMP», y le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 5 de noviembre de 2003. Que formuló petición ante el Hospital Militar Central, con el objeto de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997, esto es, le descontara únicamente el 4% de su ingreso base para cotizar al referido sistema de salud, lo que le fue despachado de manera desfavorable, a través de oficio 1716-DIGE-SUAD-UNTH.NOSS de 5 de marzo de 2013, con fundamento en la

Ley 100 de 1993. Dice que por lo anterior, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que conoció el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, que con sentencia de 15 de abril de 2015, negó las pretensiones allí formuladas; decisión contra la que interpuso recurso de apelación, desatado a través de providencia de 12 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Bogotá (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, la cual no fue notificada en debida forma, ya que no se le comunicó de manera personal. Que la providencia objeto de censura (i) «[…] ignora que […] es un afiliado del SSMP conforme al artículo 19, literal a) de la Ley 352 de 1997 y que como tal, […] el aporte para salud que debe hacer al SSMP corresponde al equivalente del cuatro por ciento (4%) del ingreso base dispuesto en el inciso primero del artículo 32 ibídem y no del doce por ciento (12%) como se le descuenta de su […] mesada pensional», y (ii) «[…] no es razonable en la valoración del acervo probatorio allegado dentro de la oportunidad procesal […]», pues se adoptó la decisión «[…] sin fundamento en alguna prueba, solo impera el capricho y la arbitrariedad, basadas en la ritualidad excesiva». 1.3 Contestación de la acción: 1.3.1 El señor Juez Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá (ff. 71 y 71 vuelto) aduce que «[…] la providencia de primera instancia fue suficientemente motivada

y respecto de las pruebas aportadas por el actor se señaló que “en lo que hace relación al descuento del 4% […] que se hace a los demás afiliados al SSMP, debe advertir el Despacho que éstos sí pertenecen a un régimen exceptuado expresamente previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», encontrándose ajustada plenamente a las normas aplicables al caso concreto, en atención de los principios rectores del debido proceso, imparcialidad, publicidad y economía». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. 1.4 El señor director general del Hospital Militar Central1 (ff. 63 a 65), a través del jefe de la oficina asesora jurídica de esa agencia estatal, arguye que «[…] el accionante está violando el Principio de Inmediatez, ya que, en primer lugar el Fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, fue expedido el 12 de noviembre de 2015 y la presente Acción de Tutela fue presentada ante el […] Consejo de Estado en el mes de Julio del año en curso, en consecuencia […] ha transcurrido un lapso de tiempo desde el último fallo que oscila 7 a 8 meses, después de haberse emitido y notificado el Fallo Judicial, en consecuencia, la presente Acción de Tutela es

IMPROCEDENTE […]».

Que no obstante lo anterior, «[…] la parte accionante ya había puesto en funcionamiento el aparato Judicial y con esta acción estaría violando el

PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO, LA COSA JUZGADA, el cual regula que no se estudie nuevamente un asunto que ya ha sido resuelto a fondo otorgándole a estos pronunciamientos un carácter definitivo, inmutable y vinculante, evitando el desgaste de los órganos judiciales e instituciones». 1.5 Providencia impugnada (ff. 74 a 91). Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, la sección primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al considerar que la sentencia objeto de censura tuvo en cuenta la Ley 352 de 1997, pues dicha normativa, en lo atañedero a «[…] la distribución del monto de la cotización para el servicio de salud que se presta a los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no reguló de manera integral la situación jurídica de […] los servidores público[s] –activosy los pensionados –retirados-, dado que el artículo 32 se refirió concretamente al monto de cotización del personal activo al referirse al aporte patronal», por lo que respecto de los pensionados se aplicaría lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que «[…] la cotización mensual al régimen 1 Vinculado al trámite de la referencia, mediante auto de 22 de julio de 2016 (ff. 53 y 54). contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional». Que en relación con la indebida notificación del fallo atacado alegada por el actor, se considera que este no indicó en la demanda «[…] buzón electrónico de

notificación […]», por lo que lo procedente era su notificación por estado, de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso (CGP), como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), motivo por el que «[…] no le asiste razón al peticionario». 1.6 La impugnación (ff. 97 a 109). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, con fundamento en que la Ley 352 de 1997, en lo referente a las cotizaciones al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, no hace distinción entre si el afiliado es activo o pensionado, por lo que se debe aplicar dicha normativa a todo el personal y, por lo tanto, al tener esa condición (afiliado) «[…] únicamente debe cotizar el 4% de s[u] ingreso base, tal como lo ordena el Legislador […]», por cuanto este «[…] no establece diferencias o distinciones entre afiliados activos (trabajadores), retirados o pensionados; la interpretación de la norma legal debe hacerse según las reglas de la hermenéutica jurídica y no en forma restrictiva».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 2

(letra b)4 del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de Estado5, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos por el actor en el escrito de impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de

derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bogotá (subsección A de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-3335-017-2013-00348-01 incoado por el tutelante contra la Nación – Hospital Militar Central, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de igualdad, dignidad humana y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una

providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales

y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos

fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para

verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; y (iv) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. Frente al requisito de inmediatez, resulta pertinente advertir que si bien es cierto

que esta Corporación ha precisado como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria, lapso que se encuentra superado en el sub lite, en razón a que el fallo atacado se 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.

2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. notificó por estado el 25 de noviembre de 20159, mientras que la tutela se interpuso el 22 de junio de 2016, es decir, seis (6) meses y veintitrés (23) días

después de haber quedado ejecutoriado, también lo es que se trata de un asunto pensional y, además, el a quo estudió el fondo de la controversia, lo que conllevó al accionante a que fundamentara la impugnación con base en la determinación adoptada, motivo por el cual se tendrá por satisfecho dicho presupuesto. Por lo tanto, comprobada la procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala a analizar el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico, alegadas por el actor. 2.5.1 Defecto sustantivo. El demandante indica que la sentencia controvertida incurre en un defecto sustantivo, pues «[…] ignora que […] es un afiliado del SSMP conforme al artículo 19, literal a) de la Ley 352 de 1997 y que como tal, […] el aporte para salud que debe hacer al SSMP corresponde al equivalente del cuatro por ciento (4%) del ingreso base dispuesto en el inciso primero del artículo 32 ibídem y no del doce por ciento (12%) como se le descuenta de su […] mesada pensional». Sea lo primero, precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional10 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada,

declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la 9 Por lo que quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2015. 10 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales11. Ahora bien, la Sala encuentra que las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de censura por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) para confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resultan ajustadas a la normativa aplicable al caso concreto, por las razones que se exponen a continuación. En principio, cabe anotar que

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