CE-11001-03-15-000-2016-01880-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01880-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA - No puede utilizarse para revivir el debate ordinario [O]bserva la Sala que los apelantes de la presente acción de tutela inician su alegato reprochando el contenido de la defensa del Tribunal Administrativo del Atlántico pero en ningún momento indican en que incide dicha situación en la decisión que se está impugnando, es decir en el fallo tomado por la Sección Quinta del Consejo de Estado de 15 de septiembre de 2017, que determinó que no había vulneración de los derechos fundamentales de los accionados por cuanto, después de un análisis detallado del incidente de desacato, se estableció que el Tribunal Administrativo del Atlántico no había incurrido en mora judicial. Para la Sala es evidente que lo que pretenden los impugnantes es revivir el debate suscitado en el recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado en sede de acción popular, contra el auto de 11 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual excluyó de los efectos del fallo de la acción popular a terceros coadyuvantes inicialmente reconocidos; pero, estando de acuerdo con la Sección Quinta del Consejo de Estado la presente acción de tutela no se erige contra de providencia judicial alguna. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA
RESPUESTA
[L]a Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que aunque el Tribunal Administrativo del Atlántico aportó copia del oficio emitido el 24 de febrero de
2016, con el fin de atender a la solicitud del señor Montalvo Jiménez, no había constancia de la notificación de la respuesta al interesado, amparando parcialmente del derecho de petición del [actor] y ordenando al Tribunal Accionado notificar en debida forma la respuesta otorgada a la solicitud radicada el 3 de febrero de 2016. (…) Observa la Sala (…) que el Tribunal resolvió de fondo algunos de los puntos de la petición y respecto de otros solicitó al peticionario claridad y precisión sobre lo pedido. (…) Así, el Tribunal estaba facultado para solicitar al peticionario, precisiones respecto de puntos específicos de la petición, lo cual hizo justificando cada una de los requerimientos al peticionario, por lo que para esta Sala, la respuesta dada al accionante por el Tribunal Administrativo del Atlántico, contiene un pronunciamiento de fondo y adecuado a lo solicitado. (…) el Tribunal en su impugnación indica que luego de consultar los archivos de la Presidencia del Tribunal, pudo constatar que la aludida respuesta fue enviada a la residencia del [actor] a través de la empresa de mensajería Servientrega S.A., como consta en la guía de la factura 936841412 y que luego de realizar la consulta vía internet, se verificó que, después de varios intentos fallidos, la respuesta fue entregada el 29 de marzo de 2016. (…) se determina que el Tribunal Administrativo sí notificó la respuesta otorgada al [actor] y por lo tanto no fue vulnerado su derecho de petición.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 17
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber participado dentro del proceso / IMPEDIMENTOS - Se declaran fundados
Los Consejeros, (…) manifestaron encontrarse impedidos para conocer la presente acción de tutela, mediante escrito de 22 de marzo de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) al manifestar que suscribieron el auto de 23 de junio de 2016, dentro de la acción popular (…) promovida en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, (…) lo que significa que participaron dentro de dicho proceso, en el que se surtió el incidente de desacato que dio lugar a la presente acción constitucional. (…), revisado el expediente se observa que, en efecto, dentro del trámite del incidente de desacato ahora cuestionado por el accionante, se profirió auto de segunda instancia de 23 de junio de 2016, dentro de la acción popular (…) providencia que suscribieron los señores consejeros que ahora se declaran impedidos. Por lo anterior, la manifestación de impedimento (…) será aceptada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC)
Actor: RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ Y LUIS CARLOS FANDIÑO
NORIEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado de 15 de septiembre de 2016, por medio del cual amparó parcialmente el derecho de petición del señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez y negó las demás pretensiones de la demanda de tutela. La presente providencia tiene los siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez, actuando en nombre propio y como apoderado1 del señor Luis Carlos Fandiño Noriega, presentó solicitud acción de 1 Poder especial otorgado al abogado Renzo Efraín Montalvo Jiménez a folio 25 del cuaderno de tutela. tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y preexistencia de la ley en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al no tomar decisiones dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular, 08001-33-31-0062002-01193-00 y la falta de respuesta a un derecho de petición. 1.2. Hechos La Sección Quinta del Consejo de Estado, juez constitucional de primera instancia, ante la falta de claridad en la situación fáctica descrita por el accionante, estableció de manera general, para el entendimiento de la presente acción, las
principales actuaciones dentro de la acción popular, tomadas de los cuadernos del expediente original que reposan en calidad de préstamo en expediente de tutela: “[…]Mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción popular 08001-23-31-006-2002-01193-01-H, se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y se ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la sociedad Proyectos Barranquilla iniciar los trámites para contratar la ejecución de los trabajos de adecuación y estabilización de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial “Privilegios”, ubicado en dicha ciudad, así como el apoyo logístico hasta tanto se habilite esa construcción de forma permanente, y sin riesgos a la vida e integridad de las personas. A través de escrito del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), el actor instauró incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por incumplimiento de esos fallos, con fundamento en que no se han llevado a cabo los trabajos de adecuación y estabilización ordenados. En providencia del tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso absolver a las demandadas de sanción por desacato a las sentencias en mención, y aceptó las razones de
justificación de imposibilidad técnica para ejecutar construcciones locativas en los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial “Privilegios”, en tanto dichas obras no garantizan la protección del derecho colectivo protegido, por lo que resolvió que abordaría en proveído separado la solicitud de las partes en relación al ajuste de las órdenes emitidas en las sentencias, dentro de la mencionada acción popular. Por auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) la misma corporación ajustó la orden inicial impartida en las sentencias de primera y segunda instancia en atención a la imposibilidad técnica para adecuar los predios objeto de la acción, por razones de fallas estructurales y deterioro de las edificaciones ante el fenómeno de remoción en masa, y dispuso lo siguiente: “(…) Ordenase (sic) tanto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como a la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda., de manera solidaria a través de sus representantes legales, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, inicien los trámites administrativos y presupuestales necesarios para reubicar en forma definitiva a los habitantes de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios. Para esa finalidad, los peticionarios deberán enajenar sus inmuebles a favor del Distrito y/o la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda; en contraprestación, otorgará el derecho de dominio sobre las nuevas viviendas donde serán reubicados; o en su defecto, la administración distrital y/o la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda., asumirá el reconocimiento
equivalente al valor de los apartamentos del Conjunto Residencial Privilegios, bloques 1 y 2 a sus propietarios, previo avalúo de los mismos para época (sic) en que fueron adquiridos, debidamente actualizados; eventualidad que en una u otra forma, deberá cumplirse a más tardar el próximo treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince (2015). El Tribunal demandado profirió la providencia del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), en la que ordenó: “(…) Primero.- De oficio, dejar parcialmente sin efectos jurídicos la siguiente parte motiva subrayada del auto de fecha 6 de octubre de 2014, obrante a folio 791: “En consecuencia, los efectos de la sentencia popular y la presente decisión cobija a todos los demandantes originarios y a los terceros con interés legítimo que coadyuvaron el aludido incidente de desacato …” Segundo.- Por consiguiente, la referida parte motiva queda de la siguiente manera: “En consecuencia, los efectos de la sentencia popular y la presente decisión cobija a todos los demandantes originarios en cumplimiento de los artículos 11, 12-1 y 35 de la ley 472 de 1998…” (…)”. (Subrayado es original). Contra esta decisión la Alcaldía de Barranquilla y el actor, en calidad de apoderado de los coadyuvantes dentro de la acción popular, instauraron recursos de apelación. El tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el actor radicó una petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener información relacionada con cuestiones internas administrativas de esa Corporación
como el manejo y trámite de los expedientes, la expedición de providencias, en general, y las hojas de vida de algunos funcionarios judiciales, con el objeto de “(…) pre constituir pruebas y confutar la existencia o no de una supuesta empresa criminal donde presuntamente con división de tareas los magistrados Luis Eduardo Cerra Jiménez, Ángel Hernández Cano y Oscar Wilches, profieren fallos favoreciendo los intereses particulares de personas determinadas encaminados por el tráfico de influencias y actos de corrupción administrativo y judicial que en caso de surgir pruebas que derroten la presunción de inocencia debe ser objeto de investigación por los órganos penales y disciplinarios competentes (…)” (Subrayados y negrillas son del texto de la tutela). Dicha solicitud no ha sido atendida por la corporación judicial demandada, según indica el actor en la demanda.[…]” 1.3. Acción de Tutela El señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez actuando en nombre propio y como apoderado del señor Luis Carlos Fandiño Noriega, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y preexistencia de la ley por la omisión del Tribunal al tomar decisiones dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular, 08001-33-31-006-2002-01193-00 y la falta de respuesta a un derecho de petición. 1.3.1. Pretensiones El accionante indicó como pretensiones de la presente acción las siguientes2: “[…] Amparese (sic) y protejase (sic) el derecho fundamental al debido
proceso en los principios de legalidad y de pre existencia de la ley, en concordancia con el derecho al acceso a la administracion (sic) de justicia de manera real, efectiva y cierta del accionante y sus clientes contra el Tribunal Administrativo del Atlántico (…) dentro del Incidente de desacato de la Acción Popular, Radicado: 08001-33-31-006-200201193-00-H (…). En consecuencia, se ordena (sic) al Tribunal Administrativo del Atlántico (…) proceda a decidir de fondo el incidente de desacato “sobre si se ha cumplido o no la orden de compra de los inmuebles o reubicacion (sic) definitiva de los inmuebles” del conjunto residencial privilegios por prte (sic) del Alcalde Distrital de Barranquilla. 2) En el evento de confutarse que efectivamente “no se ha cumplido” la orden judicial en los terminos (sic) establecidos en la providencia 2 Folio 15 del cuaderno de tutela. referenciada ni se hayan hecho los movimientos administrativos y presupuestales, “decidase (sic) sobre la procedencia o no de proferir la orden de arresto contra el Alcalde Distrital, su Jefe Juridico (sic), la jefe de la oficina de prevencion (sic) y desastres y su Secretario de Hacienda. 3) De manera simetrica (sic), ordenese (sic) que en el mismo termino (sic) de las caurenta (sic) y ocho horas a la ejecutoria de la decisión que resuelva esta acción de tutela se: a) Se envie (sic) con destino al H. Consejo de Estado, proceso radicado interno N. 080012331000200201193-03 (…) para que
surta el recurso de alzada con garantías al debido proceso y al acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia. b) Se conteste de fondo el derecho de petición y pronta resolucion (sic) que se impetro (sic) por el accionante desde el 3 de febrero de 2013. c) Compulsese (sic) copia a la Fiscalía Delegada ante la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y A LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia, y se oiga en ampliacion (sic) de denuncia y queja al accionante y pueda aportar las pruebas y precisar los indicios que ameriten el inicio de las respectivas investigaciones penales y disciplinarias profiriendose (sic) las medidas de aseguramiento pertienentes (sic) para la gravedad de los hechos de quines (sic) ostentan la magistratura seccinal (sic) en lo contencioso administrativo […]”. Los accionantes argumentaron que los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico han omitido el impulso procesal en el desarrollo del incidente de desacato dentro de la acción popular 08001-23-31-006-2002-01193-01. Indicaron que el Tribunal Administrativo del Atlántico, igualmente ha omitido su deber oficioso de proferir la “orden de arresto” contra el Alcalde Distrital de Barranquilla y sus inmediatos servidores, al no haber cumplido las órdenes impartidas por providencia de 6 de octubre de 2014 la cual se encuentra ejecutoriada y en firme. Sostuvieron que existen vínculos personales y de negocios jurídicos de algunos
magistrados que conforman el Tribunal Contenciosos Administrativo del Atlántico, con el actual Jefe Jurídico de la Alcaldía señor Jorge Padilla S., por lo que han dilatado dolosamente el pronunciamiento de fondo del incidente de desacato y las medidas de arresto por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción popular. Al respecto, los accionantes profirieron una serie de acusaciones en contra de algunos magistrados de la corporación demandada, en relación con un presunto tráfico de influencias y actos de corrupción judicial, detallados en folios 6 y 7 de la demanda de tutela. Indicaron que lo anterior es razón más que suficiente para que se compulsen copias a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a fin de que se investiguen las presuntas conductas dolosas de los magistrados, por el punible de “prevaricato por omisión” en concurso homogéneo con “fraude a su propia resolución judicial”. Por otra parte, afirma que a la fecha de la presentación de la acción de tutela el Tribunal no ha dado respuesta a un derecho de petición presentado el 3 de febrero de 2016, relacionada con la entrega de la información relacionada los nombramientos de algunos jueces y listados de procesos donde han actuado algunos magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Advirtieron que los magistrados Luis Eduardo Cerra Jiménez y Oscar Wilchez Donado, con ponencia del magistrado Ángel Hernández Cano, modificaron mediante auto de 6 de octubre de 2014 la orden inicial de protección de los derechos colectivos, en la que se había extendido los efectos del fallo a los
terceros con interés legítimo representados por el accionante en el trámite de la acción popular; sin embargo, por auto de 11 de diciembre de 2015 oficiosamente se decretó la ilegalidad de dicha disposición, indicando que los efectos de la sentencia de acción popular cobijaría a los demandantes originarios, decisión contra la cual, entre otros, el accionante Luis Carlos Fandiño Noriega, instauraron recurso de apelación; pero, en el trámite de la alzada el Tribunal omitió mandar todas las piezas procesales al Consejo de Estado, que garantizaban que el juez de segundo grado examinara el proceso con todas las garantías al debido proceso. Por último precisó que la providencia judicial incumplida y desatendida se trata del auto de 6 de octubre de 2014, que modificó las órdenes iniciales contenidas en los fallos de primera y segunda instancia dentro de la acción popular de que se trata. 1.3.2. Actuación Admisión de la demanda La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de julio de 20163, admitió la demanda de tutela interpuesta por el señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de demandados; al Alcalde de Barranquilla; al Secretario Jurídico de la Alcaldía de Barranquilla; al Secretario de Hacienda de Barranquilla; al Jefe de la Oficina de Prevención y Desastres de la Alcaldía de Barranquilla; así como las demás partes e intervinientes en la acción popular nro. 08001-23-31-006-2002-01193-00, como terceros interesados, a
quienes se debían notificar una vez el Tribunal Administrativo del Atlántico remitiera al presente proceso el expediente de la acción popular en calidad de préstamo. Los notificados y vinculados se les otorgó un término de tres (3) días, siguientes al recibo del respectivo oficio, para contestar la acción de tutela y allegar los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Por auto de 10 de agosto de 20164, se tuvo como parte actora, además, al señor Luis Carlos Fandiño Noriega, por cuanto se aportó poder otorgado al demandante, con el escrito del recurso de reposición contra auto admisorio de 14 de julio de 2016. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas Tribunal Administrativo del Atlántico El Magistrado conductor de la acción popular interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor Ángel Hernández Cano, contestó5 la demanda de tutela en los siguientes términos: Hizo un recuento de las principales actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro acción popular radicada con el expediente nro. 08001-23-31-006-2002-01193-01 y adujo que se impartió el trámite de rigor y finalmente se profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2007, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2009. Relata que los accionantes iniciaron incidente de desacato por incumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, mientras que la administración distrital alegó el cumplimiento parcial de la orden y la imposibilidad material para 3 Folio 31 del Cuaderno de tutela
4 Folio 136 del cuaderno de tutela 5 Folio 228 del cuaderno de tutela. adelantar las obras ordenadas; por lo cual, tras decretarse las pruebas y estudios técnicos a los predios objeto de la acción popular, por parte de Ingeominas y la Universidad de Santander, se aceptaron las justificaciones de las demandadas mediante providencias del 3 y 6 de octubre de 2014. Indicó que, por lo anterior, se dispuso ajustar la orden contenida en los fallos y se ordenó a las demandadas que iniciaran los trámites para reubicar a los habitantes de los bloques 1 y 2 del conjunto residencial Privilegios, o, en su defecto, asumieran el precio de los apartamentos, previo avalúo actualizado. Refiere que, posteriormente, los incidentantes insistieron con el trámite de desacato por esa orden, frente a lo cual la Alcaldía de Barranquilla señaló que algunos de ellos habían perdido sus propiedades en diligencias de remate llevadas a cabo con posterioridad a los hechos que originaron la protección de los derechos colectivos. Indica que, en consecuencia, el Tribunal, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, dejó sin efectos jurídicos los alcances del fallo frente a los terceros con interés, decisión contra la cual los incidentantes coadyuvantes y el distrito de Barranquilla interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de junio de 2016, en el sentido de confirmarlo. Expresó que el Tribunal Administrativo del Atlántico ha sido garantista de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de defensa,
contradicción, debido proceso e igualdad para los intervinientes dentro de la acción popular. En lo relativo a la presunta omisión de envío de otras piezas procesales al superior para resolver la alzada, puntualizó que el interesado debió solicitar al Consejo de Estado que procediera a pedir las referidas piezas e indicó que esa función es netamente secretarial, razón por la cual los despachos del Tribunal son ajenos a tal actividad. Aclaró que la providencia de 6 de octubre de 2014, que no había sido incluida en los cuadernos enviados al Consejo de Estado, fue escaneada y remitida a través de correo electrónico para resolver el recurso de apelación, lo que efectivamente se hizo mediante providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 23 de junio de 2016, que confirmó la decisión apelada. Adujo que respecto de la petición del accionante, radicada en Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de febrero de 2016, con destino a Presidencia de la Corporación, de conformidad con los archivos respectivos, la Presidencia respondió oportunamente mediante oficio de 24 de febrero de 2016, cuya copia adjuntó al escrito de contestación de la demanda de tutela. Concluyó mencionando que ante expresiones irrespetuosas e injuriosas contenidas en los memoriales presentados por el hoy accionante, después de proferido el auto de 11 de diciembre de 2015, dispuso compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Oficina de Prevención y Atención de Desastres La Jefe de la Oficina de Prevención y Atención de Desastre del Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla, señora Ana Cristina Saltarín Jiménez, rindió informe6 indicando que con ocasión de las ordenes contenidas en la providencia de 6 de octubre de 2014, procedió a proyectar todos los actos previos para contratar la actualización de avalúos de los 7 apartamentos de los bloques 1 y 2 del conjunto residencial Privilegios, que se encontraban pendientes por comprar del censo de 20 inmuebles evacuados con la medida cautelar ordenada en providencia 7 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Refiere que la anterior gestión administrativa finalmente concluyó con la celebración del contrato No, IMC-060-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, cuyo objeto fue el de "realizar, reevaluar, o actualizar los avalúos de los bienes inmuebles situados en zonas de amenaza que le sean solicitados, en aplicación a lo dispuesto en la ley 1523 de 2012, el decreto nacional 1420 de 1998 y las normas complementarias". Relata que dentro de los productos resultantes de dicha contratación están los siete avalúos de los inmuebles de los bloques 1 y 2 del conjunto residencial Privilegios que están pendientes por comprar. Estos avalúos fueron finalmente recibidos el 18 de febrero de 2016. Además, indica los pormenores de los trámites realizados por dicha entidad para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 6 Folio 127 del cuaderno de tutela Expresa que el Distrito de Barranquilla no ha sido ajeno, ni ha incurrido en incumplimiento de los fallos de la enunciada acción popular; como también es
notable y evidente que el Tribunal Administrativo ha cumplido con el debido proceso constitucional en todas las instancias e incidentes de desacatos promovidos por los demandantes de la Acción Popular en mención, por cuanto no son ciertas las acusaciones temerarias, de mala fe, malintencionadas, irrespetuosas y oscuras, expresadas por el accionante de la tutela No. 11001-0315-000-2016-01880-00, en las cuales deja entre ver el uso anormal de la acción de tutela. Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de apoderado7, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:8 Las afirmaciones del accionante contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico son “irrespetuosas, indecorosas, injuriosas y calumniosas”. El Tribunal accionado actuó dentro de los tiempos que la congestionada administración de justicia ha permitido, para resolver las distintas peticiones presentadas en el expediente. Sostiene que no hay argumentos de derecho en la acción de tutela que al confrontarlos pudieran darle la razón al peticionario. Indica que en el devenir procesal del incidente, solo ha existido garantía para los intervinientes, y solicita al Consejo de Estado declarar improcedente la acción de tutela por no estar probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados para su protección por el accionante. Aduce que la tutela no puede servir de instrumento para agredir a los funcionarios judiciales, a quienes se les debe respeto por la misma investidura que ostentan.
De existir prueba de las acusaciones que señala el actor contra los accionados, este debería acudir ante la autoridad competente para que investigue lo pertinente y no utilizar el mecanismo de aparo para procurar la protección de unos derechos fundamentales, que no le están siendo vulnerados. 7 Folio 117 del cuaderno de tutela, poder especial otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, señor Jorge Padilla Sundhein, al abogado Raúl Lugo Hernández, “[…] con el fin de que represente y asuma la defensa de los derechos e intereses del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y del D.E.I.P. de Barranquilla dentro de la acción de la referencia […]”. 8 Folio 36 del cuaderno de tutela 1.3.4. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo proferido el 15 de septiembre de 20169, decidió amparar parcialmente el derecho de petición y negar las demás pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: “[…] PRIMERO.- Ampárase parcialmente el derecho de petición del señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez; en consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de las-cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de este fallo, notifique en debida forma la respuesta otorgada a la solicitud radicada por el mencionado actor el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la cual fue emitida el veinticuatro (24) de los mismos mes y año. SEGUNDO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones
anotadas en precedencia. TERCERO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, aldía siguiente de su ejecutoria. QUINTO.- Se reconoce personería al abogado Raúl Lugo Hernández para actuar en representación judicial de la alcaldía de Barranquilla, en los términos y para los efectos conferidos en el poder visible a folio 117. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la Secretaría de la Sección Primera el expediente 08001-23-31-000-2002-01193-03, que corresponde al trámite incidental dentro de la acción popular identificada bajo ese mismo número, el cual fue remitido en calidad de préstamo en seis (6) cuadernos […]”. El juez constitucional de primera instancia consideró para tomar su decisión, lo siguiente: En primer lugar analiza la procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales, explicando que cuando lo que se controvierte no es una providencia judicial, sino una omisión en la adopción de la misma, podría encasillarse el caso dentro de la mora judicial, que se define como el retardo injustificado en que ha incurrido algún funcionario o corporación encargados de administrar justicia, en la adopción de las decisiones judiciales. Indica que de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte
Constitucional, la acción de tutela por mora judicial procede “siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio 9 Folio 310 a 322 del Cuaderno de Tutela irremediable”10. Considera que para determinar si la mora de que se trata vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y d
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