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CE-11001-03-15-000-2016-01885-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01885-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala advierte que la decisión censurada se dictó el 29 de septiembre de 2015, la cual se notificó por edicto desfijado el 26 de octubre del 2015, por lo cual cobró ejecutoria el 31 del mismo mes y año, no obstante, la solicitud de amparo se interpuso hasta el 27 de junio de 2016, esto es, luego de haber transcurrido más que un tiempo prudencial y razonable para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, casi ocho meses. (…). Conforme con lo anterior, si bien la tutela no tiene término de caducidad, lo cierto es que su presentación dentro de un plazo razonable, como ya se expuso, deriva de la necesidad de protección inmediata del derecho fundamental que se considera vulnerado, sin que esta exigencia constituya desconocimiento del artículo 86 Superior, puesto que precisamente éste exige el ejercicio inmediato de la acción puesto que, se reitera el paso del tiempo desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se pide sea objeto de protección y, en el asunto bajo estudio, no se aprecia que el [accionante] se encuentre en estado de indefensión, interdicción, abandono o incapacidad física que permita superar, bajo tales circunstancias, el parámetro de inmediatez.

Además, debe decirse que el accionante solo estuvo internado en la Clínica de La Sabana durante tres días del mes de noviembre de 2015, lapso que sin lugar a dudas no le impedía acudir directamente o, a través de apoderado, al ejercicio de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Al no haberse acreditado que en el asunto bajo examen era posible superar el parámetro de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, mediante el cual la Sección Cuarta negó por improcedente el amparo de los derechos del actor, bajo el entendido de que allí lo que se pretendió fue declarar la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto a la improcedencia de la acción de tutela cuando está se ha interpuesto en un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y

prudencial, contado a partir de la ejecutoria de la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza goza la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega, al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 18 de abril de 2013 exp. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-0002013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-835 del 11 de noviembre

de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01885-01(AC)

Actor: JOSÉ MAURICIO MEJÍA VELASCO

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor José Mauricio Mejía Velasco, contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó “por improcedente” el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor José Mauricio Mejía Velasco, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados estos derechos con la providencia del 29 de septiembre de 2015, dictada por la autoridad accionada dentro del expediente 2002-02456-01, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó en contra de la sentencia del 27 de abril de 2006 proferida por la

Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que inició en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “(…) se revoque del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “B” la sentencia del 29 de septiembre de 2015”. La solicitud de amparo constitucional carece de hechos y toda su argumentación tiende a demostrar cuáles son las razones de vulneración de los derechos fundamentales que se reclama proteger, motivo por el que la Sala, para efectos metodológicos y mayor comprensión, sintetizará los motivos de reparo que presenta el apoderado del accionante en un solo capítulo.

2. Hechos y sustento de la vulneración Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada se equivocó al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que instauró contra de la sentencia del 27 de abril de 2006, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por las siguientes razones: (i) Porque sostuvo que la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 1881 del Código Contencioso Administrativo se relaciona únicamente con las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, no es posible que se invoquen causales de nulidad constitucionales. (ii) Al sostener que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció las

pruebas allegadas al proceso de reparación directa y que el recurso extraordinario de revisión no puede ser usado para controvertir la interpretación o aplicación de la ley, ni para cuestionar la valoración que el juez de instancia hace de las pruebas. (iii) Porque afirmó que jurisprudencialmente la causal de revisión del numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se ha entendido que procede cuando se padece de falta de jurisdicción o competencia. (iv) Debido a que estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió las normas que reglamentan el procedimiento de calificación de invalidez por la Junta Regional y respetó aquel consagrado en la ley para recaudar pruebas, aspecto que nunca fue cuestionado en la actuación judicial. (v) Con ocasión a que se concluyó que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión se asociaba a los defectos considerados como nulidad con origen en la sentencia. 1 “ARTÍCULO 188. CAUSALES DE REVISIÓN. Son causales de revisión: (…)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”.

Resaltó que se trasgredió el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por cuanto desconoció que es posible proponer nulidades con fundamento en la Constitución Política, en especial, el artículo 29 Superior. Indicó que en la sentencia objeto de cuestionamiento se dio a entender que la actuación del accionante fue precaria para obtener la valoración del accidente de trabajo que sufrió, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bogotá, lo que no es cierto de acuerdo al material probatorio que se aportó al expediente. Sostuvo que ninguna de las pruebas existentes dentro del expediente de reparación directa fueron extemporáneas, en la medida que los documentos que aportó la subdirección de Gestión Corporativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá contentivos de la historia laboral del accionante se tuvieron como prueba por la Sección Tercera a través de auto del 30 de julio de 2009, en la cual se encontraba el dictamen que sobre la salud del señor Mejía Velasco rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Resaltó que pese a lo anterior, no pugnaba con el ordenamiento jurídico y ante la supuesta precariedad de pruebas para adoptar una decisión, que el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, ejerciera su facultad de decretar las pruebas de oficio que estimara pertinentes para resolver el asunto que se puso a su conocimiento, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-605 de 2015. Solicitó, con apoyo en el artículo 4 de la Constitución Política, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, con fundamento en ello inaplicar la sentencia del 29 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por haber vulnerado los artículos 29, 228 y 229 ídem, relacionados con los derechos al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial y a la garantía de acceso a la administración de justicia.

3. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 27 de junio de 2016 ante la Secretaría General del Consejo de Estado2.

En auto del 31 de agosto de 20163, el ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el escrito de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá y de los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que se consideraran pertinentes. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 107 del expediente.

4. Argumentos de defensa Vencido el término concedido la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio, mientras que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y la Secretaría de Gobierno de Bogotá contestaron la acción, como se sintetiza a continuación. 4.1 De la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción.

Explicó que el recurso extraordinario de revisión se sustentó en las pruebas allegadas al expediente, valoradas en conjunto y con apego al principio de la sana crítica. Adujo que la técnica del recurso extraordinario de revisión exige correspondencia

entre los argumentos que lo sustentan y la causal que se invoca para su procedencia, pues no corresponde al juez de conocimiento inmiscuirse en situaciones propias del proceso. Indicó que en la decisión cuestionada se dejó en claro que no se encontraron circunstancias que viciaran las pruebas practicadas y, por el contrario, su recaudo respetó el derecho de defensa y contradicción. Destacó que esa Sala recaudó de oficio las pruebas pertinentes para adoptar la decisión que correspondía, entre ella la historia laboral del señor Mejía Velasco, documento que se valoró en el punto 4.2 del fallo cuestionado. Afirmó que lo anterior acredita que la Sección Tercera del Consejo de Estado respetó los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 4.2 De la Secretaría de Gobierno Distrital Manifestó a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva porque “no ha vulnerado en ningún momento el derecho fundamental del señor JOSÉ MAURICIO MEJÍA VELASCO, hoy accionante, máxime cuando no existe relación alguna entre los hechos narrados y las funciones que desarrolla mi representada”. Expresó que ante la falta de legitimación en la causa por pasiva para que la Secretaría de Gobierno de Bogotá pueda ser encontrada responsable de la vulneración de los derechos fundamentales que se solicita proteger, debe declararse frente a ésta la improcedencia de la acción.

5. La sentencia de primera instancia En decisión del 13 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó, “por improcedente”, el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

En concreto señaló que la providencia del 29 de septiembre de 2015, dictada por la autoridad accionada dentro del expediente 2002-02456-01, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó en contra de la sentencia del 27 de abril de 2006 dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó por edicto desfijado el 26 de octubre de 2015, pese a lo cual la solicitud de amparo se radicó hasta el 27 de junio de 2016, esto es, trascurridos ocho meses, motivo por el cual la acción carecía del parámetro de inmediatez.

6. La impugnación Pidió el apoderado del actor acceder a las pretensiones de la acción para lo cual indicó que el artículo 86 de la Constitución Política prevé el ejercicio de la acción de tutela en todo momento y lugar, mandato que recoge el Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual no existe límite de tiempo para hacer valer ante las autoridades judiciales los derechos fundamentales.

Indicó que la Constitución prevalece sobre cualquier disposición porque así se dispuso en el artículo 4 ídem, por lo que en este caso específico se debe acudir a la excepción de inconstitucionalidad para revocar el fallo de primera instancia. Destacó que en las citadas normas no existe una razón válida que le permita al Consejo de Estado imponer de manera arbitraria un término para el ejercicio de la acción de tutela, pero que si eso es lo que pretende, debe acudir ante el Congreso de la República para que legisle sobre el particular. Manifestó que entre el 3 y 6 de noviembre de 2015 su poderdante se encontraba

interno en la Clínica de la Universidad de la Sabana, lo que le impidió acudir en tiempo a la acción de tutela, situación que acredita con una copia del resumen de su historia clínica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el apoderado del señor Mejía Velasco, contra la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo manifiesta el apoderado de la parte actora en la impugnación, en este asunto se debe superar el parámetro de inmediatez y, en consecuencia, pronunciarse de fondo respecto de los hechos expuestos en el escrito inicial de la solicitud de amparo constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos

ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y, iii) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. De la inmediatez Con el fin de abordar los planteamientos expuestos en la impugnación por el apoderado del accionante, la Sala estima pertinente recordarle que si bien la acción de tutela no está sujeta a término de caducidad, ésta fue estatuida por el constituyente en el artículo 86 Superior con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz7.

Conforme con lo anterior, a diferencia de lo que expone el abogado del señor José Mauricio Mejía Velasco, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del 4 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación8.

5. Del parámetro de inmediatez en el caso concreto Como se dijo en precedencia, concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial9, contado a partir de la ejecutoria de la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza goza la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega10.

En el presente asunto la Sala advierte que la decisión censurada se dictó el 29 de septiembre de 2015, la cual se notificó por edicto desfijado el 26 de octubre del 201511, por lo cual cobró ejecutoria el 31 del mismo mes y año, no obstante, la solicitud de amparo se interpuso hasta el 27 de junio de 2016, esto es, luego de haber transcurrido más que un tiempo prudencial y razonable para el ejercicio de

la acción de tutela, es decir, casi ocho meses. La parte actora manifiesta que en este caso se debe superar la inmediatez porque el accionante se encontraba internado en la Clínica de La Sabana entre el 3 y el 6 de noviembre de 2015, lo que impidió ejercer la acción de amparo constitucional en término. Además, reclama que se acuda a la excepción de inconstitucionalidad porque la acción de tutela carece de término de caducidad. Para resolver sobre los citados argumentos, la Sala estima necesario acudir a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-835 del 2014, donde al referirse al parámetro de inmediatez, manifestó: “Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente. Sobre la razonabilidad del plazo para interponer la tutela, la Corte ha fijado criterios para evaluar la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela, entre los cuales se cuentan los siguientes: (i) que existan razones válidas para la inactividad, como la fuerza mayor, el 8 Al respecto, la Corte Constitucional, en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante

estima que afecta sus derechos fundamentales”. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Información obtenida del sistema de gestión de la Rama Judicial. caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable, así como la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, que convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) la prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y que, pese a que el hecho que la originó por

primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada de la vulneración de sus derechos se mantiene”. Conforme con lo anterior, si bien la tutela no tiene término de caducidad, lo cierto es que su presentación dentro de un plazo razonable, como ya se expuso, deriva de la necesidad de protección inmediata del derecho fundamental que se considera vulnerado, sin que esta exigencia constituya desconocimiento del artículo 86 Superior, puesto que precisamente éste exige el ejercicio inmediato de la acción puesto que, se reitera el paso del tiempo desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se pide sea objeto de protección y, en el asunto bajo estudio, no se aprecia que el señor José Mauricio Mejía Velasco se encuentre en estado de indefensión, interdicción, abandono o incapacidad física que permita superar, bajo tales circunstancias, el parámetro de inmediatez. Además, debe decirse que el accionante solo estuvo internado en la Clínica de La Sabana durante tres días del mes de noviembre de 2015, lapso que sin lugar a dudas no le impedía acudir directamente o, a través de apoderado, al ejercicio de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Al no haberse acreditado que en el asunto bajo examen era posible superar el parámetro de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, mediante el cual la Sección Cuarta negó “por improcedente” el amparo de los derechos del actor, bajo el entendido de que allí lo que se pretendió fue declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia del 13 de octubre del 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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