CE-11001-03-15-000-2016-01912-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01912-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En este punto, en el caso bajo examen se considera que los motivos expuestos por el Tribunal acusado son acordes a las consideraciones hechas por la Sección Segunda de esta Corporación, en las sentencias del 4 de agosto de 2010 (N.I. 0112-2009), y la del 12 de septiembre de 2014 (N.I. 1434-14), que han sido acogidas en forma reiterada respecto a los factores y el período para establecer el ingreso base de liquidación de quienes son beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, para esta Sala de Subsección el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en Descongestión, al proferir la decisión del 9 de diciembre de 2015 siguió motivadamente el precedente adoptado por esta Corporación referente a la liquidación de la pensión de jubilación para quienes se encuentran cobijados por las disposiciones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, precedente según el cual las personas que se encuentran cobijadas por la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que su pensión se reliquide con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios. De manera que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que el fallo acusado desconoció la sentencia SU-230 de 2015 a través de la cual la Corte Constitucional sostuvo la tesis de que el ingreso base de liquidación de los
beneficiarios del régimen de transición era el dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. En este punto se hace necesario destacar que la misma Corte Constitucional ha precisado que es posible apartarse del precedente siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Por lo anterior, se hace evidente que el Tribunal en la sentencia acusada decidió acoger el criterio establecido por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y adicionalmente explicó las razones legales y constitucionales por las cuales adoptó dicho criterio teniendo en cuenta los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley que impone la aplicación de un régimen pensional integralmente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01912-01(AC)
Actor:UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA EN DESCONGESTIÓN Y OTRO.
La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la entidad
accionante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que negó el amparo constitucional solicitado por el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda en Descongestión.
I. ANTECEDENTES El FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en Descongestión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, defensa, primacía de los derechos sustanciales y acceso a la administración de justicia.
1. Hechos Son hechos relevantes del caso, los que la Sala resume de la siguiente manera: La señora BEATRIZ ABRIL VELOZA, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declararan nulas las Resoluciones CPS0132 de 7 de mayo de 2006, CPS0150 del 14de mayo de 2009 y CPS0283 de 14 de septiembre de 2009, por medio de las cuales el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL reconoció su pensión de vejez, modificó la liquidación y negó su reliquidación, respectivamente.
Dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 8 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá1, quien profirió sentencia el 29 de agosto de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, y en
consecuencia condenó al FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL a reliquidar la pensión de la señora BEATRIZ ABRIL VELOZA, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, navidad y vacaciones en una doceava parte, a partir del 31 de mayo de 2009. El FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en Descongestión, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015 que modificó, adicionó y confirmó el fallo de primera instancia. Por todo lo anterior, en sentir del accionante, el Tribunal desconoció la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordenó que todas las pensiones de los servidores públicos y trabajadores oficiales debían liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicio. 1 Proceso con radicado 11001333102220110024300. En consecuencia, la providencia acusada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y adicionalmente le causó un detrimento patrimonial.
2. Fundamentos de la acción.
El representante legal del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, fundamentó la presente acción de tutela en el presunto desconocimiento del precedente constitucional.
Al efecto, expuso que la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, en la que se determinó que la liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición con la Ley 33 de 1985, debe hacerse con lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. En ese sentido, la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico y sustantivo por haberse apartado del precedente contenido en la Sentencia SU-230 de 2015, según el cual no es posible liquidar pensiones como la de la señora BEATRIZ ABRIL VELOZA a partir de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que establece que en el régimen de transición se mantienen los requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía o porcentaje de la pensión conforme al régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que la liquidación de la pensión se debe efectuar según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100, norma vigente para el momento del reconocimiento pensional.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «4.1 Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y factico (sic) como quedo (sic) establecido. 4.2 Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, Magistrados, se
ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 9 de diciembre de 2015 notificado por edicto el día 16 de diciembre de 2015 y desfijado el 12 de enero de 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, MAGISTRADO (A) PONENTE LUCENY ROJAS CONDE mediante la cual se confirmó, modifico (sic) y adiciono (sic) la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014 emitida por el JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTI[Ó]N DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333102220110024300 de BEATRIZ ABRIL VELOZA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL. 4.3 Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, MAGISTRADO (A) PONENTE LUCENY ROJAS CONDE revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 29 de agosto de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333102220110024300 de BEATRIZ ABRIL VELOZA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL
29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) BEATRIZ ABRIL VELOZA. (Negrilla propia del texto) (fols. 12 y 13)
4. Trámite procesal Mediante auto de 7 de julio de 2016 la Sección Primera de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y a BEATRIZ ABRIL VELOZA. (fol. 74)
5. Intervenciones ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA2, en su calidad de Juez 52
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien conoce de los asuntos que fueron tramitados en el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, rindió informe y señaló que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no se configuró ninguna causal que afecte la legalidad de la providencia acusada. Asimismo, manifestó que de conformidad con el material probatorio y con la tesis adoptada por el Consejo de Estado, en el caso de la señora ABRIL VELOZA se evidenció que tenía derecho a que la pensión de vejez se le reconociera bajo los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de
noviembre de 2016 negó el amparo constitucional deprecado porque consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia acusada efectuó una debida interpretación de la norma que rige el presente asunto, comoquiera que aplicó tanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición para los empleados públicos y la Ley 33 de 1985, acogiendo de manera integral la jurisprudencia del Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso - administrativo. De igual manera, señaló que la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional no es aplicable al caso de la señora BEATRIZ ABRIL VELOZA, por cuanto, si bien es una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, los asuntos abordados en ella son ajenos al régimen pensional de los 2 Fols. 58 a 60. servidores públicos y en ese sentido distan de los presupuestos de hecho y de derechos del asunto al que pretenden ser aplicados.
7. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante a través de apoderado impugnó3 la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, al efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, al ser una sentencia de unificación respecto del tema de la reliquidación pensional con los factores devengados en los últimos diez años, debe ser tenida en cuenta como un verdadero precedente constitucional de obligatorio acogimiento y aplicación por parte de los jueces y
magistrados de la jurisdicción contencioso – administrativa.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si la providencia de 9 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda en Descongestión, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial por no dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015, en la que la Corte Constitucional reconoce el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto y no
para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales 3 Fols. 208 y s.s. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la
necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo
constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 9 de diciembre de 2015 y fue notificada mediante edicto que se desfijó el 12 de enero de 20166 y la acción de tutela fue interpuesta el 29 de junio de 2016. 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, primacía de los derechos sustanciales y acceso a la administración de justicia. 3.- De los defectos que se atribuyen a la actuación judicial 3.1 Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable
al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial7, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto8, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional9, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional10 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó11; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.2. Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.89612, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo 6 Fol. 69. 7 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía).
8 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 10 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 11 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). 12 Sentencia C-836 de 2001. Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical13, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad
jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior14. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso15. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de
petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación16. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones 13 Sentencia T-468 de 2003. 14 Sentencia C-447 de 1997. 15 Sentencia T-049-07. 16 Sentencia T-123-95. sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el
cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente17. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 4.- Del caso concreto El FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA afirmó en su escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en Descongestión vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora BEATRIZ ABRIL VELOZA contra la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, lo anterior en razón a que no tuvo en cuenta la tesis fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. De igual manera indicó la entidad accionante que si bien la señora BEATRIZ ABRIL VELOZA se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha disposición no se aplica a la hora de determinar el ingreso base de liquidación, razón por la cual debe acudirse al inciso segundo del artículo 36 de la misma Ley y tener en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años de servicios a efectos de determinar el Ingreso Base de
Liquidación, tesis que además se encuentra prevista en la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. Ahora bien, se hace necesario analizar el contenido de la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en contra de la providencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. El Tribunal consideró lo siguiente: «En ese sentido, deberá aplicarse el régimen contenido en la Ley 33 de1985 en su integridad, pues si bien la demandante no está dentro del régimen de transición de la citada Ley 33, lo cierto es que si la cobija el 17 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el momento de entrar en vigencia la mencionada ley (1° de abril de 1994), contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad; situación que le otorgaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el inciso 2° del artículo 36 de la precitada Ley 100, que preceptúa: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o
el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” De otra parte, es importante señalar que la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, habida consideración, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática en señalar que “…las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto…”. En el anterior orden de ideas, se garantiza no sólo el principio de legalidad, sino también el de inescindibilidad de la ley, por cuanto, es preciso advertir que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica la ley anterior al Estatuto de Seguridad Social Integral, en aras de determinar los requisitos para acceder a la prestación (edadtiempo de servicios) y el monto (cuantía) de la pensión de jubilación. Además, porque no se puede aplicar, por una parte, una disposición legal en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto, y de otro lado, otro régimen para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión,
porque, de ser así, se iría en abierta contradicción con el principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, fragmentar las normas legales. […] Así, observa la Sala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable el contenido de la Ley 33 de 1985. Dicha norma establece, como ya se señaló, que los empleados públicos que sirvan veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie
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