CE-11001-03-15-000-2016-01943-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01943-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL - Documento de carácter reservado /
GARANTÍA DEL DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN
[L]a Subsección advierte que a la autoridad judicial demandada le asistió razón al denegar el acceso a dichos documentos, en la medida que los mismos aluden a información confidencial de la sociedad que obtuvo la licencia, de manera que la divulgación de la misma podría acarrear consecuencias adversas en la ejecución de la actividad económica o industrial y afectar la garantía del derecho a la libre competencia económica (…) la Subsección estima que si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo referencia al Acuerdo de Cartagena (…) lo cierto es que de la simple lectura de la transcripción normativa da cuenta que en realidad estaba haciendo referencia a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que determina el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en lo que tiene que ver con los secretos empresariales. De acuerdo con lo anterior, la providencia del Tribunal demandado sí atendió las normas especiales que reglamentan el acceso a la información pública e interpretó de manera adecuada los preceptos normativos que se aplican cuando la información a la que se pretende acceder pertenece al ámbito propio, particular y privado de una persona natural o jurídica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 330 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / LEY 1712 DE 2014ARTÍCULO 6 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 18 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 1753 DE 1994 / DECISIÓN 486 DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE
PROPIEDAD INDUSTRIAL - ARTÍCULO 260
AUSENCIA DE DEFECTO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
SECRETO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y PROFESIONAL / DOCUMENTOS
PARA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL - Información pública
clasificada / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA SOLICITAR
INFORMACIÓN EN TRÁMITE DE RECURSO DE INSISTENCIA
[L]a norma faculta a la autoridad judicial que conoce del recurso de insistencia a solicitar o no copia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir o cualquier otra información que requiera, sin que ello implique necesariamente que el Tribunal o juez administrativo deba tener esa información, pues de lo que se trata es de determinar la validez de la restricción de acceso a la información calificada como reservada (…) se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia arribó a la conclusión de que los documentos solicitados por la tutelante que fueron presentados por la sociedad Sumicol SAS ante Cornare para obtener la licencia ambiental, constituye información pública clasificada y forma parte del secreto industrial y comercial (…) y, por tanto, había lugar a confirmar la Resolución (…) mediante la cual la autoridad ambiental se abstuvo de suministrar copia de los documentos solicitados por la [actora] (…) De esta forma, la
Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia soportó su decisión en los elementos probatorios arrimados al expediente, especialmente, el acto administrativo expedido por Cornare y concluyó que la decisión adoptada por la entidad debía confirmarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01943-00(AC)
Actor: MARÍA CRISTINA FERRUCHO PORRAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere nuevamente sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, por cuanto mediante providencia del 18 de julio de 2017 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la nulidad a partir del auto admisorio y ordenó rehacer el trámite.
HECHOS RELEVANTES a) Petición El 9 de noviembre de 2015 la señora Ferrucho Porras solicitó a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, en adelante Cornare, copia íntegra del expediente 05.756.10.21475 correspondiente al trámite de la licencia ambiental de la empresa Suministros de Colombia SAS para la
construcción de la Planta Productora de Cementos “Paraje Rio Claro”. Cornare indicó mediante Oficio 3185 del 24 de noviembre de 2015 que parte de la documentación contenida en el expediente estaba catalogada como información pública clasificada y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Igualmente, envió copia del auto 112-0487-2015, del Acta 112-0645-2015 y de la Resolución 112-0806-2016, según la autoridad ambiental, información pública y de libre acceso. b) Recurso de insistencia Sostuvo que presentó recurso de insistencia, en el que reiteró la solicitud de expedición de copia de todo expediente, al considerar que la información contenida en este no cumple con los requisitos para ser clasificada como confidencial o reservada. Cornare por medio de la Resolución 112-0064 del 14 de enero de 2016 confirmó la decisión y ordenó que se realizara la notificación y comunicación al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se surtiera el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 18 de abril de 2016 avocó el conocimiento del recurso de insistencia y confirmó el acto administrativo atrás referido, por medio del cual Cornare se abstuvo de suministrar los documentos solicitados por la accionante. c) Inconformidad A juicio de la demandante, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 1712 de 2014, pues si bien la información que se
encuentre en custodia de un entidad estatal y que pertenece a un ámbito propio de una persona natural o jurídica adquiere el carácter de clasificada, lo cierto es que la información que reposa en el expediente 05.756.10.21475, en especial el documento contentivo del estudio de impacto ambiental, no tiene esa connotación, comoquiera que versa sobre la explotación de recursos naturales y posiblemente genera impactos ambientales. En ese sentido, explicó que el artículo 74 de la Ley 99 de 1993 determinó que cualquier persona tiene derecho a formular peticiones de información relacionadas con los elementos susceptibles de producir contaminación o los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar y, por tanto, podía solicitar a la autoridad ambiental el acceso a la información aportada por la empresa con el fin de conocer los posibles impactos que pueden generarse con el desarrollo del proyecto. Por tanto, se transgredió el derecho de acceso a la información, pues en materia ambiental no es posible dar aplicación a reservas legales. De otra parte, señaló que no es el Acuerdo de Cartagena el que establece las normas de secreto empresarial referidas por la autoridad judicial demandada, sino que estas están contenidas en la Decisión 486 de Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, lo que demuestra la indebida motivación de la decisión cuestionada. Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, pues se profirió sin tener pleno conocimiento del expediente ambiental 05.756.10.21475 y se fundamentó solamente en lo que estableció la Corporación Autónoma Regional, por ende carece de respaldo probatorio.
PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y de acceso a la información y dejar sin efectos la providencia del 18 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se permita el acceso al expediente 05.756.10.21475. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 70 y 71) El ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la providencia del 18 de abril de 2016 a través de la cual se confirmó la Resolución 112-0064 tuvo en cuenta la situación descrita por la accionante y los argumentos expuestos por la entidad. Transcribió el fundamento legal citado en la providencia y señaló que la Sala de decisión no vio la necesidad de solicitar el expediente 05.756.10.21475, pues los argumentos descritos por Cornare en el acto administrativo cuestionado eran suficientes para advertir la calidad de reserva de los documentos solicitados por la señora Ferrucho Porras. Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (ff. 54 a 57) Señaló que la Ley 1712 de 2014 por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional definió y clasificó la información pública, sin que en ella se definan excepciones para las autoridades ambientales. Precisó que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico, toda vez que aplicó normas vigentes y de jerarquía constitucional, que hacen parte del bloque
de constitucionalidad en sentido estricto. Asimismo, el juez goza de independencia y autonomía en materia probatoria. De la misma manera, explicó que la petición y el recurso de insistencia presentados por la señora Ferrucho Porras fueron atendidos en tiempo por la entidad y simultáneamente se surtió el tramite previsto en la Ley 1755 de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia del 18 de abril de la presente anualidad confirmó la decisión de Cornare, por tanto, no se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso ni de petición. Sin embargo la demandante pretende utilizar la acción de tutela como una segunda instancia. Advirtió que la información entregada por Suministros de Colombia SAS está protegida como secreto empresarial, pues contiene documentos, datos, formulas, equipos, planes de proceso, componentes de propiedad intelectual, lay out, entre otras, altamente sensibles y, por tanto, cumple con los requisitos previstos en la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la Ley 1712 de 2014 para ser considerada como clasificada y reservada. Arguyó que los actos administrativos por medio de los cuales se surtió la actuaciones de la licencia ambiental fueron entregados a la tutelante, documentos que dan cuenta que el proyecto se ajusta a las disposiciones ambientales y que le permitirían determinar la existencia o no de un posible impacto ambiental. Empero, la señora Ferrucho Porras pretende tener acceso a secretos empresariales so pretexto de la garantía de derechos colectivos o del medio ambiente, máxime cuando tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso de licenciamiento y no hizo y, por ende, no puede pretender solicitar información
clasificada y protegida como secreto empresarial, de manera aislada y sin demostrar un interés legítimo para ello. Empresa Colombiana de Cementos SAS – Ecocementos SAS (CD f. 156 y 159 a 173) El representante legal suplente, Juan David Chavarriaga Gómez, de manera previa explicó que Cornare mediante Resolución 112-3464 del 29 de junio de 2015 otorgó licencia ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Planta Productora de Cemento, Paraje Río Claro, Sansón Antioquia” a la empresa Suministros de Colombia SAS. Además, señaló que dicha autorización fue cedida a Ecocementos a través de la Resolución 112-7108 del 31 de diciembre de la misma anualidad. Asimismo, precisó que el 14 de agosto de 2015 quedó ejecutoriada la licencia ambiental y, actualmente, no se adelanta ningún proceso de modificación o cancelación de la misma, razón por la cual en este momento no es viable la intervención de un tercero sin interés jurídico, ni es posible permitir el acceso al expediente ambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993. En lo que aquí interesa, sostuvo que tanto Sumicol SAS como Ecocementos SAS aportaron información sensible al expediente ambiental 05.756.10.21475, bajo el entendido que la misma se mantendría en confidencialidad por parte de Cornare, en tanto está relacionada directamente con procesos, planos, diseños y conocimientos fundamentales, que constituyen secretos empresariales de la sociedad. Así las cosas, indicó que la decisión adoptada por Cornare, autoridad que cuenta
con el conocimiento calificado sobre el tema ambiental y de licenciamiento, respecto de restringir el acceso a la señora Ferrucho Porras a ciertos documentos que reposan en el expediente ambiental se encuentra ajustada, tal y como acertadamente lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia. De otra parte, arguyó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales ni específicos previstos para que proceda el estudio de fondo del asunto, pues carece de relevancia constitucional, no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales invocados y la decisión contiene una interpretación del ordenamiento constitucional y legal adecuada. Aunado a lo anterior, señaló que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada no adolece de los defectos invocados por la accionante, pues aplicó en debida forma la Ley 1712 de 2014 relacionada con el acceso a la información pública y concluyó que parte de los documentos que obran en el expediente ordinario son de carácter reservado y sólo interesan a su propietario, en el entendido que hacen parte de secretos empresariales. Expuso para el otorgamiento de la licencia ambiental la sociedad debió adelantar un proceso de publicidad y divulgación del proyecto en la zona de influencia del mismo, en el que realizó aproximadamente 23 actuaciones de socialización, entre ellas, reuniones con la alcaldía, la Secretaría de Educación y la comunidad del municipio de Sonsón Antioquia y la audiencia pública de requerimientos. Sin embargo, precisó que la señora Ferrucho Porras no asistió a ninguna de esas actividades ni intervino en la actuación administrativa, razón por la cual es cuestionable el supuesto interés que manifiesta la accionante por el impacto
ambiental que puede generar el desarrollo del proyecto de la referencia, máxime cuando no habita en el área en la que se ejecuta el mismo. Finalmente, indicó que el derecho de acceso a la información no es de carácter absoluto, en tanto que existe información pública reservada, sensible y confidencial protegida por el secreto empresarial, como es el caso de cierta documentación que reposa en el expediente ambiental, incluido el estudio de impacto ambiental, más aun cuando la divulgación de esa información puede generar daños y perjuicios no sólo económicos sino la pérdida de la protección jurídica del secreto empresarial. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de
2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental,
el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto sustantivo y fáctico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 1. ¿En la providencia del 18 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia existió una adecuada interpretación normativa? 2. ¿El Tribunal encontró probados los argumentos que sirvieron de fundamento al acto administrativo a través del cual se negó el acceso a los
documentos solicitados por la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto sustantivo; (ii) acceso a documentos públicos y reserva de la información relacionada con el secreto empresarial; (iii) análisis del defecto sustantivo en el asunto bajo estudio; (iv) defecto fáctico y (v) el defecto fáctico invocado por la accionante. Veamos:
I. Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Derecho a acceder a documentos públicos y reserva de la información relacionada con el secreto empresarial El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna7.
Ahora, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política que reza: “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” En relación con la información de carácter reservado, se tiene que la Ley 1755 de 2015 estableció que sólo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las
personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un
7Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. Igualmente, se tiene que el literal c) del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, restringe el acceso a la denominada “información pública clasificada”, la cual puede ser negada mediante decisión motivada, cuando pudiere causar un daño a los secretos comerciales e industriales.
Finalmente, la Subsección observa que el artículo 260 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina indica que el secreto empresarial es cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La misma norma citada indica que la información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. Así las cosas, la Subsección colige que la información relacionada con secretos empresariales está sometida a reserva legal y tiene el carácter de información pública clasificada y confidencial, de conformidad con las normas citadas. - Análisis del defecto sustantivo en el caso bajo estudio La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo, toda vez que interpretó de manera indebida la Ley 1712 de 2014, pues si bien la información que se encuentre en custodia de un entidad estatal y que pertenece a un ámbito propio de una persona natural o jurídica adquiere el carácter de clasificada, lo cierto es que la información que reposa en el
expediente 05.756.10.21475, entre ella el estudio de impacto ambiental, no tiene esa connotación, comoquiera que versa sobre la explotación de recursos naturales y posiblemente genera impactos ambientales. Por tanto, considera que se transgredió el derecho de acceso a la información, pues en materia ambiental no es posible dar aplicación a reservas legales, toda vez que cualquier persona tiene derecho a formular peticiones de información relacionadas con los elementos susceptibles de producir contaminación o los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar. Asimismo, señaló que no es el Acuerdo de Cartagena el que establece las normas de secreto empresarial referidas por la autoridad judicial demandada, sino que las mismas están contenidas en la Decisión 486 de Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, lo que demuestra la indebida motivación de la decisión cuestionada. La Subsección al revisar la sentencia objeto de cuestionamientos encuentra que el Tribunal demandado estudió el asunto puesto en su conocimiento bajo las siguientes normas: (i) Decisión 486 de la Comunidad Andina que determina el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en lo que tiene que ver con los secretos empresariales y; (ii) Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional. Y arribó a la conclusión de que los documentos relativos al estudio de impacto ambiental, los planos y diseños que reposan en el expediente ambiental descrito, constituyen documentos que la ley ha clasificado con el carácter de reservados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 18 literal c, y parágrafo de la Ley
1712 de 2014. Ahora bien, la Subsección estima conveniente hacer el estudio por separado de los documentos enunciados en el párrafo precedente, con el fin de determinar si la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto del carácter de reserva de los mismos es adecuada. Veamos: a) Estudio de impacto ambiental El Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia del 18 de abril de 2016 advirtió que los documentos relativos al estudio de impacto ambiental tienen la connotación de información pública clasificada y forman parte del secreto industrial, conforme con lo previsto en los artículos 6 y 18, literal c y parágrafo de la Ley 1712 de 2014. Al respecto, la Subsección advierte que el estudio de impacto ambiental se encuentra definido en el artículo 57 de la Ley 99 de 19938 como el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una Licencia Ambiental. De la misma manera, la citada norma establece que el estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. Finalmente, se encuentra que el Decreto 1753 de 19949 indica que el estudio de
impacto ambiental deberá corresponder en su contenido y profundidad a las características y entorno del proyecto, obra o actividad, e incluir lo siguiente:
1. Objeto y alcance del estudio. 8 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se r
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