🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-01943-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01943-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA

INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RESERVA DE LA INFORMACIÓN DE

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL - Inexistencia

[L]a Sala estima que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, incurrió en un defecto sustantivo por (…) indebida aplicación [normativa] (…) Los documentos que no se encuentran expresamente reservados por la ley son de libre acceso. Esto quiere decir que toda limitación para obtener la información debe encontrar fundamento en la norma que regula su reserva. La ley que restringe el derecho al acceso a la libertad de información es precisa y en ella no se encuentra prohibición expresa de los documentos con carácter ambiental. Verificado (…) [el] expediente de tutela, fue posible constatar que la [actora] no se hizo presente en ninguna de las reuniones en las que Ecocementos S.A.S. socializó el proyecto “Planta Productora de Cemento, Paraje Río Claro, Sonsón Antioquia”, lo que no es óbice para negar a la demandante el acceso a la información que reposa en el estudio de impacto ambiental, pues el carácter de esta información es pública y cualquier ciudadano puede solicitarla, incluso si no hizo parte de la socialización del proyecto que amenaza impactos ambientales (…) La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (…) en la que no accedió al recurso de insistencia formulado por la accionante desconoció el carácter restrictivo que se le debe dar a la reserva de información, en tanto no indicó de manera expresa la norma que establece la imposibilidad de hacer entrega del

estudio de impacto ambiental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 13 / DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS - PRINCIPIO 4 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 1753 DE 1994 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 1753 DE 1994ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 18 - LITERAL C NOTA DE RELATORÍA: La providencia trata además los siguientes temas: el desarrollo jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad; el concepto del derecho de acceso a la información y la regulación legal en las restricciones de acceso a la información; los documentos e informaciones que tienen el carácter de reservado de conformidad con la Constitución Política y la ley y el concepto de estudio de impacto ambiental y sus objetivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01943-01(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA FERRUCHO PORRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo de los derechos deprecados.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La demandante afirma que el 9 de noviembre de 2015, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare (Cornare), copia del expediente Nº 057561021475 correspondiente al trámite de la licencia ambiental de la empresa Suministros de Colombia S.A.S, para la construcción de la planta productora de cementos “Paraje Río Claro”.

Indica que mediante oficio Nº 3185 del 24 de noviembre de 2015, Cornare le manifestó que parte de la documentación contenida en el expediente estaba catalogada como información pública clasificada y reservada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Agrega que con esa misma comunicación recibió copia del auto Nº112-0487-2015, del acta Nº 112-0654-2015 y de la Resolución Nº 112-0806-2016, documentos que para la autoridad ambiental son públicos y de libre acceso. Sostiene que contra dicha decisión presentó recurso de insistencia, en el que reiteró la solicitud de expedición de copias del expediente y del estudio de impacto

ambiental, bajo el argumento que la información allí contenida es pública y no cumple con los requisitos para ser clasificada como confidencial o reservada. Por último, manifiesta que en la Resolución Nº 112-0064 del 14 de enero de 2016, Cornare confirmó la decisión y ordenó realizar la notificación y comunicación al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se surtiera el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. La Sala Tercera de Oralidad de la precitada Corporación judicial en sentencia del 18 de abril de 2016, no aceptó la petición de insistencia formulada por la actora.

2. Fundamentos de la acción A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 1712 de 2014, pues en su sentir, la información que se encuentre en custodia de una entidad estatal y que pertenece al ámbito propio de una persona natural o jurídica, adquiere el carácter de clasificada, lo que llevaría a concluir que el expediente Nº 057561021475 no tiene esa connotación, comoquiera que versa sobre la explotación de recursos naturales y la generación de impactos ambientales.

En ese sentido, explica que el artículo 74 de la Ley 99 de 1993 determinó que cualquier persona tiene derecho a formular peticiones de información, relacionadas con los elementos susceptibles de producir contaminación o los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar. Por tanto, estima que podía solicitar a la autoridad ambiental el acceso al expediente y el estudio de impacto ambiental aportado por la empresa, con el fin de conocer los posibles

impactos que se puedan generar con el desarrollo del proyecto. Por consiguiente, indica que se transgredió el derecho de acceso a la información que en materia ambiental no es susceptible de sujetarse a reservas legales. De otra parte, señala que el Acuerdo de Cartagena no establece las normas de secreto empresarial referidas por la autoridad judicial demandada, la cuales están contenidas en la Decisión 486 de régimen común sobre propiedad industrial de la Comunidad Andina, lo que demuestra la indebida motivación de la decisión cuestionada. Finalmente, anota que la decisión adoptada por el funcionario judicial accionado incurrió en un defecto fáctico, pues se profirió sin tener pleno conocimiento del expediente ambiental Nº 057561021475; solo se fundamentó en lo que estableció la Corporación Autónoma Regional.

3. Pretensiones “Ruego al Honorable Despacho se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información y el derecho fundamental de petición y se ordene que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y como consecuencia de esto se permita el acceso al expediente No. 05.756.10.21475 que se encuentra en la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negros y Nare”.

4. Pruebas relevantes La accionante aportó como prueba la providencia de 18 de abril de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no aceptó la petición de insistencia interpuesta por la demandante.

Ecocementos S.A.S aportó como pruebas la copia de los siguientes documentos:  Acta de reunión de audiencia pública de requerimientos.  Constancia de las reuniones efectuadas con la Alcaldía Municipal de

Sonsón, Antioquia.  Actas de reuniones de socialización del proyecto con las partes interesadas.  Actas de reuniones con la comunidad.  Fotografías de las reuniones con la comunidad2.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no era necesario solicitar el expediente Nº 057561021475, pues los argumentos descritos por Cornare en el acto administrativo cuestionado eran suficientes para advertir la calidad de reserva de los documentos solicitados por la actora. En lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en el auto de 18 de abril de 2016. 5.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare -Cornare1 Folios del 25 al 36 del cuaderno principal. 2 Folios de 175 a 247 del cuaderno principal. El Secretario General de Cornare solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, definió y clasificó la información pública, sin que en ella se definan excepciones para las autoridades ambientales. Precisó que el Tribunal no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, en tanto el fallo se adoptó con base en las normas vigentes y de jerarquía

constitucional, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Resaltó que la petición y el recurso de insistencia presentados fueron atendidos en tiempo por la entidad y, simultáneamente, se surtió el tramite previsto en la Ley 1755 de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia del 18 de abril de 2016, confirmó la decisión de Cornare. En consecuencia, no se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, ni de petición. Advirtió que la información entregada por Suministros de Colombia S.A.S, está protegida como secreto empresarial, en la medida que contiene documentos, datos, fórmulas, equipos, planes de proceso, componentes de propiedad intelectual, entre otras, altamente sensibles por lo que cumple con los requisitos previstos en la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la Ley 1712 de 2014, para ser considerada como clasificada y reservada. Por último, refirió que los actos administrativos por medio de los cuales se surtieron las actuaciones de la licencia ambiental fueron entregados a la actora, documentos que dan cuenta de que el proyecto se ajusta a las disposiciones ambientales y que le permitirían determinar la existencia o no de un posible impacto ambiental. 5.3. Respuesta de Ecocementos S.A.S El representante legal suplente de manera previa explicó que Cornare mediante Resolución Nº 112-3464 de 29 de junio de 2015, otorgó licencia ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Planta Productora de Cemento, Paraje Río Claro, Sonsón Antioquia” a la empresa Suministros de Colombia S.A.S. y que

dicha autorización fue cedida a Ecocementos a través de la Resolución Nº 1127108 de 31 de diciembre de la misma anualidad. Asimismo, precisó que el 14 de agosto de 2015 quedó ejecutoriada la licencia ambiental y, actualmente, no se adelanta ningún proceso de modificación o cancelación de la misma, razón por la cual en este momento no es viable la intervención de un tercero sin interés jurídico, ni es posible permitir el acceso al expediente ambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993. Sostuvo que tanto Sumicol S.A.S. como Ecocementos S.A.S. aportaron información sensible al expediente ambiental 05.756.10.21475, bajo el entendido que la misma se mantendría en confidencialidad por parte de Cornare, en tanto está relacionada directamente con procesos, planos, diseños y conocimientos fundamentales, que constituyen secretos empresariales de la sociedad. Así, indicó que la decisión adoptada por Cornare, autoridad que cuenta con el conocimiento calificado sobre el tema ambiental y de licenciamiento, respecto de restringir el acceso a la señora Ferrucho Porras a ciertos documentos que reposan en el expediente ambiental se encuentra ajustada, tal y como acertadamente lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales ni específicos previstos para que proceda el estudio de fondo del asunto, pues carece de relevancia constitucional, no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales invocados y la decisión contiene una interpretación del ordenamiento constitucional y legal adecuada.

Agregó que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada no adolece de los defectos invocados por la accionante, pues aplicó en debida forma la Ley 1712 de 2014, relacionada con el acceso a la información pública y concluyó que parte de los documentos que obran en el expediente ordinario son de carácter reservado y sólo interesan a su propietario, en el entendido que hacen parte de secretos empresariales, en tanto parte de este documento incluye información particular que determina los métodos, procedimientos, infraestructura, maquinarias, cálculos, entre otros, para controlar los impactos ambientales, los cuales marcan una diferencia competitiva respecto de los demás actores dentro de la industria del cemento. Argumentó que para el otorgamiento de la licencia ambiental la sociedad debió adelantar un proceso de publicidad y divulgación del proyecto en la zona de influencia del mismo, en el que realizó aproximadamente 23 actuaciones de socialización, entre ellas, reuniones con la alcaldía, la Secretaría de Educación y la comunidad del municipio de Sonsón Antioquia y la audiencia pública de requerimientos. Sin embargo, precisó que la señora Ferrucho Porras no asistió a ninguna de esas actividades ni intervino en la actuación administrativa, razón por la cual es cuestionable el supuesto interés que manifiesta la accionante por el impacto ambiental que puede generar el desarrollo del proyecto de la referencia, máxime cuando no habita en el área en la que se ejecuta el mismo. Finalmente, indicó que el derecho de acceso a la información no es de carácter absoluto, en tanto que existe información pública reservada, sensible y confidencial protegida por el secreto empresarial, como es el caso de cierta

documentación que reposa en el expediente ambiental, incluido el estudio de impacto ambiental, más aún, cuando la divulgación de esa información puede generar daños y perjuicios no sólo económicos sino la pérdida de la protección jurídica del secreto empresarial.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 17 de agosto de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción y manifestó que a la autoridad judicial demandada le asistió razón al denegar el acceso a dichos documentos, en la medida que los mismos aluden a información confidencial de la sociedad que obtuvo la licencia, de manera que la divulgación de la misma podría acarrear consecuencias adversas en la ejecución de la actividad económica o industrial y afectar la garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política.

Por otra parte, explicó que si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo referencia al Acuerdo de Cartagena, norma que tiene como objeto principal promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social, lo cierto es que de la lectura de la norma se infiere que en realidad estaba haciendo referencia a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que determina el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en lo que tiene que ver con los secretos empresariales. Por lo anterior, determinó que el Tribunal demandado sí atendió las normas especiales que reglamentan el acceso a la información pública e interpretó de manera adecuada los preceptos normativos que se aplican cuando la información

a la que se pretende acceder pertenece al ámbito propio, particular y privado de una persona natural o jurídica, como es el caso de algunos documentos contenidos en el expediente 05.756.10.21475. Respecto del defecto fáctico alegado por la demandante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia soportó su decisión en los elementos probatorios arrimados al expediente, especialmente, el acto administrativo expedido por Cornare y concluyó que la decisión adoptada por la entidad debía confirmarse.

7. Escrito de impugnación 7.1. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque y se amparen sus derechos fundamentales.

Alegó que el juez de tutela de primera instancia sustentó su decisión en la Ley 1753 de 1994, la cual fue derogada, que en la actualidad la norma que rige es el Decreto 1076 de 2015 y que el argumento expuesto contraría de manera evidente lo dispuesto en el citado decreto y la Ley 99 de 1993. Puso de presente, que la naturaleza del estudio de impacto ambiental se definió en el numeral 11 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, entendiéndose dicho estudio como el instrumento básico para la toma de decisiones, en el cual se contemplan las obras o actividades que pueden llegar a afectar significativamente el medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje. Argumentó que el estudio de impacto ambiental no contiene ningún secreto industrial, sino que mediante éste se busca establecer los impactos que el proyecto pueda generar a los recursos naturales o al medio ambiente, por lo que

podría ser consultado libremente y no puede ser restringido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. Precisó que el titular de la licencia ambiental no acreditó las razones por las cuales la información solicitada deba mantenerse reservada, al igual que el juez de tutela no estableció los motivos que indican la imposibilidad de acceder a ellos. Por último, concluyó que no se demostró que la información se encontrara constitucional o legalmente clasificada como reservada o confidencial y que por el contrario el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, se profirió en desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el ejercicio de la participación ciudadana en aquellas situaciones en las que la comunidad podría verse impactada. 7.2. En oficio de 13 de octubre de 2017, Ecocementos S.A.S. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la presente acción y enfatizó en que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una interpretación legítima de las normas aplicables, dado que algunas partes del estudio de impacto ambiental contienen información constitutiva de secreto empresarial, tales como dimensiones, costos estimados, cronogramas, insumos, productos, tecnologías, planos y otra información sensible. Afirmó que la impugnante no participó en ninguna de las etapas que otorga la ley para hacerse parte en el proceso a pesar de que se realizaron múltiples reuniones de socialización y de análisis de los impactos del proyecto, con la participación de las autoridades municipales y ambientales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestiones previas 2.1. De la nulidad declarada en el trámite de tutela Mediante auto de 18 de julio de 2017, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente de la referencia a partir del auto de 9 de agosto de 2016, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, en el que se admitió la presente acción de tutela y se ordenó reponer la actuación anulada en el sentido de vincular a Ecocementos S.A.S. como tercero con interés en las decisiones que se profieran. 2.2. De la supuesta configuración de impedimento Previo a resolver el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre el escrito presentado el 27 de octubre de 2017, por el representante legal de la sociedad Ecocementos, en el que se refiere a la “eventual configuración de impedimento”, en tanto los Consejeros que conforman la Sala de la Sección tuvieron la oportunidad de decidir3, en segunda instancia, y antes de la declaratoria de nulidad de lo actuado en la presente acción, por lo que, a su juicio, se configura la causal establecida en el artículo 56, numeral 6 del Código de

Procedimiento Penal4. Una vez realizado el análisis de la referida solicitud, la Sala debe precisar que la circunstancia procesal de que se hubiera declarado la nulidad del trámite constitucional, conlleva que la actuación se debe rehacer por el mismo funcionario judicial, sin que ello signifique la pérdida de competencia o la configuración futura de un impedimento para conocer del asunto, en tanto el fallo anulado dejó de ser eficaz en el ordenamiento jurídico, a lo que se debe agregar, la presunción de imparcialidad de la que es titular la judicatura. 3 Salvo el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, quien para la fecha en la que se dictó la sentencia no fungía como Consejero de Estado. 4 Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 17 agosto de 2017, en la que negó el amparo de los derechos deprecados por la actora o, si se debe revocar, para dejar sin efectos la providencia de 18 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que negó el recurso de insistencia promovido por la accionante contra el acto administrativo emitido por Cornare, específicamente en lo que hace relación con el supuesto carácter

reservado del estudio de impacto ambiental pedido por la accionante.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros

y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Del acceso a la información y su reserva 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales al permitir conocer las condiciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...