CE-11001-03-15-000-2016-01945-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01945-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que las pruebas se valoraron en debida forma / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que las sentencias citadas como precedente no guardan identidad fáctica con el caso bajo estudio [L]as referidas sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación, no guardan identidad fáctica, aspecto que resulta ser relevante a efectos de establecer si un precedente ha sido o no desconocido, pues no puede exigirse a una autoridad judicial que tenga en cuenta un determinado precedente que no guarda relación con los hechos que son materia de estudio en el caso concreto. En el presente asunto, la situación analizada por el juez natural tuvo que ver con las lesiones que fueron causadas a un ciudadano, producto de un atentado en contra de la Estación de Policía de El Paujil (Caquetá), que implicó un estudio probatorio que llevara a concluir el nexo causal entre el hecho y el daño, para de esta manera llegar a un título de imputación y establecer entonces la responsabilidad por parte del Estado junto con el reconocimiento y pago de los respectivos perjuicios. (…). En consecuencia, (…) no se desconoció ningún precedente sobre la materia y, las inconformidades que se plantean en el escrito de tutela en relación con la responsabilidad que resultó ser atribuida a la Policía Nacional, debieron ser puestas a consideración del juez natural lo cual no ocurrió, toda vez que la entidad no contestó la demanda dentro del proceso ordinario, de tal manera que el juez de
tutela no puede servir de instancia adicional para analizar situaciones propias del litigio ordinario. [L]o que hace la Policía Nacional en este caso es manifestar su punto de vista en relación con la forma como se analizaron las pruebas dentro del proceso, pues pretende concluir que no hay conexión entre los hechos y el daño ocurrido al demandante, pero no existen elementos que permitan establecer que las pruebas hubieran sido indebidamente valoradas, por el contrario, se revisaron, entre otros, la declaración de Florentino Moreno de manera integral, para concluir que el artefacto iría dirigido a la Estación de Policía de El Paujil. Además, se reitera, la accionante no contestó la demanda dentro del proceso ordinario, cuando tuvo la oportunidad de controvertir tanto los planteamientos de la demanda como las pruebas allegadas al expediente y de esta manera discutir la ausencia de nexo causal y por ende, de responsabilidad del Estado, lo cual no puede venir a suplirse a través de la acción de tutela, pues contó con los momentos procesales para ejercer el derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vulneración del principio de igualdad en casos relacionados con providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-000-201302625-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez, y ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de septiembre de 1999, exp. T-670, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con
respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01945-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en contra la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General – Unidad de Defensa Judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 119 vuelto).
ANTECEDENTES El 1º de julio de 2016, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA
NACIONAL), por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de radicado No.
18001233100120100049801, Demandante VIVIANA TRIANA DUQUE Y OTROS, demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión en segunda instancia, de fecha 18 de febrero de 2016, notificada por edicto el 04 de marzo de 2016, el 13 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo del Caquetá corrige la parte resolutiva de la sentencia y notifica dicha corrección mediante estado No. 50 del 20 de abril de 2016, dentro del proceso cuyo medio de control es Reparación Directa, violó el derecho fundamental al Debido Proceso y a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA TERCERA DE DECISIÓN, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y lo dicho por el propio Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó” (fl. 26).
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 1º de octubre de 2008, fue detonado un artefacto explosivo en El Paujil (Caquetá), a 80 metros de la Estación de Policía del lugar. 2.2. Producto de la explosión resultó lesionado el señor Inocencio Triana Wilches, quien transitaba por el lugar. El mencionado señor sufrió varias heridas en el abdomen y en la mano derecha, por lo que fue llevado al Hospital María Inmaculada donde recibió la atención necesaria. Sin embargo, el señor Triana Wilches dice tener muchas dificultades de salud por las lesiones recibidas con ocasión de la detonación. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Inocencio Triana Wilches, Jeison Javier y Viviana Triana Duque (hijos); Lucía Triana Wilches y Bárbara Triana Wilches de León (hermanas), demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa (Policía Nacional), con el fin de que se declarara responsable administrativamente de las lesiones padecidas por el señor Inocencio Triana Wilches y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales respectivos. 2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, en sentencia del 29 de noviembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se evidenció ninguna falla del servicio por parte de la Policía Nacional. Agregó que no existían circunstancias que indicaran que se trató de un ataque terrorista que ameritara el despliegue de medidas extremas de seguridad y que,
en resumen, no existía nexo causal entre las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia de la explosión ocurrida el 1º de octubre de 2008 en el Municipio de El Paujil (Caquetá) y la explosión, sino que obedecía al hecho de un tercero configurándose de esta manera una causa extraña, que eximía de responsabilidad a la entidad demandada. 2.5. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que en sentencia del 18 de febrero de 2016, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, accedió a las pretensiones de la parte demandante. A juicio del Tribunal, existía un informe de la SIJIN que cobraba especial importancia, ya que allí se señalaba que la carga explosiva tenía como destino las instalaciones de la Policía; sumado a la declaración del señor Florentino Moreno quien fue la persona encargada de transportar el artefacto explosivo y que da indicios suficientes para considerar que el atentado iba contra la Estación de Policía del lugar. En ese orden de ideas, consideró que estaban dadas las condiciones para hablar de responsabilidad por riesgo excepcional y que por tanto, había lugar a declarar la responsabilidad y el consecuente pago de los perjuicios a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.6. Posteriormente por auto del 13 de abril del 2016, se corrigió la parte resolutiva de la sentencia en relación con el apellido de algunos de los demandantes.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en
la medida en que, a su juicio, el tribunal se apartó de los precedentes verticales en torno al tema de los atentados terroristas, al considerar “indiciariamente” que el artefacto explosivo que hizo detonación el 1º de octubre de 2008, iba dirigido a la Estación de Policía del Municipio de Paujil. Para reforzar su argumento, citó los siguientes precedentes: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación No. 23001-23-31-000-2001-00404-01 (30669), Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz. ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 27 de marzo de 2014, Radicación No. 19001-23-31-000-1999-096291 (23630), Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 26 de junio de 2015, Radicación No. 25000-23-15-000-2004-01196-01 (34749), Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo. Dijo la parte actora que “estos precedentes tienen alcance sobre las lesiones originadas por ATENTADO TERRORISTA solicitadas por los actores, la cual fue la regla jurisprudencial desconocida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ” (fl. 8). De esta manera, concluyó que en la sentencia cuestionada: i) No se hizo un estudio integral y se desconoció que el artefacto explosivo
hizo detonación en el establecimiento abierto al público “Tecniguadañas” posiblemente por el no pago de una “exacción”. ii) El artefacto explosivo no causó ninguna lesión a los uniformados ni a las instalaciones policiales del Municipio El Paujil. iii) No se presentaron actos de combate en el marco del conflicto armado interno el 1º de octubre de 2008. iv) Las lesiones de los actores no fueron concomitantes con un atentado contra las instalaciones sino contra un establecimiento abierto al público. v) No se individualizaron los actores materiales e intelectuales del hecho de acuerdo con las diligencias adelantadas dentro del proceso penal respectivo. 3.2. Propuso la existencia de un defecto fáctico, que presentó de la siguiente manera: 3.2.1. Defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, ya que el Tribunal accionado se apartó de valorar la entrevista FPJ-14 que obra dentro del proceso penal correspondiente y que corresponde a la versión rendida por el señor Florentino Moreno quien transportaba el artefacto explosivo. Igualmente que se apartó del estudio de la declaración juramentada FPJ-15 realizada al señor Sigifredo Dussan Narváez dentro de la investigación penal respectiva, al igual que la falta de valoración del Oficio No. 2131/MD-CE-DIV6BR12-BIGUE-DDHH-DIH del 6 de octubre de 2008, emitido por el Batallón de Infantería No, 35 Héroes de GUEPI. Que tampoco fue objeto de revisión el registro que obra en el libro de minuta de la
Estación de Policía del Municipio El Paujil, realizada el 1º de octubre de 2008, así como también el informe ejecutivo FPJ-3 donde se indica que el artefacto explosivo fue detonado en el taller “Tecniguadañas”, el informe fotográfico de esa misma fecha donde se observa el lugar de los hechos y la fachada del mencionado taller que demuestra además, que la detonación fue a una distancia lejana de la Estación de Policía y, el archivo de las diligencias dentro del respectivo proceso penal. 3.2.2. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, porque se analizaron de manera errónea las pruebas puestas a su disposición, condenando a la institución policial basado en indicios, cuando en el proceso está más que claro que el atentado terrorista estaba dirigido al taller “Tecniguadañas” que si bien se encuentra a 80 metros de la Estación de Policía de El Paujil, no tiene conexión alguna con la entidad, máxime cuando el señor Florentino Moreno, quien estaba encargado de llevar el artefacto explosivo, indicó que el lugar donde debía dejar el paquete era la Ferretería “Tecniguadañas” y no la Estación de Policía. Que causa extrañeza que no se hubiera tenido en cuenta en la sentencia cuestionada, que en esa misma cuadra en la parte posterior quedaba la Alcaldía Municipal del Paujil, sino que por los indicios hubieran concluido que el atentado iba contra la Estación de Policía.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 12 de julio de 2016, la Sección Segunda, Subsección “A”
del Consejo de Estado, admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los señores Inocencio Triana Wilches, Jeison Javier Triana Duque, Viviana Triana Duque, Lucía Triana Wilches y Bárbara Triana Wilches, como terceros interesados en el resultado de esta acción de tutela y dispuso la notificación a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 80). 4.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que precisamente el testimonio del señor Florentino Moreno, daba cuenta de la intención de que el artefacto explosivo detonara frente a la Estación de Policía, pero que, por no pasar por el frente de la Estación de Policía al estar prohibido, fue que no explotó el mismo justo allí. Que tampoco es aceptable que diga que no se identificó el móvil del ataque terrorista ya que de la misma declaración de Florentino se desprende sin lugar a dudas, que estaba dirigido contra la Estación de Policía y que no es posible desconocer que en el Departamento del Caquetá la violencia armada es propiciada por grupos al margen de la ley, especialmente las FARC, donde prácticamente se ha sometido a la población civil al terror y a la barbarie y donde la Policía, el Ejército y los Servidores Públicos son objetivo militar. Insistió en que los argumentos que fueron planteados en la tutela, debieron ser objeto de debate en el proceso ordinario, pero que esto no ocurrió. Por lo demás, dijo que se respetaron las reglas del juicio y se garantizó el debido proceso.
Frente al argumento de que el artefacto explosivo iba dirigido a un establecimiento de comercio, dijo que no hay una prueba de esto o que para probar los supuestos se deba identificar a los terroristas o que necesariamente la carga explosiva deba accionarse dentro de la Estación de Policía. Por lo anterior, pidió que se rechazara la presente acción de tutela. 4.3. Los señores Inocencio Triana Wilches, Jeison Javier Triana Duque, Viviana Triana Duque, Lucía Triana Wilches y Bárbara Triana Wilches, por conducto de apoderado, manifestaron que las decisiones que cita la entidad accionante no se refieren a los mismos supuestos de hecho y, por tanto ese cargo no está llamado a prosperar. En relación con el defecto fáctico, advirtió que el tribunal sí analizó de manera conjunta las pruebas decretadas y practicadas en el proceso para llegar a la determinación jurídica que asumió en aplicación al principio de la sana crítica. Finalmente, indicó que no está acreditada ninguna causal de procedencia contra providencia judicial y que, la parte actora contó dentro del respectivo trámite ordinario con las oportunidades procesales para exponer y sustentar sus inconformidades, de tal manera que el Consejo de Estado no puede actuar como una tercera instancia, pues esto desconocería el principio de cosa juzgada.
5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 7 de septiembre de 2016, negó el amparo solicitado por el actor.
Sostuvo que no se incurrió por parte del tribunal en los defectos alegados por la
Policía Nacional, “pues como quedó expuesto acogió la misma postura jurídica que argumenta la entidad accionante haber desconocido, en cuanto al nexo causal del daño ocasionando (sic) en ataque terrorista, y tampoco se trató de una decisión caprichosa, pues se basó en las pruebas obrantes en el expediente explicando su valor y pertinencia para la solución del caso” (fl. 119 vuelto).
6. Impugnación La parte actora impugno la anterior decisión. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió, por una parte, defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Para ello será necesario revisar las providencias que se citan en el escrito de tutela y que se relacionan con la responsabilidad del Estado por atentados terroristas y con la prueba indiciaria y establecer si guardan similitud fáctica con el caso objeto de la presente acción.
Por otra parte, debe analizarse si el tribunal incurrió en defecto fáctico, al haber dejado de omitir unas pruebas que para la parte actora eran necesarias y además, si se hizo una indebida valoración de algunas de ellas. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. De conformidad con la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales, los requisitos para su procedencia contra la providencia judicial que se cuestiona se cumplen, razón por la que se debe verificar si se incurrió en los defectos alegados por la parte actora contra providencia judicial.
4. Del desconocimiento del precedente Para la Sala3, la vulneración del principio de igualdad4, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial.
El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Así bien, se ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan
identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 4.1.1. A efectos de analizar el caso concreto, es preciso indicar que la sentencia que se cuestiona analizó la responsabilidad del Estado por hechos ocurridos el 1º de octubre de 2008, en los que, producto de una explosión cercana al Puesto de Policía del Municipio El Paujil (Caquetá), resultó lesionado el señor Inocencio Triana Wilches. La providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, hizo un análisis de las
pruebas allegadas al plenario, que le permitieron concluir lo siguiente: El 1º de octubre de 2008 en el Municipio El Paujil (Caquetá), se causó un atentado terrorista por parte de grupos al margen de la ley, que originó una serie de lesiones al señor Inocencio Triana Wilches. Frente al nexo causal entre el daño y el hecho dañoso, precisó que el informe rendido por la SIJIN permitía concluir que la carga explosiva tenía como destino las instalaciones de la Policía, ya que en el almacén o taller donde había explotado el artefacto se encontraba en inmediaciones de una de las garitas del puesto de Policía, lo que era un indicio, para presumir como un hecho que el atentado estaba dirigido a las instalaciones de la Policía. Igualmente, que la declaración del señor Florentino Moreno, quien había llevado el artefacto explosivo, mostraba elementos importantes para tenerlos como indicios serios, en cuanto a la intención de los sujetos causantes de la explosión de que el artefacto pasara por la Estación de Policía y que esa instrucción fue desatendida por el mencionado señor ya que él mismo manifestó que estaba prohibido el paso por el frente de la estación. Adicionalmente, la prueba testimonial de unas personas que expresaron que la Estación de Policía no estaba a más de 25 metros y una de las garitas o 8 o 10 metros de donde ocurrió la explosión, lo que igualmente fue considerado como indicio de que la carga explosiva iba dirigida contra las instalaciones de la Policía. Todo esto llevó al tribunal a concluir que estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad por riesgo excepcional.
Ahora bien, en relación con la prueba indiciaria, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado5, en donde se han establecido unos elementos necesarios para ser tenida en cuenta y darle la credibilidad necesaria para tener por demostrado un hecho, en este caso la causalidad. 4.1.2. Hecho el anterior recuento, pasa la Sala a referirse a los pronunciamientos que según la entidad accionante fueron desconocidos por el actor, así: SENTENCIA CITADA SUPUESTOS FÁCTICOS Consejo de Estado, Sección Tercera, Se trató de una bomba que fue puesta en el Subsección “C”. 20 de octubre de 2014. baño de un establecimiento llamado “La Barra Radicación No. 23001-23-31-000-2001Ganadera”, por un grupo de guerrilleros 00404-01 (30669). C.P. Dra. Olga Mélida pertenecientes al quinto frente de las FARC, lo Valle de la Hoz. cual ocasionó daños materiales a la edificación y a las personas que se encontraban allí, una de ellas, quien demandó al Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa. Consejo de Estado, Sección Tercera, En este caso, miembros de un grupo al margen Subsección “B”. 27 de marzo de 2014. de la ley, incursionaron violentamente en el Radicación No. 1900123310001999096291 municipio de Silvia (Cauca), lo que originó un (23630) C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. enfrentamiento armado con efectivos de la Policía Nacional; en este hecho resultó afectada la casa del demandante, al igual que tres apartamentos y un negocio que integraban
el inmueble. SENTENCIA CITADA SUPUESTOS FÁCTICOS Consejo de Estado, Sección Tercera, Se trató de un caso en el que tropas del Subsección “B”. 26 de junio de 2015. Batallón de Contraguerrilla N° 16 “Caribes”, del Radicación No. 25000-23-15-000-2004Ejército Nacional, abrió fuego indiscriminado 01196-01(34749) C.P. Dra. Stella Conto Díaz contra un vehículo donde fallecieron, entre del Castillo. otros, el demandante. Se abordó el tema probatorio, entre ellos el relacionado con la prueba indiciaria en el que se indicó: “respecto al valor de la prueba indiciaria en casos como el que nos convoca, ha dicho esta Corporación que debe existir concordancia entre los hechos indicadores y los hechos indicados, por lo cual, ante una pluralidad de hechos indicadores, habrá de haber convergencia que permita llegar a una misma inferencia lógica del análisis de todos ellos”. 5 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C”. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Providencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 1995-00998-01 (25180). De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que las referidas sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación, no guardan identidad fáctica, aspecto que resulta ser relevante a efectos de establecer si un precedente ha sido o no desconocido, pues no puede exigirse a una autoridad judicial que tenga en cuenta un determinado precedente que no guarda relación con los hechos que son materia de estudio en el caso concreto.
En el presente asunto, la situación analizada por el juez natural tuvo que ver con las lesiones que fueron causadas a un ciudadano, producto de un atentado en contra de la Estación de Policía de El Paujil (Caquetá), que implicó un estudio probatorio que llevara a concluir el nexo causal entre el hecho y el daño, para de esta manera llegar a un título de imputación y establecer entonces la responsabilidad por parte del Estado junto con el reconocimiento y pago de los respectivos perjuicios. Los problemas jurídicos abordados en las sentencias citadas, como se observa, tienen que ver, en el primer caso, con un enfrentamiento entre un grupo insurgente y la fuerza pública que finalmente ocasionó daños a unos bienes inmuebles que fueron reparados bajo el título de imputación del daño especial y, la otra sentencia, trató el caso de un explosivo puesto en un establecimiento comercial, al parecer, por retaliaciones con los propietarios y de donde igualmente se hizo un estudio distinto, a efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado. De esta forma se concluye, no existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial al ser abordadas situaciones fácticas distintas. 4.1.3. Un último pronunciamiento, tiene que ver con el valor de la prueba indiciaria, el cual indica que debe existir un hecho indicador y unos hechos indicados que deben guardar concordancia, para de esta manera, luego de hacer un análisis integral llegar a una inferencia lógica, situación que no fue desconocida por el operador judicial, pues en la misma providencia se cita un pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, en ese mismo sentido, en donde se concluye igualmente que deben existir y debe haber convergencia de los hechos
indicadores que lleven a una “pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados” (fl. 65). En consecuencia, como queda dicho, no se desconoció ningún precedente sobre la materia y, las inconformidades que se plantean en el escrito de tutela en relación con la responsabilidad que resultó ser atribuida a la Policía Nacional, debieron ser puestas a consideración del juez natural lo cual no ocurrió, toda vez que la entidad no contestó la demanda dentro del proceso ordinario (fl. 51, expediente en préstamo), de tal manera que el juez de tutela no puede servir de instancia adicional para analizar situaciones propias del litigio ordinario.
5. Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con
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