CE-11001-03-15-000-2016-01976-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01976-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE ALCALDE MUNICIPAL - Aportado en calidad de tercero y no como representante legal [C]ontrario a lo indicado por la tutelante el Tribunal accionado realizó un estudio juicioso respecto de los testimonios rendidos en el proceso electoral, al igual que del interrogatorio de parte que rindió. En efecto, la Subsección observa que en la providencia que se censura la autoridad judicial transcribe apartes relevantes de las declaraciones juramentadas (…) así como el interrogatorio de parte de la [actora] que le permitieron inferir junto con otros materiales de prueba que la demandada incurrió en doble militancia (…) respecto a que se recibió declaración del señor [N.C.A], quien se encontraba impedido para hacerlo (…) por tener la calidad de Alcalde Municipal de Tubará, debe precisarse que dicha limitante tiene razón de ser cuando se decreta su recepción en calidad de representante legal del Municipio de Tubará (…) dicho testimonio se decretó en calidad de tercero, como candidato que fue, más no como representante de los intereses del Municipio que representa, concretamente sobre los hechos de la demanda y la contestación de la misma
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 195
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en especial el defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Inexistencia [L]as fotografías allegadas con la demanda y que hoy censura fueron valorados por el Tribunal accionado no fueron tachadas de falsas por la [actora] (…) si bien la accionante desconoció la autenticidad de las fotografías, el Tribunal accionado precisó en el escrito de contestación de la acción que de no lograrse dicho reconocimiento el juez podía valorar esa clase de documentos con el auxilio de otros medios de prueba siguiendo las reglas de la sana crítica (…) al no reconocer la [actora] la autenticidad de las fotografías, el Tribunal Administrativo del Atlántico las valoró dentro del conjunto probatorio allegado al dossier, esto es, con los testimonios y el interrogatorio de parte recepcionados en el proceso, que permitieron determinar una serie de indicios que validan los hechos que se atribuyen a la [actora] en el medio de control de nulidad electoral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / LEY 1437DE 2011ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías como medio de prueba documental, al respecto ver las sentencias T-269 de 2012 y T-930A de 2013, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01976-01(AC)
Actor: LINA MERCEDES VARGAS BOLIVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de
Estado.
HECHOS RELEVANTES
a. Del medio del control de nulidad electoral. El señor Pedro González Blanco presentó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en contra del acto de elección de la señora Lina Mercedes Vargas Bolívar, como concejal del Municipio de Tubará (Atlántico), por el Partido Conservador. La señora Lina Mercedes Vargas Bolívar señaló que la demanda se sustentó en doble militancia al aducir que había apoyado en las elecciones para la alcaldía del Municipio de Turbará al candidato del Partido de la U Dr. Natking Coll y no al candidato de su partido el Dr. Lionel Rolong. La accionnate indicó que el Tribunal accionado profirió fallo en el que declaró la nulidad de su elección como concejal del Municipio de Turbará (Atlántico). b. La inconformidad. Consideró que el fallo proferido por el Tribunal accionado incurrió en: (i) Defecto fáctico al no abordar en su totalidad las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de parte que rindió; además al recibir la declaración de una persona impedida para hacerlo. (ii) Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado al fundamentar su decisión en unos registros fotográficos que no podían ser
valorados por cuanto no existía certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia objeto de amparo y se ordene que en un término de 20 días profiera una nueva decisión de fondo en la cual se revise el tema probatorio en atención a los registros fotográficos y los precedentes del Consejo de Estado en cuanto a la valoración de los mismos. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 92 a 96 frente y adverso). Afirmó que a la accionante no se le ha vulnerado el acceso material a la administración, ya que se le han respetado todas las garantías e instrumentos procesales legalmente procedentes. Indicó que tampoco se le transgredió el derecho al debido proceso, toda vez que el apoderado únicamente interpuso en la audiencia inicial recurso de reposición frente a la decisión de decretar la recepción del testimonio del señor Natking Coll Alba y no el recurso de súplica. Igualmente aclaró que si bien el proceso de nulidad era de única instancia, el auto censurado y dictado en la audiencia no le era procedente el recurso de súplica, puesto que no era de aquellos que por su naturaleza serían apelables, en el entendido que si bien fue dictado por el magistrado ponente en un proceso de única instancia, no se decidió negar el decreto o practica de una prueba, por el contrario se accedió a la misma. Agregó que la demandada de considerar que en la audiencia inicial se pretermitió
el trámite del recurso de súplica debió plantearlo en la misma diligencia y no lo hizo. Señaló que si bien la tutelante no reconoció la autenticidad de los registros fotográficos sin que fueren tachados como falsos, encontró que otros medios de pruebas arrimados al proceso, esto es, los testimoniales, llevaron a la conclusión de que efectivamente eran valorables las fotografías. Añadió que para llegar a la conclusión que la señora Vargas Bolívar incurrió en doble militancia política tuvo en cuenta las declaraciones juradas y el interrogatorio de parte de la demandada y que con base en las mismas, valoró los registros fotográficos allegados al dossier. Refirió que de los hechos probados con el material probatorio en conjunto se hizo inferencias que constituyen indicios, que también son pruebas que pueden ser apreciados por el juez, como en efecto se hizo. Por lo anterior, solicitó se niegue la presente acción constitucional por no haberse incurrido en vía de hecho, pues no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados. Pedro González Blanco. No rindió informe alguno a pesar de que fue notificado como se observa al folio 90. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de septiembre de 2016 el Consejo de Estado, Sección Primera profirió fallo de primera instancia, en el que negó el amparo solicitado por la accionante. Para el efecto, señaló que no se advierte que en la sentencia reprochada el Tribunal accionado se haya apartado de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas; no se observa irrazonabilidad o arbitrariedad en su
apreciación; y no se presenta juicios valorativos que denoten un error que haya tenido incidencia directa en la decisión adoptada. Agregó que la regla jurídica aplicada por el Tribunal accionado se ajusta a los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes en cuanto a la valoración probatoria de los registros fotográficos cuando no se presenta la autenticación de los mismos por la parte demandada y que permite que el juez los valore con apoyo en otros medios de prueba, como ocurrió en el presente caso. IMPUGNACIÓN Lina Mercedes Vargas Bolívar (ff. 171 a 175). Sostuvo que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró unos documentos que no reunían los requisitos suficientes para ser considerados como pruebas y en consecuencia, se declaró que incurrió en doble militancia. Relató que la tesis jurisprudencial vigente señala que los registros fotográficos no constituyen por si solos una prueba que permita demostrar la doble militancia endilgada, pues no se sabe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron tomados los mismos ni de quién proviene o quién fue el autor de las fotografías. Como sustento de ello transcribe apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto al valor probatorio de las fotografías que señalan que los registros fotográficos por si solos no constituyen elementos probatorios y las declaraciones de los testigos se dan con base en ellos, por lo que no podemos tener certeza de que los testimonios sean claros cuando no se sabe si los registros son verdaderos. Peticionó se revisen los hechos, pretensiones y las sentencias proferidas en el
proceso ordinario y en la acción de tutela que se impugna. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,
concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de la causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico valoró de manera parcial los testimonios y el interrogatorio de parte rendidos en el proceso? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico recepcionó la declaración de una persona impedida para hacerlo? 3. ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la valoración de los documentos fotográficos?
1. Defecto fáctico.
De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se
encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. Análisis del defecto fáctico en el caso bajo estudio. La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no abordó en su decisión la totalidad de las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de parte que rindió; además recibió la declaración de una persona impedida para hacerlo. Pues bien, contrario a lo indicado por la tutelante el Tribunal accionado realizó un estudio juicioso respecto de los testimonios rendidos en el proceso electoral, al igual que del interrogatorio de parte que rindió. En efecto, la Subsección observa que en la providencia que se censura la autoridad judicial transcribe apartes relevantes de las declaraciones juramentadas que rindieron los señores Ely Gallardo Ángel, Natking Coll Alba, Leonell Rolong Martínez y Gustavo Molina Reyes, así como el interrogatorio de parte de la señora Vargas Bolívar que le permitieron inferir junto con otros materiales de prueba que la demandada incurrió en doble militancia. Ahora bien, respecto a que se recibió declaración del señor Natking Coll Alba, quien se encontraba impedido para hacerlo de conformidad al artículo 195 del CGP, por tener la calidad de Alcalde Municipal de Tubará, debe precisarse que dicha limitante tiene razón de ser cuando se decreta su recepción en calidad de representante legal del Municipio de Tubará (Atlántico). Sin embargo, dicho testimonio se decretó en calidad de tercero, como candidato que fue, más no como representante de los intereses del Municipio que representa, concretamente sobre los hechos de la demanda y la contestación de
la misma. Al respecto, la Subsección advierte además que los argumentos expuestos por la accionante también fueron planteados en el recurso de reposición en la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2016, por lo que debe recordarse que esta no es una tercera instancia en el que se reabra el debate, pues ello conllevaría a la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. De esta forma, la Subsección luego de efectuar un estudio general al proceso en su conjunto, incluidos los testimonios y el interrogatorio de parte, no encuentra que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada resulte evidentemente arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. Se advierte además que en sede de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio, no se puede hacer un examen exhaustivo de este, pues debe respetar la independencia de la actividad evaluativa realizada por el juez ordinario, el cual supone la existencia de libertad de criterio a la hora de valorar las pruebas.
2. Desconocimiento del precedente judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por aquel. Debe aclararse que el respeto por el precedente no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre
que se expongan las razones por las cuales se aparta. Valor probatorio de las fotografías. El Consejo de Estado ha señalado que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a 8 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. través de ellas y, para ello al juez le corresponde efectuar un cotejo de estas con otros medios probatorios. Al respecto señaló: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de
Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”9 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-930A/13 precisó: “La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497. medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal. Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva
correspondiente. El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.” Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso bajo estudio. La señora Vargas Bolívar señaló que el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado al fundamentar su decisión en unos registros fotográficos que no podían ser valorados por cuanto no existía certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Pues bien, los artículos 243 y 244 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, en lo pertinente, previenen: “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.(…) Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado,
manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…) Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. Así las cosas, las fotografías allegadas con la demanda y que hoy censura fueron valorados por el Tribunal accionado no fueron tachadas de falsas por la señora Vargas Bolívar. De igual forma, si bien la accionante desconoció la autenticidad de las fotografías, el Tribunal accionado precisó en el escrito de contestación de la acción que de no lograrse dicho reconocimiento el juez podía valorar esa clase de documentos con el auxilio de otros medios de prueba siguiendo las reglas de la sana crítica. La anterior afirmación, la fundamentó en lo dispuesto en la sentencia T-269 de 2012 de la Corte Constitucional que señaló que de no lograrse el reconocimiento de los registros fotográficos por la parte contraria, estos “(…) tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…)”. Por tanto, al no reconocer la señora Vargas Bolívar la autenticidad de las fotografías, el Tribunal Administrativo del Atlántico las valoró dentro del conjunto probatorio allegado al dossier, esto es, con los testimonios y el interrogatorio de
parte recepcionados en el proceso, que permitieron determinar una serie de indicios que validan los hechos que se atribuyen a la señora Lina Mercedes Vargas Bolívar en el medio de control de nulidad electoral.
En conclusión: La Subsección no encuentra demostrada la indebida valoración de los testimonios y el interrogatorio de parte obrantes en el expediente, como tampoco el desconocimiento del precedente judicial fijado para valorar los documentos fotográficos allegado al dossier, y en esa medida no se configura defecto fáctico o desconocimiento de precedente alguno.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el proferida el 15 de septiembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado por la señora Lina Mercedes Vargas Bolívar contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado por la señora Lina Mercedes Vargas Bolívar contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.