CE-11001-03-15-000-2016-01981-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01981-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAAplicación
[E]n el caso sub examine la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de congruencia, porque la sentencia de 3 de mayo de 2016 se pronunció íntegramente sobre la causa petendi de la demanda. (…) En efecto, como se evidencia con claridad, el juez ajustó su decisión a las pretensiones del accionante, eso sí, dando cumplimiento al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicable al caso concreto, como es su deber legal y constitucional. No está de más precisar que el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el juez de instancia (decisum).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, consultar la sentencia
T-152, M.P. Alexei Julio Estrada, de la Corte Constitucional.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica / INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO SIN
MOTIVACIÓN DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA
[L]a Sala constata que la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Caldas, desconoció el precedente judicial, comoquiera que resolvió el problema jurídico aplicando lo resuelto por la sentencia SU-556 de 2015, sin analizar que los supuestos fácticos estudiados en esta sentencia de
unificación no eran aplicables al actor, en la medida en que éste no era un empleado vinculado en provisionalidad, sino que pertenecía al régimen de carrera. A juicio de la Sala, la decisión objeto de reproche desconoció el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 2008 , pacifico hasta la fecha, en el que se dispuso que los retiros del servicio sin motivación alguna son objeto de indemnización, al encontrarse probada la causal de nulidad del acto administrativo que se demanda (…) Para la Sala, es de suma importancia aclarar que las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, imponen unas reglas para el reconocimiento de prestaciones en casos concretos, como lo son los empleados provisionales en ejercicio de cargos de carrera y los miembros de la Policía Nacional retirados en ejercicio de competencias discrecionales. Debe entenderse, por ende, que solamente en estos casos se da aplicación a la mencionada regla jurisprudencial (…) esta Sala se ha pronunciado al respecto, indicando que las decisiones de unificación de la Corte Constitucional solo son aplicables a los casos donde exista identidad de supuestos fácticos a los resueltos en ellas (…) Por lo expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en error por desconocimiento del precedente, al aplicar al caso concreto jurisprudencia que no compartía los mismos supuestos fácticos del caso de marras. Asimismo, el yerro en cita se configuró al omitir la aplicación del precedente jurisprudencia y pacífico que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado desde el año 2008.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto por desconocimiento del precedente. También desarrolla, el tema de la indemnización como reparación del daño causado por la desvinculación injustificada de un empleado nombrado en provisionalidad en un
cargo de carrera administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01981-01(AC)
Actor: ALFONSO ROMERO BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Se decide la impugnación presentada por Alfonso Romero Beltrán, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Alfonso Romero Beltrán formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 3 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó a la Alcaldía de Cumaral pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir pero, atendiendo a lo dispuesto por la Corte
Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, esto es, descontando todos los emolumentos que recibió en el sector público y/o privado, de modo que la cifra a restablecer no fuera inferior a seis (6) meses ni mayor a veinticuatro (24). 1.2. Hechos El actor informa que fue funcionario de la Alcaldía de Cumaral (Meta), en donde ocupó el cargo de auxiliar de servicios generales, en régimen de carrera administrativa. Afirma que fue retirado de su cargo, en cumplimiento del Decreto 060 de 2002, mediante el cual la Alcaldía adoptó una nueva estructura de la administración. Sostuvo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 060 de 2012 y del oficio de 11 de octubre del mismo año, por medio del cual se le comunicó la supresión de su cargo. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, a quien correspondió el proceso por reparto, en sentencia de 31 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se logró demostrar la ilegalidad del acto demandado. El señor Alfonso Romero Beltrán apeló la sentencia referida, debido a que no estuvo de acuerdo con lo decidido. En cumplimiento del artículo 28 del Acuerdo PSSA15-10363 de 30 de junio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el accionante, al Tribunal Administrativo de Caldas. El Tribunal Administrativo de Caldas conoció en segunda instancia del recurso de alzada y en sentencia de 3 de mayo de 2016, revocó el fallo impugnado,
afirmando que la Alcaldía de Cumaral no dio cumplimiento al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que dispone que “los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional”. A título de restablecimiento del derecho el ad quem ordenó a la Alcaldía de Cumaral pagar al actor los salarios y prestaciones dejadas de percibir pero, atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de 20141, descontando todos los emolumentos que recibió en el sector público y/o privado, de modo que la cifra a restablecer no fuera inferior a seis (6) meses ni mayor a veinticuatro (24). 1 Corte Constitucional sentencia de unificación, SU-556 Referencia: expedientes T-3.275.956, T3.319.445 y T-3.347.236. Acción de tutela instaurada por Fernando Otálora Hernández contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, por Ricardo Manuel Rodríguez Suárez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, y por Luis David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, 24 de julio de dos mil catorce (2014). Bajo el anterior contexto, el actor considera que la sentencia proferida el 3 de
mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque desconoció el principio de congruencia, ya que se fundamentó en la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, la cual no hizo parte de los argumentos que esgrimió en el recurso de apelación. Asimismo, denuncia que la sentencia de 3 de mayo de 2016 desconoce el precedente judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado, que en sentencia de 29 de enero de 20082 determinó que en los casos en los que se ha retirado del servicio a un funcionario, el reintegro debe ordenar también el pago de los salarios dejados de percibir, sin importar que se hayan recibido emolumentos del sector público o privado, pues esta cifra se paga a modo de indemnización. 1.3. Pretensiones El actor solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efectos la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que ordenó a la Alcaldía de Cumaral pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir pero, atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de
2014. En su lugar pide proferir una condena acorde con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Actuación Por auto de 11 de julio de 2016 la Sección Quintal del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la
Alcaldía de Cumaral. 1.5. Las contestaciones No obstante haber enviado en debida forma las notificaciones enunciadas, las partes guardaron silencio. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. José María Lemos Bustamante, 29 de enero 2008, actora Amparo Mosquera Martínez. 1.6. La sentencia impugnada Mediante fallo de 11 de agosto de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo concerniente al cargo de vulneración del principio de congruencia y negó el amparo deprecado respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial. El a quo consideró improcedente la acción de tutela porque, a su juicio, el actor pudo interponer un recurso extraordinario de revisión para controvertir la falta de congruencia de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Indicó que la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 debía prevalecer sobre la expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 20083, porque se trataba de una sentencia de unificación cuya ratio decidendi obliga a todos los jueces. 1.7. La impugnación El actor impugnó el fallo de tutela insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de amparo presentado en la demanda. Indicó que no compartía lo expuesto por el a quo, porque la sentencia SU-556 de 2014 sólo era aplicable a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad y
no a los de carrera administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del 3 Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. José María Lemos Bustamante, 29 de enero 2008, actora Amparo Mosquera Martínez. artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, C.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 4 Al respecto ver sentencias de 23 de junio de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00476, C.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 26 de octubre de 2006 (Expediente núm. AC-2006-00792, C. P. doctora Martha Sofía Sanz Tobón), 1o. de febrero de 2007 (Expediente núm. AC-2006-01475, C.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 12 de julio de 2007 (Expediente núm. AC-2007-00156, C. P doctor Camilo Arciniegas Andrade), 21 de febrero de 2008 (Expediente núm. AC-2007-01345, C. P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 4 de febrero de 2010 (Expediente núm. AC-2009-00852, C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso), 11 de noviembre de 2010 (Expediente núm. AC-201000889, C. P. doctora María Claudia Rojas Lasso) y 31 de marzo de 2011 (Expediente núm. AC-201001381, C. P. doctor Marco Antonio Velilla Moreno), al encontrar configurada vías de hecho en las providencias objeto de tutela.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, Magistrado Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los
requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión que se ataca se profirió el 3 de mayo de 2016 y el escrito de amparo fue presentado el 6 de julio siguiente, esto es, con una diferencia de dos (2) meses 7; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. No obstante, en lo que toca con los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala hará el análisis respectivo al estudiar el caso concreto.
5. El caso en concreto El señor Alfonso Romero Beltrán presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas porque, a su juicio, violó su derecho
7Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se
sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” fundamental el debido proceso, al proferir la sentencia de 3 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó a la Alcaldía de Cumaral pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir pero, atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, esto es, descontando todos los emolumentos que recibió en el sector público y/o privado, de modo que la cifra a restablecer no fuera inferior a seis (6) meses ni mayor a veinticuatro (24). El actor argumenta que la sentencia de 3 de mayo de 2016: i) desconoce el
principio de congruencia, porque se fundamentó en la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, la cual no hizo parte de los argumentos que esgrimió en el recurso de apelación; y ii) desconoce el precedente judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado, que en sentencia de 29 de enero de 20088 determinó que en los casos en los que se ha retirado del servicio a un funcionario, el reintegro debe ordenar también el pago de los salarios dejados de percibir, sin importar que se hayan recibido emolumentos del sector público o privado. En este orden de ideas, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso se circunscriben a determinar si la sentencia de 3 de mayo de 2016 incurre en un defecto procedimental absoluto, por desconoció el principio de congruencia, y si desatendió el precedente judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado, fijado en sentencia de 29 de enero de 2008. 5.1. Principio de congruencia y defecto procedimental absoluto El principio de congruencia se configura como un yerro procedimental, que se deriva del incumplimiento de las autoridades judiciales del deber limitar sus pronunciamientos a los debates jurídicos planteados por las partes. Al respecto, es importante poner de presente que la Corte Constitucional se ha referido al tema en los siguientes términos: “El principio de congruencia entre pretensiones y sentencia y su evaluación en sede de tutela 8 Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. José María Lemos Bustamante, 29 de enero 2008, actora Amparo Mosquera Martínez. Sobre el principio de congruencia de las pretensiones y las sentencias de un
proceso, desde una perspectiva general, en sede de tutela se consagró en la sentencia T-450 de 2001: ‘Vía de hecho y principio de congruencia 3.1. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1), en los siguientes términos: "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio". Este es un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad[8]. (…)
3.2. En la ya extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la noción de vía de hecho, no existen muchos antecedentes que aludan a la violación del principio de congruencia como elemento desencadenante del juicio encomendado al juez de tutela[9]; no obstante, es posible establecer ciertos criterios a partir de los cuales se puede apreciar si una actuación judicial en la que se reconocen derechos más allá de lo demandado configura o no una violación del Ordenamiento Superior. 3.3. Así, la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa"[10]. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedidoy el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto
de una sentencia justasobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Estos criterios de análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, será insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso. 3.4. Y ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos? Sin duda, la justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, "se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”[11].” (…) Específicamente ha señalado la Corte que “[e]n materia de tutela también puede existir incongruencia de la sentencia que conlleve a una revocatoria del fallo por omisión de pronunciamiento acerca de las pretensiones del demandante.”[12] Consideró la Corte que “… de darse esta irregularidad existe un defecto en el ejercicio del poder
legítimo del juez de administrar justicia al pronunciar sentencia de fondo sin que ésta comprenda el análisis de las pretensiones del demandante.”. Para el análisis de congruencia de una sentencia frente a las pretensiones de la demanda, es preciso tener en cuenta que la pretensión comprende tanto e l objeto , esto es el efecto jurídico que se persigue, como la causa petendi, o razones de hecho y de derecho que le dan sustento. De este modo, en virtud del principio de congruencia el juez debe pronunciarse sobre todos los extremos de la pretensión, los cuales delimitan el alcance de la decisión que debe adoptarse en la sentencia, sin perjuicio de que, en desarrollo del principio jura novit curia , el juez debe fallar conforme al derecho que resulte aplicable a los hechos que hayan sido alegados y probados en el proceso.”9 De la lectura de la sentencia transcrita, se advierte que el principio de congruencia impone a los jueces el deber de pronunciarse sobre los supuestos objeto de la litis, así como de la causa petendi y de todo lo que ella implica. 9 Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, 20 de marzo de 2013. Ahora bien, en el caso sub examine la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de congruencia, porque la sentencia de 3 de mayo de 2016 se pronunció íntegramente sobre la causa petendi de la demanda. En efecto, a folio 1 del expediente de la nulidad y el restablecimiento del derecho se observa que en el libelo de la demanda interpuesta por el actor en contra del Decreto 060 de 2012 y
del oficio de 11 de octubre del mismo, se pidió: “pagar a mi poderdante todas las sumas de dinero que correspondan a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, reajustes o incrementos salariales y prestaciones laborales en general dejados de percibir”. A su turno en la sentencia de 3 de mayo de 2016 se resolvió “ORDENAR al municipio de Cumaral – Meta pagar al actor todas las sumas correspondientes a sueldos y prestaciones sociales legales que se causaron en el periodo de tiempo comprendido desde la fecha de desvinculación a la entidad y atendiendo el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario y prestaciones”. En efecto, como se evidencia con claridad, el juez ajustó su decisión a las pretensiones del accionante, eso sí, dando cumplimiento al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicable al caso concreto, como es su deber legal y constitucional. No está de más precisar que el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el juez de instancia (decisum). En vista de lo expuesto se observa que la sentencia de 3 de mayo de 2016 no incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque se profirió sin desconocer el principio de congruencia. 5.2. Del desconocimiento del precedente Sobre la correcta utilización del precedente judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-457 del 2008, dijo lo siguiente: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en
sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”10 Con base en la interpreta
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