CE-11001-03-15-000-2016-01982-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01982-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE
SERVIDOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen especial [S]e observa que el precedente (…) estableció, para la liquidación de la pensión de los servidores que pertenecen al régimen especial de la Contraloría General de la República, que los factores a tener en cuenta son los que se devengó durante los últimos seis meses de servicios, con inclusión del sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación especial o quinquenio (…) En ese orden de ideas, se advierte que el actor se retiró de la Contraloría General de la República el 30 de noviembre de 2010, y que el pago de la última bonificación especial fue el 5 de junio del mismo, por lo que la mencionada prestación está inmersa en el supuesto desarrollado por el precedente judicial, razón por la cual los factores salariales a tener en cuenta serían: el sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de navidad, la bonificación especial o quinquenio y prima de servicios. Ahora bien, se observa que en la sentencia (…) el Tribunal se apartó del mencionado precedente al no reconocer en la parte resolutiva de la decisión, la reliquidación del quinquenio como factor salarial del accionante (…) es claro que la autoridad judicial demandada se apartó por completo de la sentencia
de 14 de septiembre de 2011, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que estableció la regla a seguir para la liquidación de la pensión de los ex servidores de la Contraloría General de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 929 DE
1976
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, ver las sentencias T-688 de 2003, T158 de 2006, T-571 de 2007, T-777 de 2008, T-482 de 2011, entre otras, todas de la Corte Constitucional. Sobre el precedente en materia pensional para los servidores de la Contraloría General de la República, ver las sentencias del 14 de septiembre de 2011, exp. 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899), M.P. Víctor Hugo Alvarado Ardila y del 29 de febrero de 2016, exp. 73001-23-33-000-201300055-01(3680-13), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01982-01(AC)
Actor: LUIS CARLOS CALDERÓN FRAGOZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió acceder a la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte resolutiva del fallo dispuso: “CONCÉDESE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor, Luis Carlos Calderón Fragozo. En consecuencia, se dispone: DÉJASE sin efectos la sentencia que profirió la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de abril de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-025-2012-00065-01 que instauró el
señor Luis Carlos Calderón Fragozo contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E. I. C. E. en Liquidación). ORDÉNASE a esta autoridad judicial, como juez de segunda instancia, que en un término treinta (30) días profiera decisión de reemplazo en la que resuelva sobre el asunto en controversia con estricto apego a los parámetros que para la liquidación de la pensión de los servidores de la Contraloría General de la República fijó esta Corporación en el fallo de 14 de septiembre de 2011, cuyos apartes se transcribieron, especialmente, aquellos que se resaltan y subrayan, según los cuales, para la reliquidación de la prestación que reclama el actor, se tendrán en cuenta todos los factores que devengó durante los últimos seis meses de servicios, esto es, de 1º de junio a 30 de noviembre de 2010, con inclusión del sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de navidad, con particular consideración en lo que se refiere a los valores que se reconocieron por bonificación especial o quinquenio y prima de servicios, sin que ello determine el sentido de aquella que deberá sustituir la que se anula”.
I. Antecedentes
1. Hechos El accionante afirma que la última entidad en la que laboró fue la Contraloría General de la República, y que el 25 de septiembre de 2007 alcanzó el estatus jurídico de pensionado, por lo que se retiró en forma definitiva del servicio a partir de 1º de diciembre de 2010.
Sostiene que es beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1º de abril de 1994
contaba con más de 40 años de edad, por lo que los requisitos y el cálculo de la pensión se debe realizar con los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978 y demás normas concordantes. Agrega que su pensión debió liquidarse con el 75% del promedio de los factores que devengó por todo concepto en los últimos seis meses de servicio, así como la inclusión total de cada uno de ellos –1º de junio a 30 de noviembre de 2010–, monto que asciende a la suma de $ 13.594.568.49, efectiva a partir de 1º de diciembre de 2010. Indica que, mediante Resolución UGM 5764 de 30 de agosto de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal Eice en Liquidación), reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 7.002.126, efectiva a partir de 1º de diciembre de 2010. El 11 de noviembre de 2011 pidió a la UGPP la revocatoria directa del precitado acto, y en su lugar, se efectuara la liquidación de su pensión conforme al régimen especial de la Contraloría General de la República, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último semestre por servicios a la entidad y la totalidad de lo que certificó por cada valor. A través de la Resolución UGM 33873 de 20 de febrero de 2012, revocó la Resolución 5764 de 30 de agosto de 2011 y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía de $ 7.386.599, efectiva a partir de 1º de diciembre de 2010.
Señala que la UGPP reliquidó mal su pensión pues tomó de manera errada el valor de los factores salariales del último semestre, en el entendido que no le incluyó en forma total, sino en valor inferior al que percibió respecto a cada una de las prestaciones en el último semestre de servicios. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución UGM 33873 de 20 de febrero de 2012. En consecuencia, que se ordene a la UGPP efectuar la reliquidación y el pago de su pensión, calculada con todos los factores de salario como son la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicio, bonificación especial o quinquenio, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, indemnización de vacaciones y demás emolumentos que devengó en los últimos seis meses de servicio, ordenando tener en cuenta la totalidad del valor certificado por cada uno de los mismos y dividiéndolos luego en sextas partes para sacar el promedio mensual total de cada uno. El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (hoy Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá), en sentencia de 28 de junio de 2013, negó las pretensiones bajo el argumento que los actos administrativos demandados se profirieron con apego al artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, en el entendido que se realizó cálculo matemático acorde a las proporciones correspondientes a cada uno de los factores salariales. El demandante interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, quien mediante fallo de 15 de abril de 2016, decidió confirmar la decisión del a quo.
2. Fundamentos de la acción Afirma que la posición del Tribunal es contraria al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la inclusión de los factores en sextas partes
(quinquenio), tratándose de ex funcionarios de la Contraloría General de la República, por cuanto en el fallo sostiene, que debe ser proporcional al período de causación de cada uno, o eso se infiere de la parte motiva del mismo.
3. Pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones: “1.) Se tutelen a mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, protección especial del Estado, debido proceso judicial, acceso a la administración de justicia y/o tutela judicial efectiva, derecho al trabajo y demás derechos fundamentales que se comprueben han sido vulnerados con la omisión del Juzgado 12
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (hoy 54 Administrativo) y del Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso 11001-33-35-025-2012-00065/01, demandante: LUIS CARLOS CALDERÓN FRAGOZO contra la UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. 2.)Como consecuencia de la petición de amparo anteriormente expuesta, respetuosamente solicito a su señoría, se ordene al TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”, siendo ponente el Magistrado Dr. Germán Rodolfo Acevedo Ramírez y/o quien lo sustituya respectivamente, dejar sin efecto la sentencia del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016). 3.)Ordenar al Tribunal, que profiera una nueva decisión de segunda instancia al interior del citado proceso ordinario, en la que se atienda la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado y su tesis actual sobre la aplicación del Decreto 929/76; en consecuencia, que el nuevo fallo judicial de segunda instancia adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, analizando los supuestos fácticos y normativos que regulan el derecho reclamado por la accionante, frente a la jurisprudencia del órgano de cierre contencioso administrativo. 4.)Que se imprima la orden a esa Corporación Judicial que en lo sucesivo, evite la adopción de decisiones judiciales que sacrifican los derechos fundamentales enlistados, máxime cuando ya existe una decantada y prolifera línea jurisprudencial por parte del honorable CONSEJO DE ESTADO sobre la situación puesta de presente y sobre la aplicación del Decreto 929 de 1976 a las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la que tal y como quedó expuesto, se prohijada (sic) la primacía de la sustancialidad sobre las meras formas, así como un acceso real y efectivo a la administración de justicia. 5.)Y, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”, que sea coherente en sus providencias judiciales, respetando el precedente judicial, frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, que son reiterativas para el caso de los pensionados cobijados por el régimen especial de la Contraloría General de la República”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la reclamación administrativa ante Cajanal en liquidación. Copia del certificado de factores salariales expedido por la Contraloría General de la República. Copia de la Resolución UGM 033873 de 20 de febrero de 2012, proferido por Cajanal en liquidación. Copia de la sentencia de 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. Copia del fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá el 28 de junio de 2013.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá1 En escrito de 18 de julio de 2016, el Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, 1 El Consejo Superior de la Judicatura cambió la nomenclatura del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá. en razón a que el actor interpuso recurso de apelación en contra del fallo de
primera instancia, el cual se confirmó por el superior mediante sentencia de 22 de abril de 2016, decisión que se encuentra en firme. Resalta que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, a efecto de buscar que las decisiones judiciales se revoquen bajo la supuesta violación de derechos de primera generación. Destaca que no acceder a las pretensiones de la parte actora en la forma que los solicitó dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 31 025 2012 00065 01, no constituye una vía de hecho por cuanto durante el trámite se actuó de manera eficiente y diligente, se respetaron los términos legales de conformidad con las pruebas que se aportaron al plenario y con base en la jurisprudencia y normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República. 5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El Subdirector Jurídico Pensional de la entidad en escrito de 22 de junio de 2016, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ningún defecto. Alega que el accionante no puede a través de acción de tutela solicitar la revisión de la decisión que adoptó el juez natural, pues ello acarrearía que tal mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia. Señala que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales, menos aún los específicos, para que proceda la acción de tutela que
incoa la parte accionante aduciendo vulneración al precedente jurisprudencial vertical, por cuanto las decisiones que se adoptaron dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguidos en la jurisdicción contencioso administrativa se ciñeron a las normas que regulan el tema de la reliquidación de las pensiones. Resalta que no se configuró un defecto sustantivo como lo alega el demandante, pues ni el juez de primera instancia, ni los magistrados del Tribunal desconocieron las normas de rango legal, ni las aplicaron indebidamente o las interpretaron erradamente, por el contrario, la decisión se fundó en los preceptos legales que regulan el tema y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Concluye que las pretensiones se deben despachar desfavorablemente pues el actor pretende con su actuación el reconocimiento o pago de prestaciones de naturaleza legal, asunto no susceptible de debatir en sede constitucional, sin que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable o la carencia de medios ordinarios de defensa, con las cualidades de idoneidad y eficacia. 5.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Mediante escrito de 19 de julio de 2016, el mencionado Tribunal se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 15 de abril de 2016.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 11 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandantes, por lo que
ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, proferir una providencia de reemplazo. Advirtió que el Tribunal en su análisis determinó que, en virtud de los pronunciamientos de 14 de septiembre de 2011 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la liquidación de la pensión de los servidores que pertenecen al régimen especial de la Contraloría General de la República, los factores que deben incluirse, entre otros, son la bonificación por servicios o quinquenio causado y pagado dentro de los últimos seis meses anteriores al retiro, los cuales debían dividirse en sextas partes, y pese a que afirmó que así no se hizo en el acto de reconocimiento de la pensión del demandante, confirmó íntegramente la decisión del a quo, que denegó las pretensiones del actor, autoridad que omitió referirse al mismo precedente como criterio vigente para la fecha en que se dictó la providencia, esto es, 28 de junio de 2013. Concluyó que se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el demandante, por lo que decidió amparar los derechos fundamentales invocados.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social (UGPP) impugnó la anterior decisión, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de contestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la aplicación del Decreto 929 de 1976, a las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993, por haber laborado en la
Contraloría General de la República.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración
iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente
verificados, son: 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la
precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “F” y el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá (hoy Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá), se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) el accionante agotó el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria antes de acudir a la acción de amparo; (iii) la providencia atacada se profirió el 15 de abril de 2016, y se notificó mediante edicto fijado el 28 de abril de 2016 y desfijado el 2 de mayo del mismo año. La acción de tutela se presentó el 6 de julio de 2016, es decir se interpuso antes de los 6 meses siguientes a la notificación, conforme lo ha precisado esta Corporación; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollado de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Las decisiones judiciales objeto de la tutela vulneraron los derechos fundamentales del accionante El demandante manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (sentencia de 14 de septiembre de 2011) que pregona que, tratándose de liquidación pensional de exfuncionarios de la Contraloría, el quinquenio se computa en una sexta parte del monto que se haya recibido en los seis meses anteriores al retiro del servicio y no proporcional al período de causación de cada uno, como lo afirman las providencias motivo de censura. Esta Sala se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación9. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 9 En provid
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