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CE-11001-03-15-000-2016-01983-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01983-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / SOLICITUD DE REAJUSTE ANUAL DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Conforme al IPC / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá determinar si] ¿vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que confirmó la del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional? (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal consideró que, de acuerdo con las normas jurídicas y el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado, correspondía únicamente el pago de las diferencias que efectivamente resultaran entre el porcentaje de incremento de la asignación de retiro y el IPC certificado por el DANE, por lo que apreció en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, para determinar si el demandante del proceso ordinario se encontraba en esa situación. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo alegado, en tanto aplicó al caso concreto las normas que el tutelante citó como

desconocidas, con el alcance y el contenido que les ha otorgado esta Corporación. (…) Por último, en lo que concierne al supuesto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 25 de enero de 2012, radicado (…) [2008-00669-01], en relación con los efectos de la nivelación por prima de actualización en las asignaciones básicas de retiro o pensión de los miembros de la Fuerza Pública, así como al de la sentencia de tutela T-327 del 26 de mayo de 2015, dictada por la Corte Constitucional, esta sala destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional estudiar el cargo para realizar el juicio correspondiente. (…) Si bien el tutelante no identificó la ratio aplicable a la solución del nuevo caso, la Sala estudió la providencia del Consejo de Estado referida como desconocida, encontrando que no se trata de una sentencia sino de un auto interlocutorio dictado en un proceso ejecutivo que tenía por objeto hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa que habían dispuesto que se le liquidara al actor la prima de actualización. (…) [En consecuencia, la Sala] confirmará la sentencia impugnada que negó la petición de amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01983-01(AC)

Actor: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo de tutela del 13 de octubre de 2016, proferido por la Sección Primera del Consejo de

Estado.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Luz Marina Pérez Flórez, quien actúa asistida por apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Quince Administrativo de Oralidad de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las decisiones que profirieron en primera y segunda instancia el 10 de octubre de 2014 y el 14 de enero de 2016, respectivamente. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Solicita la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo del 14 de enero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y se le ordena a dicho tribunal proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante y de los que trae causa la presente demanda de amparo, son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El 15 de julio de 2013 presentó ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional, solicitud para el reajuste anual de su asignación de retiro, la cual fue radicada con el número 2013059783. 1.1.2.2. El 5 de septiembre de 2013, la entidad, mediante el oficio 0324GAG-SDP le negó el reajuste solicitado. 1.1.2.3. El 4 de febrero de 2014 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo. 1.1.2.4. El 10 de octubre de 2014, el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad de Bogotá profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 1.1.2.5. El 14 de enero de 2015 instauró el correspondiente recurso de apelación, el cual le fue concedido por el juzgado en el efecto suspensivo. 1.1.2.6. El 14 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al desatar el recurso, confirmó la providencia de primera instancia. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante 1.1.3.1. Alega que las providencias censuradas omitieron realizar un análisis sobre

las pruebas recaudadas, puesto que no tuvieron en cuenta el concepto número 11001-03-000-2010-00080-00 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se consideró que el aumento en la asignación de retiro para el año 1996 debía obtenerse a partir de la suma de la prima de actualización y de un porcentaje adicional sujeto a la disponibilidad presupuestal de la época. 1.1.3.2. Igualmente, señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confundió la pretensión de la demanda, pues consideró que lo solicitado era el reajuste que por escala gradual porcentual establece el Decreto 107 de 1996, cuando lo que en realidad pidió fue el pago del 8.46% dejado de aplicar a la asignación de retiro en el monto liquidado para el año 1996. 1.1.3.3. Además, indica que tanto el órgano de la primera como de la segunda instancia incurrieron en sendos defectos sustantivos al haber inaplicado la Ley 238 de 1995, por cuanto el incremento legal ordinario debía haberse aplicado a la asignación nivelada y no a la asignación básica del año anterior (1995), en consideración a que la entrada en vigor de la citada norma fue el uno de diciembre de 1995. 1.1.3.4. Por último, asegura que los demandados desconocieron el precedente jurisprudencial, comoquiera que abandonaron el criterio establecido en las sentencias del Consejo de Estado de 17 de mayo de 2007, 12 de febrero de 2009 y 25 de enero de 2012, respecto de la entrada en vigor de la Ley 238 de 1995 y su

incidencia en la modificación de la base prestacional de las asignaciones de retiro para el año 1996. 1.1.4. La sentencia impugnada Con ponencia del magistrado Guillermo Vargas Ayala, mediante fallo del 13 de octubre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado por la señora Luz Marina Pérez Flórez. Concretamente, debido a la inexistencia de los defectos fáctico y sustancial que imputaba a las providencias demandadas. En efecto, al analizar la concurrencia de dichas causales, el órgano a quo no advirtió la configuración de ninguna de ellas y, por el contrario, encontró las providencias adecuadas y motivadas tanto legal como jurisprudencialmente. Así, respecto del error fáctico, halló que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en tanto prueba que la accionante sugería ignorada por los demandados, no solo había sido analizada por parte del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, sino que además este la había considerado como un elemento probatorio incapaz de dar validez a la interpretación del demandante, toda vez que era clara en afirmar que, «la prima de actualización se creó de forma temporal durante el periodo comprendido entre los años 1992 a 1995», por lo que solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de ese último año. De otra parte y en cuanto a los demás medios probatorios, determinó que, si bien el Tribunal había prescindido de su valoración como afirmaba la demandante, esto fue debido a que su aporte al proceso se realizó de forma extemporánea, por lo

que aquel no tenía la obligación de considerar su examen. Por todo ello, concluyó que ninguno de los órganos demandados había incurrido en «un acto arbitrario ni caprichoso» que hubiera configurado el defecto fáctico, razón por la cual no se presentaba vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de la actora. En cuanto al defecto sustantivo, lo estudió de manera conjunta al desconocimiento del precedente, pues advirtió que la accionante planteaba los mismos argumentos para uno y otro. De esa manera, centró su análisis en la supuesta falta de aplicación de la Ley 238 de 1995 y la omisión de las sentencias del Consejo de Estado en lo relacionado con la incidencia de dicha norma en las asignaciones básicas de retiro. Sin embargo, en ninguno de los dos casos encontró configurados los mencionados defectos. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2016, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de octubre de 2016 por considerar existentes los presupuestos para conceder el amparo constitucional reclamado. Como fundamento de este, insistió en la existencia de los siguientes defectos: i) material o sustantivo, derivado del desconocimiento de lo establecido en la Ley 238 de 1995, en relación con la liquidación de la asignación de retiro; ii) fáctico «en la medida en que las sentencias de primera y segunda instancia dejaron de valorar las pruebas obrantes en el proceso» y iii) desconocimiento del precedente en relación con la aplicación y vigencia de la Ley

238 de 1995. Alegó que, tanto los jueces ordinarios como el de tutela habían incurrido en error al considerar que lo que solicita es la prima de actualización, cuando lo pretende es que la asignación de retiro correspondiente al año 1996 sea reajustada en un porcentaje equivalente al 8.76% que es la diferencia para completar el 19.46% en que varió el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y en el parágrafo 4.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995. Adicionalmente, consideró que no era posible desconocer el derecho laboral a obtener el reajuste solicitado, pues el incremento autorizado y pagado por concepto de prima de actualización coincide en el tiempo con el otorgado por oscilación, que fue del 27.70%. Finalmente, precisó que, si bien la prima de actualización era temporal, al tratarse de un mecanismo de nivelación de salarios, debía ser tomada como base para el año 1996 e incluirse en el salario básico anual en el monto en que fue devengada en 1995, de manera que, aun cuando la referida prestación desapareció como concepto, debía haberse reflejado en el año 1996, pues de lo contrario se perdería la nivelación.

2. Consideraciones 2.1.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es

competente para conocer de la presente acción de tutela. Con carácter previo, es importante aclarar que, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el órgano jurisdiccional de cierre en el presente asunto, únicamente se realizará el examen de la providencia de segunda instancia.1 En ese sentido, la providencia en cuestión es la sentencia del 14 de enero de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó en su integridad la del 10 de octubre de 2014, por la que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Luz Marina Pérez Flórez en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2.1.2. Problema jurídico 1 Al respecto, véase el fallo de tutela de ocho de junio de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-15-000-201600052-00. Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por la Sección Primera de esta corporación, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que confirmó la del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró contra la Caja de Sueldos de Retiro

de la Policía Nacional? Pues bien, con el fin de dar solución al mencionado problema, esta sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad (el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente), iii) el marco normativo: el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, iv) los hechos probados, v) el análisis de la Sala y, por último, vi) la conclusión. 3.2.1. Procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y en los artículos 11, 12 y 40 estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias ejecutoriadas, artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de la sentencia en comento, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y

que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez de tutela debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». También se señalaron como causales específicas de procedibilidad las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez, que en todo, debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. Por último, huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron superados por el a quo en la sentencia censurada, por lo que no corresponde a la Sala

analizarlos, menos si estos no fueron objeto de impugnación. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.6 En el presente caso, la parte actora alega la configuración de tres de estos defectos, a saber: el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos uno de estos y, en consecuencia, si se configura la vía de hecho planteada por los accionantes. 3.3.1. El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de

procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. En ese sentido, ha sostenido la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) respecto de la valoración probatoria realizada por el funcionario judicial. La primera comprendería valoraciones inadecuadas por su parte, mientras que la segunda implicaría omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas. Sin embargo, no todo vicio en dicha valoración ha de configurar la vía de hecho, por lo que sólo es factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del caso objeto de estudio, se hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»9, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido10; o

cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.11 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo

cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 11 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: “sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la

insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que

no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración realizada por el juez en la providencia es manifiestamente arbitraria, o lo que es lo mismo, que el error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».12 En definitiva, se tiene que se incurre en un defecto fáctico cuando el juez renuncia a hacer valer la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto y que lo anterior aparezca de manera evidente de la providencia impugnada. 3.3.2. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto material o sustantivo, se configura en los casos en que el litigio se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando las providencias enjuiciadas presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Lo anterior ocurre cuando el fallador, concretamente con su decisión, desconoce una norma o centra su argumento sobre una que resulte abiertamente inaplicable,

ya sea porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv) excede la autonomía interpretativa del juez, es decir por grave error en la el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas»

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