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CE-11001-03-15-000-2016-02014-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02014-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN La Sala destaca que en el escrito de impugnación la tutelante si bien mencionó que la sentencia impugnada es violatoria del debido proceso (…) lo cierto es que los argumentos en los que sustentó su inconformidad, van dirigidos a atacar el fallo proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión, que sirvieron igualmente de sustento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir la sentencia del 1 de marzo de 2016 (…) los motivos que llevaron al juez constitucional de primera instancia para negar el amparo solicitado hacen referencia a que la tutelante no expuso, en el proceso ordinario, las alegaciones que trae ahora en sede de tutela y, que si bien tuvo en cuenta el material probatorio que la actora echa de menos, lo cierto es que, “ni la actora ni la señora [N.C.C.G] demostraron que hubiesen convivido con el causante durante los últimos años de vida y, de contera, ninguna tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes” (…) En efecto, no le es posible al juez constitucional sustituir al juez ordinario para determinar el derecho que le asiste o no, a obtener la sustitución pensional, máxime cuando la impugnante no señaló las falencias, errores u omisiones en las que incurrió el juez constitucional de primera instancia (…) En virtud de lo expuesto, no es posible realizar el análisis de la alegación de la tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa

mínima necesaria para estudiar la impugnación en la tutela interpuesta contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto y en la que no se advierten razones que merezcan la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 174 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y el deber de argumentación cuando se pretende cuestionar la misma. Al respecto, ver la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional y la sentencia del 05 de agosto de 2014, exp. 2012-0220101, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02014-01(AC)

Actor: MARIA AURORA MARIÑO LEAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora María Aurora Mariño Leal, contra el fallo del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la

señora María Aurora Mariño Leal.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 8° de julio del 20161 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Aurora Mariño Leal, actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la “eficacia de la justicia”.

Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de la sentencia del 1º de marzo de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante la cual adicionó el fallo del 13 de agosto de 2013 del Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, para declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del Oficio del 29 de marzo de 2010, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL. En lo demás, confirmó la sentencia apelada.

A título de amparo constitucional solicitó: “TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al libre acceso de Justicia, derecho al mínimo vital, derecho a la salud, derecho a la pensión de la señora MARIA AURORA MARIÑO LEAL. 1 Folios 1-32. 2 Folio28. DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “E” integrada por la honorable magistrada LILIA APARICIO MILLAN, violó el artículo 29 y 53, de la Constitución Política de Colombia, ley estatutaria 1751 de 2015 artículo 02, Jurisprudencia de la Corte, respecto del Mínimo Vital, y respeto de la sustitución pensional. ORDENAR, a la entidad accionada que deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha del primero (01) de Marzo de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia, el derecho al mínimo vital, el derecho fundamental a la salud y el derecho a la sustitución pensional. ORDENAR, a la entidad accionada que dentro del término que su despache (sic) señale se profiera una nueva sentencia, que se juste (sic) a los parámetros legales y del debido proceso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARIA AURORA MARIÑO LEAL, y que conoció en apelación la accionada. PETICION ESPECIAL Se solicita al Honorable Consejo de Estado, que mientras se decide la presente acción y como garantía al derecho a la vida, se ordene al

Hospital Militar, que se le preste el servicio de Salud a la accionante. Sea revocada la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “E”, y se de (sic) aplicación a la reciente Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, respecto del derecho a la pensión por parte del cónyuge supérstite sentencia T 128 DE 2016, y demás normas jurisprudenciales que tengan relación con la materia, en cuanto que no se tuvo en cuenta la calidad de cónyuge supérstite de la señora AURORA MARIÑO LEAL del señor HIPOLITO OROZCO AGUIRRE, con quien convivio treta y un año (sic), y tuvo tres hijos, de igual manera ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia a pagar la mesada pensional proporcional de acuerdo a lo ordenado por su Despacho desde el momento del fallecimiento del señor HIPOLITO OROZCO AGUIRRE, y así mismo se solicita se ordene a esta misma dependencia que la afiliación al sistema de Salud no le sea retirada ya que la señora AURORA al ser una persona de especial protección y al no tener la capacidad económica ni el mínimo vital para poder convertirse cotizante (sic) dentro del sistema de salud, y ser una persona de la tercera edad y verse en este momento en juego su vida al estar por fuera del sistema de salud y no contar con dinero para la compra de sus medicamentos esto de acuerdo con múltiples afecciones que se encuentran probadas dentro de la Historia Clínica de la señora AURORA MARIÑO.” 3 La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que, la autoridad judicial

accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración probatoria del registro civil de matrimonio de la actora, en el cual se indica que el vínculo matrimonial que tenía con el señor Orozco Aguirre, y la sociedad conyugal, se encontraban vigentes al momento en el que falleció el mencionado. Así mismo, puso de presente que el Tribunal accionado omitió la valoración de las declaraciones extra proceso aportadas por los hijos del causante. Igualmente, por no tener en cuenta el criterio de la Corte Constitucional en relación con el derecho que le asiste al cónyuge supérstite de obtener la pensión de sobreviviente. En concreto, realizó una transcripción de la sentencia de la Corte Constitucional T128 del 11 de marzo de 2016 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual se hizo referencia a la sentencia Rad. Núm. 41.821 del 20 de junio de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, pronunciándose sobre el alcance del contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993: “El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo 3 Folios 22 y 23. convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala

su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste…..”. Del mismo modo, en sentencia del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055, se precisó el anterior criterio, en el sentido de que la hipótesis del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la <convivencia> de los cinco (5) años de que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. En esta oportunidad se manifestó:(….) Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.(Subraya la Sala).

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social” (Resalta y subraya la Sala).” Al respecto manifestó que la señora Aurora Mariño convivió con el señor Hipólito desde el 29 de diciembre de 1965 hasta el 5 de noviembre de 1987, por el término de 31 años, luego de lo cual, se realizó una separación de cuerpos dejando vigente la sociedad conyugal. Así las cosas, consideró que tenía derecho a la sustitución pensional. Por último, la actora expresó que siempre “…fue beneficiaria del Sistema de Salud del señor Hipólito Orozco, lo que no tuvo en cuenta la entidad accionada, pues ello demuestra claramente que la demandante AURORA MARIÑO DE OROZCO, si dependía económicamente del fallecido HIPOLITO OROZCO AGUIRRE…”4

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Como consecuencia del fallecimiento del señor Hipólito Orozco Aguirre, quien era Sargento Mayor del Ejército Nacional, las señoras Aurora Mariño, en su condición de cónyuge sobreviviente y Nancy Cecilia Coronel Gómez, en su calidad de compañera permanente del fallecido, solicitaron la sustitución de la pensión a la que consideraron tener derecho.  Mediante Resolución No. 2056 del 27 de agosto de 2008 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Aurora Mariño, siendo entonces beneficiada con la asignación de retiro, la señora Nancy Cecilia Coronel, así como a sus hijas, en porcentajes distintos. 4 Folio 4.

La administración explicó que, en el formulario de solicitud de la sustitución pensional, no se adjuntó el correspondiente registro civil de matrimonio de la actora. Dicha Resolución fue confirmada con el acto administrativo No. 20905 del 26 de noviembre de 2008, con el fundamento de que la señora Aurora Mariño no convivió bajo el mismo techo con el señor Orozco hasta el momento de su fallecimiento.  La tutelante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos antes mencionados, así como del Oficio del 29 de marzo de 2010 suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por

medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Hipólito Orozco Aguirre, debido a que el Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, omitió la valoración probatoria de (i) el carnet de Servicios de Salud a nombre de la señora Aurora Mariño de Orozco, en calidad de beneficiaria del señor Orozco Aguirre; (ii) y la certificación del Jefe de Centro Nacional de Afiliación –CENAFdonde se dejó constancia de que la señora Mariño, en calidad de cónyuge del señor Orozco, se encontraba activa para los servicios de salud. Así mismo, manifestó que la señora Nancy Cecilia Coronel no convivió con el señor Orozco en los últimos cinco años de vida. Igualmente puso de presente que, si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó su petición de reconocimiento de la sustitución pensional, con fundamento en la omisión de aportar el Registro Civil de matrimonio, dicha entidad debió solicitar el documento faltante, antes de negar la petición.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Descongestión, autoridad judicial que en sentencia del 30 de agosto de 2013 resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contendidos en la Resolución No. 2056 del 27 de agosto de 2008 mediante la cual la entidad accionada reconoció y pagó la sustitución pensional a favor de los beneficiaros del señor Sargento Mayor del Ejército Hipólito Orozco Aguirre y de la

Resolución No. 2905 del 26 de noviembre de 2008. Mediante la cual se confirmó en todas sus partes la citada resolución, solo respecto al reconocimiento pensional a favor de la señora NANCY CECILIA CORONEL.”5  Inconforme con la decisión, la señora Maria Aurora Mariño la apeló, debido a que a su juicio, el Juzgado de primera instancia no valoró de forma integral las siguientes pruebas: - La declaración extra juicio, elaborada ante notario por el señor Orozco del 9 de octubre de 2003. - El hecho de que el señor Orozco vivía solo en Armenia, para lo cual no tuvo en cuenta los motivos por los que debía vivir en dicha ciudad, como su estado de salud. - El registro fotográfico. - El hecho de que el señor Orozco viajó solo de Armenia a Bogotá y que estuvo solo durante su enfermedad. - Los giros realizados por el fallecido hacia Cúcuta y Bucaramanga. Así las cosas manifestó que la convivencia no se puede tomar de forma literal, pues hay excepciones, como por ejemplo, el prodigarse apoyo mutuo, comportarse como pareja, la existencia de una colaboración económica y la existencia de una fuerza mayor para convivir en el mismo techo, permiten obtener el derecho a la pensión de sustitución, sin importar que en los últimos 5 años antes del fallecimiento del pensionado no vivieran bajo el mismo techo. 5 Folio 82 vuelto. Del cuaderno del Tribunal Por lo anterior, la señora María Aurora insistió en que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de la sustitución pensional.

 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”, resolvió la apelación mediante sentencia del 1º de marzo de 2016, en la que adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del Oficio del 29 de marzo de 2010, por medio del cual se le negó la sustitución pensional solicitada, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL y, confirmó en lo demás la sentencia apelada. Como fundamento de su decisión explicó que las señoras Maria Aurora Mariño, y Nancy Cecilia Coronel no acreditaron que le prestaron algún tipo de asistencia al causante en los últimos 5 años de su vida, tampoco que la asignación de retiro que pretenden fuera su única fuente de sostenimiento económico, por lo que no se vieron perturbadas con su muerte, ya que con suficiencia se acreditó que el fallecido vivió solo los últimos 11 años de su vida.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 21 de julio de 20166, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante y a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”. Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a la señora Nancy Cecilia Coronel Gómez y, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado.

6 Folio 35. Requirió al Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, para que allegara en préstamo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo. 3.2. Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E” Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de julio de 2016, la Magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo manifestó que la Subsección “E” se encuentra actualmente conformada por Magistrados distintos a quienes profirieron la sentencia censurada, por lo que expresó que se atiene a lo que el Consejo de Estado encuentre probado en el asunto de la referencia. Lo anterior, debido a que la nueva conformación de la Sala no les permite argumentar algo diferente a los motivos que, en su momento, sirvieron de fundamento para que los anteriores funcionarios adoptaran la decisión del 1º de marzo de 2016. 3.3. Contestación de la Caja Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL El apoderado judicial de la autoridad referida, rindió informe del 4 de agosto de 2016, mediante el cual expresó que la tutelante contó con otros medio de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que si el asunto fue resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la decisión del Tribunal hizo tránsito a cosa juzgada. 3.4. Contestación de la señora Nancy Cecilia Coronel La tercera vinculada guardó silencio, no obstante haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela, según constancia obrante

folios 34 Y 38 del expediente. Igualmente, a folio 42 obra la constancia de publicación del auto admisorio del proceso de la referencia. 3.5 Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación dictó sentencia del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual negó el amparo solicitado por la señora María Aurora Mariño Leal. Como fundamento de su decisión, explicó que el argumento relacionado con el alcance del contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no fue propuesto por la actora en el proceso ordinario, pues el concepto de la violación expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estaba encaminado a demostrar que la señora Mariño Leal cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de la sustitución pensional. Igualmente, el juez constitucional de primera instancia, advirtió que en el recurso de apelación dicho argumento tampoco fue manifestado. Así las cosas, expresó que “solo ahora la señora Mariño Leal propone que el asunto se resuelva bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, más no bajo el régimen especial que regula la sustitución pensional, cuando debió hacerlo en el proceso ordinario, que era el escenario apropiado para plantear esa discusión. En efecto, si la señora Mariño Leal consideraba que, por favorabilidad, la sustitución pensional debía resolver bajo las reglas del régimen general de pensiones, así debió alegarlo en el proceso ordinario para que las autoridades judiciales demandadas

determinaran si, de manera excepcional, era posible aplicar dicho régimen”7 En relación con el defecto fáctico alegado, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el mismo, pues no desconoció el material probatorio que echa de menos la actora, pues si bien lo tuvo en cuenta, no encontró probado que la señora Mariño Leal fuera beneficiaria de la pensión por muerte del señor Hipólito Orozco Aguirre “… de hecho, para el tribunal, ni la actora ni la señora Nancy Cecilia Coronel Gómez demostraron que hubiesen convivido con el causante durante los últimos años de vida y, de contera, ninguna tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.”8 3.6. Impugnación 7 Folio 92 vuelto. 8 Folio 93 vuelto. Mediante escrito del 14 de diciembre de 2016, el apoderado de la señora María Aurora Mariño impugnó la decisión del 24 de noviembre de 2016, en el cual argumentó que con la separación de cuerpos el vínculo matrimonial queda vigente, por lo que el juez administrativo no puede declarar la disolución de la sociedad conyugal. En efecto, expresó que “el juez constitucional de manera errada colocó a la legitima esposa del causante HIPOLITO OROZCO, en condiciona de una convivencia de hecho o de unión marital de hecho, cuando la prueba legal estaba a la vista del funcionario, cuál era el registro de matrimonio entre la accionante MARIA AURORA MARIÑO LEAL y el señor HIPOLITO OROZCO, registro de matrimonio que, si bien es cierto tiene inscrito una separación de cuerpos, también

es cierto que en esa inscripción se dice expresamente que el VINCULO MATRIMONIAL QUEDA VIGENTE” Al respecto, realizó una transcripción de apartes de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Administrativo que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo, y concluyó que, “es violatoria del debido proceso la sentencia impugnada pues la base jurídica para proferirla, se basó en una interpretación errada de los artículos 167 y 1.820 del código civil, pues estas normas otorgan el derecho a las partes de dejar vigente el matrimonio o no, y en este caso fue voluntad de las partes dejar en vigencia su matrimonio, pues así está inscrito en el registro civil de matrimonio.”9 Igualmente, reiteró que se vulneraba el derecho fundamental al debido proceso pues el Juzgado 17 Administrativo no tuvo en cuenta los documentos que demostraban la convivencia y la dependencia económica de la señora Maria Aurora Mariño de su esposo, como la afiliación por salud de las Fuerzas Militares. 3.7. Actuaciones en segunda instancia El 25 de enero de 2017, el Consejero Edgar González López remitió al Consejero ponente de la decisión del 24 de noviembre de 2016 que resolvió en primera instancia la acción de tutela de la referencia, un memorial enviado por la tutelante a su despacho. 9 Folio 108. Teniendo en cuenta lo anterior, con auto del 31 de enero de 201710 el Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, remitió el memorial presentado por la señora

María Aurora Mariño Leal al despacho de la Consejera Ponente, luego de advertir que el mismo hacía parte de la tutela de la referencia. En dicho memorial, la tutelante manifestó: “Como en pasaje bíblico de la parábola de la viuda persistente y perseverante con el juez injusto, acudo a usted para rogarle, suplicarle e implorarle que por favor pida y exija que mi caso sea observado con detenimiento por el Magistrado que debe resolver la impugnación de una tutela que he radicado en la Secretaría del Consejo de Estado el pasado 14 de diciembre dirigida al Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del expediente 11001-03-15-000-2016-02014-00.

Sólo pido una cosa: ‘que se lea en mi partida de matrimonio la nota de pie de página que dice: PERMANECE VIGENTE EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y

VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL.”11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de noviembre de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora María Aurora Mariño Leal, para lo cual la Sala

resolverá los siguientes problemas jurídicos: 10 Folio 137. 11 Folio 135. ¿Es menester analizar de fondo la impugnación de la presente acción de tutela en vista de que la actora no adujo razones en contra de la providencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación? En el evento de encontrarse que se cumple con el presupuesto referido a la carga argumentativa mínima, la Sala analizará: ¿Si la autoridad accionada, con el proferimiento de la sentencia del 1º de marzo de 2016, vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) un análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, observando al efecto los parámetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 12 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Como quiera que los mismos fueron superados por el a quo constitucional, y no fueron objeto de impugnación, la Sala no se pronunciará al respecto y analizará el fondo del asunto, de cara a los argumentos presentados en el escrito de impugnación.

3.3. Caso concreto 3.3.1. Cumplimiento del requisito referido a la carga argumentativa La Corte Constitucional17 y esta Corporación18 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”19, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 16 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedenc

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