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CE-11001-03-15-000-2016-02015-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02015-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - No se indicó por parte del conjuez / TAXTATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara infundada Encontrándose el expediente para conocer y tramitar la demanda de tutela, el conjuez ponente [H.A.G.P.] manifiesta estar incurso en la causal de impedimento de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pero sin indicar la causal específica por la cual se considera impedido. (…) En el presente asunto, se parte del supuesto cierto acerca de la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el legislador a las causales de impedimento, por lo que no permite que fuera de ellas subsista motivo alguno para abstenerse de cumplir los deberes que la Ley asigna. (…) [A juicio de la Sala,] se tiene entonces claramente que el Conjuez [H.A.G.P.] no está incurso en ninguna de las 15 causales ya citadas, por un lado porque la entidad accionada realmente es la Subsección (A) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se demanda por supuesta violación de precedente judicial y el debido proceso en concurrencia con el derecho a la igualdad, por tanto lo aquí cuestionado es el actuar de una Sección especifica del Consejo de Estado; además la UGPP sólo es una tercera interviniente en el presente trámite de tutela, adicionalmente de tratarse de un simple trámite administrativo que adelanta la UGPP contra el Conjuez que en su sentir se encuentra impedido, es decir, no se trata de un proceso judicial

propiamente dicho como podría exigirlo las causales taxativas de impedimentos. (…) En ese orden de ideas, la Sala de Conjueces declarará infundado el impedimento manifestado por el conjuez ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CONJUEZ JESÚS MARINO OSPINA MENA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02015-00(AC)A

Actor: ANA GLORIA HERNÁNDEZ BARBOSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

1. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala de Conjueces, el impedimento manifestado por el conjuez HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA, para conocer y tramitar la acción de tutela promovida por la señora ANA GLORIA HERNÁNDEZ BARBOSA, contra la

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN (A) DEL CONSEJO DE ESTADO.

2. ANTECEDENTES 2.1. La señora ANA GLORIA HERNÁNDEZ BARBOSA, directamente presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección (A) del Consejo de Estado, por considerar que el Alto Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente, concretamente de los pronunciamientos del Consejo de Estado dictados en casos equivalentes y que fueron resueltos de manera favorable a otros demandantes en iguales condiciones, y que igualmente concurren como supuestamente violados los

derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. 2.2. Encontrándose el expediente para conocer y tramitar la demanda de tutela, el conjuez ponente HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA manifiesta estar incurso en la causal de impedimento de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pero sin indicar la causal específica por la cual se considera impedido. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión

se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule

jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.”

3. CONSIDERACIONES 3.1. Naturaleza Jurídica de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución, y los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador exprese tal circunstancia, así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones

adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. En aplicación de lo anterior, esta Sala de Conjueces se encuentra habilitada para definir el presente asunto. 3.2. Tramite de los impedimentos De conformidad con el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 dispone que para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: [ … ]

6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.” 3.3. Caso Concreto Como se informó en los antecedes el conjuez HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA manifestó estar incurso en la causal de impedimento a pesar de no señalar en la misma de forma expresa deberá entenderse que es una expresión general a las causales de impedimentos antes citadas del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En el presente asunto, se parte del supuesto cierto acerca de la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el legislador a las causales de impedimento, por lo

que no permite que fuera de ellas subsista motivo alguno para abstenerse de cumplir los deberes que la Ley asigna. En el caso de autos, el Conjuez González Parada señala que “El día 2 de noviembre, al entrar a estudiar el expediente encuentro que la accionante Ana Gloria Hernández Barbosa solicita la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Por tener interés en el resultado del trámite de la tutela interpuesta. Esta circunstancia no había sido advertida por mi anteriormente. Debo manifestar entonces que el 20 de octubre de 2016 recibí el radicado UGPP No. 20161036993361, en que comienza esa entidad un proceso administrativo en mi contra, en el cual he sido requerido personalmente, por supuestas y absurdas inexatitudes en cotizaciones parafiscales propias. Se trata entonces de un procedimiento administrativo, entablado por la UGPP que es la misma entidad que tiene interés en este trámite de tutela, por lo cual no me siento poder actuar con imparcialidad. Esta es la razón por la cual manifiesto mí impedimento para continuar actuando en él, de acuerdo con el artículo 56 de la ley 906 de 2004” (SIC), razón por la cual en su sentir se encuentra impedido o relegado para conocer del presente asunto, bajo las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.4. Conclusión y resolución de la manifestación de impedimento En efecto, se tiene que los temas referentes a impedimentos y recusación son de interpretación restrictiva y por tanto no es posible hacer sobre las mismas interpretaciones extensivas y abiertas en aspectos no dispuestos en las causales

previstas en la ley; se tiene entonces claramente que el Conjuez HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA no esta incurso en ninguna de las 15 causales ya citadas, por un lado porque la entidad accionada realmente es la Subsección (A) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se demanda por supuesta violación de precedente judicial y el debido proceso en concurrencia con el derecho a la igualdad, por tanto lo aquí cuestionado es el actuar de una Sección especifica del Consejo de Estado; además la UGPP sólo es una tercera interviniente en el presente trámite de tutela, adicionalmente de tratarse de un simple trámite administrativo que adelanta la UGPP contra el Conjuez que en su sentir se encuentra impedido, es decir, no se trata de un proceso judicial propiamente dicho como podría exigirlo las causales taxativas de impedimentos. En todo caso, si bien los antecedentes lo explican suficientemente y es de total prudencia y transparencia lo manifestado por el conjuez HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA en el ámbito de nuestra función de abordar la configuración del impedimento, hemos de concluir que no tiene lugar en este caso y, por tanto, puede pronunciarse sobre la temática sometida a su consideración. En ese orden de ideas, la Sala de Conjueces declarará infundado el impedimento manifestado por el conjuez ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En razón de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

4. RESUELVE 4.1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA, por las razones expuestas en la

parte considerativa del presente auto. 4.2. NOTIFÍQUESE del presente auto a las partes. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA

Conjuez Conjuez JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez ponente

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