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CE-11001-03-15-000-2016-02015-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02015-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir la carga argumentativa / CARGA ARGUMENTATIVA EN ACCIÓN DE TUTELA - El demandante tiene el deber de exponer los motivos de inconformidad respecto a la providencia judicial que se cuestiona Si bien la demandante presentó un escrito de impugnación en término, este carece de argumentos, en relación con la decisión de primera instancia, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual determinó que, en el caso concreto, la actuación desplegada por esta era temeraria y no se cumplía con el requisito de la inmediatez. De esta forma, en relación con el fallo proferido por el juez de primera instancia en este proceso constitucional, no queda otro camino que proceder a su confirmación, en la medida en que esta Sala de Decisión no cuenta con elementos precisos que conlleven estudiar las razones expuestas en este. [L]a impugnación fue sustentada en forma posterior. Tal ejercicio lo hizo a través de memorial del 11 de agosto de 2017. Frente a este escrito, la Sala debe indicar que no puede estudiar los argumentos expuestos en este documento por cuanto es extemporáneo, ya que se presentó cuando ya habían vencido los tres (3) días con los que cuentan las partes en el proceso de la referencia para instaurar y sustentar el recurso, de manera que al no haberse previsto en el Decreto 2591 de 1991 una etapa u oportunidad procesal posterior al vencimiento del término en mención para tal efecto, no es posible tener en cuenta la sustentación de que se trata. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad

respecto de la sentencia de tutela pro[ferida] por la Sección Cuarta de esta Corporación y simplemente haberse limitado a mencionar su deseo de interponer la impugnación, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. Esta posición ha sido reiterada por esta Sección en varios pronunciamientos. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 26 de julio de 2017.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carga probatoria que le corresponde al demandante cuando acude a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02445-01, C.P. Rocío Araujo Oñate, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02895-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 11001-03-15-0002016-02412-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia del 27 de julio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00740-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02015-01(AC)

Actor: ANA GLORIA HERNÁNDEZ BARBOSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 26 de julio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “(…) 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Ana Gloria Hernández Barbosa en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, acorde con lo expuesto en la parte considerativa (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Ana Gloria Hernández Barbosa, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la expedición de las sentencias del 25 de mayo de 2007 y del 24 de octubre de 2012, mediante las

cuales se declaró parcialmente la nulidad de la Resolución 19500 del 8 de julio de 2005, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia con base en los salarios devengados en el periodo comprendido entre febrero de 1996 y enero de 1997. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2012, y que dicha autoridad emita una nueva providencia con base en el precedente aplicable. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que laboró en el Distrito Capital como docente desde el 4 de abril de 1972 hasta el 18 de julio de 2005.

Indicó que cumplió 50 años de edad el 10 de febrero de 2004, fecha en la cual contaba con 20 años de servicio como docente para el Distrito. Explicó que en ese momento se desempeñaba como coordinadora general del Centro de Administración Educativa Local Grado 23, en la localidad de La Candelaria. Precisó que solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue aceptada mediante la Resolución 19500 del 8 de julio de 2005. Adujo que inconforme con la forma en que se adoptó la decisión en la resolución mencionada, interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto, para calcular la mesada, no se tuvo en cuenta el salario devengado en el último año antes de adquirir el estatus

pensional, sino el correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 1996 y enero de 1997. Indicó que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, decidió, mediante providencia del 25 de mayo de 2007, declarar la nulidad parcial de la Resolución 19500 de 2005 y ordenó que se reliquidara su pensión con base en fórmula de índice de inflación, pero negó la pretensión principal, pues consideró que el cargo que desempeñaba cuando cumplió los 50 años de edad tenía carácter administrativo y no docente, pues no estaba contemplado en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979. Manifestó que contra dicha decisión interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto el 24 de octubre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. Afirmó que interpuso una acción de tutela contra las decisiones antes referenciadas, por cuanto estas desconocieron el precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 1374-2009 y 4775 - 2006. Alegó que los jueces constitucionales de primera y de segunda instancia negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela. Ello, mediante providencias del 23 de septiembre de 2013 y del 5 de marzo de

2014. Lo anterior, bajo el argumento de que los precedentes citados no eran aplicables al caso en estudio porque en dichas sentencias los accionantes sí ocupaban cargos contenidos en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 y que las

determinaciones adoptadas por los jueces de instancia eran razonables. Precisó que hace aproximadamente 2 meses se enteró de la existencia de otro pronunciamiento del Consejo de Estado que, a diferencia de los anteriores, sí es aplicable al caso en estudio porque se sustenta en una situación fáctica similar.

3. Fundamento de la petición Mencionó que las autoridades demandadas consideraron que el monto de la pensión gracia que le fue reconocida debía calcularse con base en el salario devengado entre febrero de 1996 y enero de 1997, aunque hayan encontrado probado que cuando ella cumplió los 50 años de edad desempeñaba un cargo que no estaba contemplado en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979.

Alegó que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la demanda ni en la apelación, en donde se explicaba que a la luz del artículo 66 de la misma norma, en ningún momento perdió la calidad de docente, pues fue comisionada para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, el de coordinador general del Centro de Administración Educativa Local Grado 23 en la localidad de La Candelaria. Indicó que hace aproximadamente 2 meses se enteró de la existencia de la sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 10 de julio de 2014 por los mismos magistrados que decidieron su demanda. En dicha decisión se demostró que tras ocupar diversos cargos en el servicio docente, a la demandante se le había concedido una comisión de servicios para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Secretaría de Educación del Distrito, el cual ejercía cuando se consolidó su derecho a la pensión gracia. Por lo

anterior, se ordenó la reliquidación de la mesada acorde con lo devengado en el último año de labores. Mencionó que al revisar la providencia citada, es claro que se trata de un supuesto fáctico similar al que ella planteó en su demanda y por tanto, es claro que la decisión adoptada en su caso debía ser igual a la proferida en la sentencia del 10 de julio de 2014. Precisó que en el caso en estudio no se incurre en la figura de la temeridad en relación con la otra acción de tutela que ya había interpuesto porque no existe identidad fáctica ni en relación con las pretensiones, pues existe un hecho nuevo que amerita el pronunciamiento del juez constitucional, esto es, la existencia de una sentencia desconocida por las autoridades demandadas. Explicó que no existe identidad de objeto entre la anterior actuación y la presente porque en esta oportunidad se advirtió que los fallos desconocidos sí tienen situaciones fácticas similares.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 13 de julio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que componen la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de tercero con interés a la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1.

5. Argumentos de Defensa 1 Folios 69 y 70 del expediente.

5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social -UGPPA través del subdirector jurídico pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPrindió el siguiente informe: Precisó que la sentencia enjuiciada fue proferida hace más de 3 años, por lo que se observa que a todas luces el requisito de inmediatez no se encuentra cumplido. Manifestó que la parte demandante ya había interpuesto una acción de tutela con el número de radicación 11001031500020130122200 donde se puso en consideración del juez constitucional los mismos hechos y las mismas pretensiones de la presente acción constitucional, lo que configura una actitud temeraria de la demandante. Aclaró que los hechos, las pretensiones y las partes en el trámite de las dos acciones constitucionales son iguales, por lo que la segunda acción de tutela es temeraria y, en consecuencia, improcedente. Solicitó que, en virtud de lo expuesto, se rechazara por improcedente la acción de tutela bajo estudio. 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Mediante un magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que la sentencia enjuiciada fue proferida el 24 de octubre de 2012, por lo que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Alegó que, igualmente, en el caso en estudio se presenta la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional porque la demandante afirma haber interpuesto una

acción de tutela contra la decisión atacada, pues las dos solicitudes de amparo constitucional se basan en los mismos hechos. Precisó que la sentencia controvertida fue proferida con base en la jurisprudencia vigente al momento de adoptar la decisión. Solicitó que se rechazara por improcedente el amparo deprecado. 5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Pese haber sido notificado en debida forma los magistrados que componen la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio2. 2 Folios 78 a 80 del expediente.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta bajo los siguientes argumentos: Manifestó que una vez analizadas las sentencias proferidas dentro del trámite constitucional interpuesto por la demandante en el año 2013 y los presupuestos de la acción de la referencia, se pudo constatar que los elementos de la temeridad se encuentran acreditados, toda vez que existe identidad de partes, hechos y pretensiones.

Mencionó que la justificación alegada para la interposición de una nueva acción de tutela por la parte demandante, no puede ser de recibo si se tiene en cuenta que la sentencia que aduce como un hecho nuevo no podía ser aplicada en el caso bajo análisis porque en el momento en que se profirió la resolución demandada y las sentencias expedidas por las autoridades judiciales demandadas, no se encontraba vigente. En consecuencia, era imposible que los jueces del conocimiento la aplicaran para resolver el caso en estudio.

Señaló que, además, la demanda interpuesta por la señora Ana Gloria Hernández Barbosa no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia atacada data del 24 de octubre de 2012, y la presente acción de tutela se interpuso el 8 de julio de 2016, lapso que superó ampliamente el término establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó

mediante un memorial en el que indicó: “(…) “El día 31/07/2017 La 11:24 a.m. recibí de parte del SECRETARIO GENERAL Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, un comunicado a través de correo electrónico en el que se me informa “que en providencia del 26/07/2017 el H. Magistrado (a) Dr (a).MILTÓN CHÁVES GARCÍA de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso FALLO en la tutela de la referencia.” En el día de hoy, he conocido a través de la página del Consejo de Estado dicho fallo, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada CONTRA EL CONSEJO DE

ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO.

Honorable Magistrado le comunico que INTERPONGO contra esa decisión el recurso de apelación. Oportunamente presentaré la sustentación de la impugnación.”

8. Trámite del proceso en segunda instancia Una vez el recurso interpuesto había sido concedido por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de agosto de 2017, la señora Ana Gloria Hernández Barbosa, mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2017, presentó sustentación a la impugnación interpuesta.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto habrá de determinarse, en primer lugar, si la impugnación presentada por la parte actora cumple con el requisito de la carga argumentativa exigida para el efecto y una vez establecido lo anterior, si en el caso en estudio se presentó la figura de la temeridad o si, por el contrario, la acción de tutela debe estudiarse, analizarse los requisitos adjetivos de las tutelas contra providencias judiciales y determinar si las sentencias enjuiciadas incurrieron en el desconocimiento del precedente alegado por la señora Ana Gloria Hernández Barbosa.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la señora Ana Gloria Hernández Barbosa pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la

igualdad, los cuales consideró vulnerados con la expedición de las sentencias proferidas el 25 de mayo de 2007 y el 24 de octubre de 2012, por cuanto dichas providencias desconocieron el precedente del Consejo de Estado proferido el 10 de julio de 2014 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. En la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela se puso de presente que la demandante ya había ejercido el mecanismo judicial de amparo constitucional en el año 2013, proceso que fue decidido en primera y en segunda instancia mediante providencias del 23 de septiembre de 2013 y 5 de marzo de 2014, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Afirmó que no se presenta el fenómeno de la temeridad porque existe un hecho nuevo y es la existencia de una sentencia proferida por la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se resuelve una situación fáctica idéntica a la de la señora Hernández Barbosa y que no se tuvo en cuenta al momento de proferir las decisiones enjuiciadas. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado porque entre la demanda de acción de tutela interpuesta en el año 2013 y la presente acción se presenta una identidad de partes, hechos y pretensiones por lo que la actuación de la demandante sí es temeraria. Además, explicó que el hecho que alega la señora Hernández Barbosa como nuevo no puede ser tenido en cuenta porque es la existencia de una sentencia proferida con posterioridad a las decisiones enjuiciadas, por lo que era imposible que se tuviera como precedente en ese momento.

Igualmente se precisó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 2016 y la sentencia de segunda instancia enjuiciada se profirió el 24 de octubre de 2012. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó; sin embargo, no explicó las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión, pues se limitó a advertir que interponía el recurso. Al respecto resulta del caso precisar que para esta Sala es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.

Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. Es de aclarar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de 3 días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta. En el caso concreto, la señora Ana Gloria Hernández Barbosa indicó que impugnaba el fallo de primera instancia, dictado en el presente proceso constitucional, y que expresaría las razones de la impugnación oportunamente, escrito que radicó el 11 de agosto de 2017, cuando la sentencia de primera

instancia fue notificada el 31 de julio de 2017. De conformidad con lo anterior, es importante efectuar las siguientes consideraciones: Si bien la demandante presentó un escrito de impugnación en término, este carece de argumentos, en relación con la decisión de primera instancia, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual determinó que, en el caso concreto, la actuación desplegada por esta era temeraria y no se cumplía con el requisito de la inmediatez. De esta forma, en relación con el fallo proferido por el juez de primera instancia en este proceso constitucional, no queda otro camino que proceder a su confirmación, en la medida en que esta Sala de Decisión no cuenta con elementos precisos que conlleven estudiar las razones expuestas en este. Como se dijo, la impugnación fue sustentada en forma posterior. Tal ejercicio lo hizo a través de memorial del 11 de agosto de 20173. Frente a este escrito, la Sala debe indicar que no puede estudiar los argumentos expuestos en este documento por cuanto es extemporáneo, ya que se presentó cuando ya habían vencido los tres (3) días con los que cuentan las partes en el proceso de la referencia para instaurar y sustentar el recurso, de manera que al no haberse previsto en el Decreto 2591 de 1991 una etapa u oportunidad procesal posterior al vencimiento del término en mención para tal efecto, no es posible tener en cuenta la sustentación de que se trata. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela pro por la Sección Cuarta de esta Corporación y simplemente haberse limitado a mencionar su deseo de interponer 3 Folios 233 a 237 del expediente.

la impugnación, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. Esta posición ha sido reiterada por esta Sección en varios pronunciamientos4. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 26 de julio de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera 4 Al respecto puede revisarse, entre otras, las sentencias del 23 de febrero de 2017, radicación:

11001-03-15-000-2016-02445-01, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, 23 de marzo de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02895-01, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 19 de julio de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02412-01, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y 27 de julio de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-00740-01, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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