CE-11001-03-15-000-2016-02019-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02019-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a Sala (…) precisa que, tal y como lo puso de presente el a quo, la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia que se censura se dictó el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), fue notificada por edicto desfijado el tres (3) de diciembre de ese mismo año, y quedó ejecutoriada el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013). En tales condiciones, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza –ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)- trascurrieron más de dos (2) años, lo que supera ampliamente los seis (6) meses que se consideran razonables para acudir al juez constitucional. Adicionalmente, no se invocó ni acreditó la existencia de alguna o varias circunstancias que impidieran a la parte actora acudir inmediatamente en ejercicio de esta acción, tales como estado de indefensión, incapacidad física, minoría de edad u otra situación que excusara la inactividad para instaurar la solicitud de amparo y que, por ende, permitieran flexibilizar el estudio del mencionado requisito de procedencia conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional.
Tampoco es de recibo el argumento de la actora según el cual no era parte en el proceso cuando se emitió el fallo tutelado, pues su intervención como cesionaria de los derechos litigiosos del señor (…) (demandante inicial en el proceso de reparación directa) fue aceptada en auto del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), esto es, antes de la sentencia controvertida. De otra parte, si se llegare a aceptar la tesis de que el punto de partida para computar la inmediatez inicia desde la fecha en que quedó ejecutoriado el auto mediante el cual se dio por terminado el trámite del recurso extraordinario de revisión instaurado por la tutelante contra la sentencia objeto de controversia, la Sala observa que no es posible tener en cuenta dicho procedimiento. (…). Conforme a lo anterior se aclara que esta Corporación no resolvió de fondo el citado recurso, sino que lo rechazó. (…). En este caso se advierte que la primera de las hipótesis anteriores se cumplió, ya que en la acción de tutela se invoca un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que demostraban que la acción de reparación directa no había caducado y que acreditaban los perjuicios alegados, aspecto que guarda similitud con las razones esbozadas en el recurso extraordinario de revisión, frente a la valoración de los medios probatorios que reposan en el expediente ordinario. Sin embargo, no ocurrió el segundo presupuesto antes mencionado, dado que la petición de amparo objeto de pronunciamiento no eleva reparo alguno frente a la providencia mediante la cual esta Corporación rechazó el recurso extraordinario
de revisión, de manera que ni en las pretensiones de la tutela, ni en los defectos alegados se deriva que la actora ataque dicho auto. En consecuencia, comoquiera que la acción de la referencia no cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo, en el entendido de que lo resuelto por el a quo fue la improcedencia de la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
252
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del de,
exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al plazo de seis (6) meses como término prudencial para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente ver: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En cuanto al deber del juez constitucional de analizar en cada caso particular si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista las características de razonabilidad y proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-328 del 10 de mayo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-217del 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, y sentencia T505 del 26 de julio de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto al deber de ponderación que tiene el juez de tutela para evaluar el plazo razonable de interposición de la acción de tutela para cada caso particular, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-201401063-00(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la posibilidad excepcional de abordar el estudio de una acción de tutela que no cumpla con el requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-02690-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro. En relación a las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez para constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, ver: Corte Constitucional, sentencia T332 del 1 de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, sentencia T743 del 24 de junio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. Respecto a las circunstancias que deben tenerse en cuenta, para que se cuente el plazo de la inmediatez desde la providencia que resuelva o rechace el mecanismo extraordinario, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02971-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 17 de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-0002016-02019-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02019-01(AC)
Actor: GLADYS MARÍA RAMÍREZ SANTOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Por escrito presentado el ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) ante la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Gladys María Ramírez Santos2, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela
contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la expedición de la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual la corporación demandada negó las pretensiones del señor Fernando Mayorga Díaz contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa 25000-23-26-000-2000-00781-01. En consecuencia, solicitó: “(…) a). Me sean tutelados los derechos de mi poderdante, a fin de obtener una pronta y cumplida justicia. b) Ordenando el pago de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) y aplicando el principio legal de: quien causa un daño está obligado a indemnizar. c) Al pago de intereses moratorios a que tiene justo derecho mi protegida. d) ordenar que se dé un plazo perentorio para su cumplimiento. e) También y con el mayor respeto ruego a su Señoría tener en cuenta el dictamen pericial rendido por los peritos Dres. Oscar Alejandro Abella y Jorge Armando Yayas y que aparecen en autos, experticio que no fue objeto, ni tachado de falso, ni adolece de parcialidad en su momento procesal, por consiguiente, se trata de una prueba reina e incontrovertible y a la vez confiamos en una recta aplicación de la justicia, respetándonos el Derecho Fundamental del Debido Proceso (…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Debido a que el apoderado de la actora no expuso los fundamentos fácticos que sustentan su solicitud, dado que en acápite de “hechos” de la demanda introdujo las razones de discordia con el fallo tutelado, la Sala efectúa el siguiente recuento de las circunstancias que rodearon la sentencia objeto de controversia, con base en las actuaciones judiciales que reposan en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2000-00781-01: 1 Folios 1 a 6. 2 Si bien en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2000-00781-01 actuó como demandante el señor Fernando Mayorga Díaz, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó la cesión de derecho realizada a favor de la señora Gladys Ramírez Santos, tutelante en el presente expediente (folio 149 proceso ordinario). El señor Fernando Mayorga Díaz, quien actuó por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los perjuicios materiales causados por la falta en la prestación del servicio público, al haber abierto dos matrículas inmobiliarias sobre el mismo predio de su propiedad. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión bajo el número 200000781, corporación que en sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) declaró probada la excepción de caducidad, con fundamento en que la
apertura de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles fue realizada en el año de mil novecientos noventa y siete (1997), como consecuencia de una actuación administrativa a la cual fue vinculado el actor desde su inicio, y la acción se radicó el tres (3) de abril de dos mil (2000). El demandante instauró recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue tramitado y decidido en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que en providencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) revocó el fallo apelado, en cuanto declaró la caducidad de la acción, pero negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, la alta Corporación consideró que conforme a los medios de prueba aportados a ese expediente, no se acreditó que el predio del actor hubiera sido incluido dentro de otra matrícula inmobiliaria o que sobre este existieran dos registros. En escrito presentado el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) el apoderado del actor instauró recurso extraordinario de revisión contra el fallo mencionado, el cual fue rechazado por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado a través del auto del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), tras considerar que no reunía los requisitos del artículo 252 del CPACA.
3. Sustento de la petición Informó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar la Resolución 1265 del veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), prueba que era relevante en el proceso porque dentro de
dicho documento se narraron los hechos delictivos que daban lugar a una condena en costas a la demandada. Refirió que ese acto probaba que el globo de mayor extensión del cual hacía parte el predio del actor es un bien vacante, lo que implicaba que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no podía sentar hipotecas o registro de escrituras de compraventa ni otro acto similar sin consentimiento del demandante. Expuso que tampoco valoró los dos avalúos realizados por los peritos nombrados dentro del proceso de reparación directa.
4. Trámite procesal en primera instancia Por auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran las Secciones Tercera, Subsecciones “A”, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ministro de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que contestaran la demanda dentro del término de dos (2) días3.
5. Contestaciones 5.1. Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado Mediante escrito radicado el primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el consejero ponente de la decisión tutelada contestó la demanda, en los siguientes términos4: Narró que la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia tutelada fue notificada por edicto desfijado el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), y la acción se presentó el ocho (8) de julio de
dos mil dieciséis (2016), por lo que es manifiestamente improcedente. 5.2. Superintendencia de Notariado y Registro En memorial radicado el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no lesionó derecho fundamental alguno de la parte actora5.
6. Sentencia de primera instancia En providencia del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda con base en estos fundamentos6: Argumentó que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el fallo cuestionado fue notificado mediante edicto desfijado el tres (3) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la acción de tutela se radicó el ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), es decir, luego de que trascurrieron dos (2) años y siete (7) meses.
Consideró que el plazo que se considera prudente e inmediato para acudir al juez constitucional no puede ser computado en este caso desde el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, pues el objeto de ese mecanismo difiere del fin que persigue esta acción, y lo decidido allí no fue objeto de cuestionamiento en el 3 Folio 29. 4 Folios 59 a 66. 5 Folios 73 a 76. 6 Folios 111 a 115. amparo.
7. Impugnación Por escrito radicado el dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la parte
actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones7: Efectuó un recuento sobre las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que originó el fallo tutelado. Sustentó que en el fallo de tutela de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación aplicó nuevamente la caducidad de la acción en contra de la ley constitucional, cuando el consejero ponente de la decisión se tomó más de diez (10) días para emitir la sentencia, la cual se dictó en contra de la señora Gladys Ramírez de Paez, quien no es parte en el proceso. Reiteró la existencia de defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas señaladas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar: (ii) si se cumple con el requisito de inmediatez; y, de ser así, si (iii) la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado lesionó el derecho fundamental al debido
proceso de la actora, con ocasión de la expedición de la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual la corporación demandada negó las pretensiones del señor Fernando Mayorga Díaz contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa 25000-23-26-000-2000-00781-01. 2.3. Caso concreto Con el ejercicio de esta acción la parte actora pretende que se deje sin valor y efectos el fallo del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de reparación directa dentro del expediente 25000-23-26-000-200000781-01 en el cual la tutelante actuó como cesionaria de los derechos litigiosos 7 Folios 122 a 125. del demandante en ese proceso. La Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que se radicó más de dos (2) años después de que el fallo controvertido se encontrara ejecutoriado. Sobre ese punto, en la impugnación la parte actora se limitó a afirmar lo siguiente: “(…) el H. Magistrado (ponente) Dr. Ramírez, orquestó una tinterillada al decir que el Magistrado Andrade había negado mis pretensiones de la demanda (cosa absolutamente falsa) y así aplicarme nuevamente la caducidad de la acción violando la Ley Constitucional que consagra la Tutela por (sic) porque (…) En ninguna parte de nuestra
Constitución colombiana determina plazos para acudir a la Tutela y esta es una ley constitucional que no puede ser modificada con jurisprudencia alguna tal como lo hizo el Magistrado Ramírez (…)”. Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso bajo examen fue sustentado en que no es posible aplicar un término de caducidad a la acción de tutela por falta de consagración legal de esa figura, lo que lleva a determinar que el actor equipara la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales, como lo es, en este caso, el relacionado con la inmediatez con un término de caducidad que como acertadamente lo dijo, no está consagrado legalmente para este tipo de acciones, la Sala procede a realizar las siguientes precisiones y aclaraciones. Ha sido tesis reiterada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que la acción de tutela procede de forma excepcional contra providencias judiciales De esa manera, conforme al precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),
han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia
sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. Los presupuestos generales de procedibilidad, corresponden a: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, deberá declararse improcedente el amparo solicitado, lo que impide analizar el fondo del asunto. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En el caso del requisito de inmediatez, este exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. 10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o
indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.”12, tras considerar aspectos como la seguridad jurídica, la salvaguarda de los derechos de terceros y la diligencia en la agencia de los propios intereses: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de
terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”.” Así pues, en el proveído bajo análisis se dijo lo siguiente: “La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. jurisdiccional.
En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela
improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición .” (Subrayas de la providencia, negrillas de la Sala) Según se tiene, en la providencia de la Corte Constitucional citada en el aparte transcrito se expuso, en efecto, que no existe una definición de razonabilidad y proporcionalidad para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, el mencionado tribunal constitucional definió unos criterios para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez en cada caso, los cuales han sido acogidos por esta Corporación, para efectos de considerar el plazo razonable de seis meses para la interposición de la acción de tutela.
De este modo, debe precisarse que el tiempo de seis meses no es perentorio ya que, como ha sido acogido por la Sala en otros pronunciamientos13, las 13 En pronunciamiento de febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015) esta Sección, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15circunstancias del caso concreto son las que llevan a establecer la razonabilidad del mismo, así como se han determinado unas reglas sobre la flexibilización del criterio de inmediatez; de ahí que cada evento en particular traiga consigo el deber a cargo del juez de analizar si la solicitud de tutela fue presentada en un plazo razonable. Lo anterior, por cuanto al ser la acción de tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales y asimismo excepcional tratándose de amparos contra providencias judiciales, no es posible concebir su ejercicio luego de trascurrido un largo lapso, salvo que existan circunstancias excepcionales que hayan impedido acudir al juez constitucional. Precisado lo anterior en el entendido de que el requisito de inmediatez no puede ser equiparado con la caducidad de la acción, la Sala aclara que contrario a lo afirmado por la tutelante, esta última figura resulta de una consagración legal frente a acciones o medios de control de carácter ordinario, mientras que el plazo inmediato como presupuesto de procedencia adjetiva de acciones de tutela contra providencia judicial nació, como líneas arriba se dijo, de un estudio jurisprudencial en el que se tuvo en cuenta la tesis tanto de la Corte Constitucional como de esta
Corporación sobre la materia, con el fin de mantener la seguridad jurídica de las sentencias o autos tutelados, y propender por la autonomía e independencia de los jueces. Ahora bien, la Sala retoma su análisis del caso concreto y precisa que, tal y como lo puso de presente el a quo, la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia que se censura se dictó el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), fue notificada por edicto desfijado el tres (3) de diciembre de ese mismo año, y quedó ejecutoriada el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013)14. En tales condiciones, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza –ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)- trascurrieron más de dos (2) años, lo que supera ampliament
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