CE-11001-03-15-000-2016-02040-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02040-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba
[S]i bien el demandante en la impugnación alega que su inconformidad no radica en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de abril de 2016, sino en el cambio de radicado de la demanda promovida por la UGPP en su contra, al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, se observa que el apoderado del [actor] presentó una solicitud de nulidad procesal ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 27 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), la cual se encuentra en curso y es el medio idóneo para ventilar la controversia propuesta, bajo esa consideración, la solicitud de amparo iniciada por el actor deviene improcedente en tanto no puede sustituir o reemplazar los cauces ordinarios previstos por el legislador.(…) en el expediente no obra ninguna prueba o elemento de convicción que demuestre la configuración de un daño irreparable para el actor. De lo anterior, concluye la Sala que la situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, pues el supuesto daño que alega no es irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02040-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO CANO LARGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación Judicial, en la que decidió no acceder al amparo constitucional solicitado en los siguientes términos: “RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Cano Largo contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El demandante afirma que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 398899 del 20 de agosto de 2008, mediante la cual se reliquidó su pensión de
jubilación. Asegura que el 24 de julio de 2015, el juzgado declaró la falta de competencia en razón a la cuantía del asunto y ordenó enviar el expediente que tenía el radicado Nº 17001-33-33-001-2014-00181-00 al Tribunal Administrativo de Caldas que al recibirlo, cambió el radicado por el Nº 17001-23-33-000-2015-00402-00, situación que a su juicio afectó la indivisibilidad del proceso y el acceso al mismo. Asevera que el 4 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de reposición que interpuso el 22 de junio del mismo año contra el auto admisorio de la demanda, confirmó el auto recurrido y concedió una medida de suspensión provisional, decisiones que no le fueron notificadas por correo electrónico sino por estado. Aduce que pese a que el 8 de septiembre de 2015 presentó el escrito de contestación de la demanda con las respectivas excepciones, estas no se tuvieron en cuenta por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Expresa que mediante fallo de 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 39899 de 20 de agosto de 2008, decisión que apeló y que se encuentra en trámite en el Consejo de Estado.
2. Fundamentos de la acción A juicio del demandante, la falta de notificación del cambio de radicado ocasionado por la remisión de la demanda promovida por la UGPP del Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Manizales al Tribunal Administrativo de
Caldas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes: “PRIMERA: Tutélense los derechos del señor Carlos Arturo Cano Largo al debido proceso, contradicción y defensa y el derecho a la igualdad, en concurrencia con los derechos a la seguridad social y a la dignidad humana vulnerados en el trámite del proceso que fue radicado y asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales con el número 17001-33-33-001-2014-00181-00 y que al declararse la falta de competencia por parte de dicho órgano jurisdiccional fue remitido al Tribunal Administrativo de Caldas asignándole un nuevo número de radicación 17001-23-33-000-2015-00402-00 por parte de la Rama Judicial del Poder Público – Consejo Seccional de Administración de Justicia de Caldas – Oficina de Apoyo Judicial de Manizales y Rama
Judicial del Poder Público – Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDA: Declárese la nulidad de todo lo actuado en el proceso instaurado por la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del señor Carlos Arturo Cano Largo desde el momento en que fue remitido el expediente por falta de competencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales al Tribunal Administrativo de Caldas, transito en el cual se cambio (sic) el radicado del proceso del número 17001-33-33-0012014-00181-00 al nuevo número de radicación 17001-23-33-000-201500402-00.
TERCERA subsidiaria: Declárese la nulidad de todo lo actuado en el proceso instaurado por la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social UGPP – en contra del señor Carlos Arturo Cano Largo desde el momento en que fue resuelto el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que el mismo día y sin que hubiere transcurrido el termino de traslado de la medida cautelar fue resuelta la misma.
CUARTA: Intégrese el proceso instaurado por el Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del señor Carlos Arturo Cano Largo, con el memorial de Excepciones Previas y la contestación de la demanda, y en efecto se tengan en cuenta para dictar una nueva sentencia de fondo que ponga fin a la instancia”.
4. Pruebas relevantes El acto aportó con la solicitud de tutela el memorial de excepciones previas y la contestación de la demanda radicados el 8 de septiembre de 2015 ante el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales1.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado ponente de la providencia cuestionada aseveró que la posibilidad de controvertir providencias judiciales en sede de tutela es excepcional y restrictiva, al estar de por medio principios constitucionales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada y que la Corte Constitucional estableció unos requisitos generales y específicos para su procedencia, entre ellos el de la inmediatez y la subsidiaridad.
Sin embargo, afirmó que en el presente asunto no se cumple con el segundo de ellos, pues actualmente se está tramitando ante el Consejo de Estado la apelación interpuesta dentro del proceso ordinario con el fin de agotar la segunda instancia. 5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 1 Folios 8 a 15 del cuaderno principal. El Subdirector Jurídico Pensional aseguró que en el presente caso, no se observa ninguno de los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela, pues las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procedimentales aplicables. 5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales La jefe de la oficina judicial aseveró que el cambio de radicación del proceso, se surtió en cumplimiento del numeral 3.2.3 de la Circular Nº 011 de 23 de junio de 1996 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que reglamentó el acuerdo Nº 201 de 1997 que establece: “(…) Cuando un proceso sale del despacho por competencia el código asignado inicialmente a éste se cierra; el despacho que lo recibe le asignará un nuevo código único de identificación, de conformidad con el Acuerdo 201/97 (…)”, por lo que queda claro que el cambio se dio en cumplimiento de las normas establecidas.
6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el demandante. Aseveró que la subsidiariedad supone la existencia de otro mecanismo judicial de defensa lo que
conlleva la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Afirmó que el actor no puede pretender que en el presente asunto simultáneamente al trámite de apelación que cursa en el Consejo de Estado, se revise que vía tutela su caso con el fin de obtener en un menor tiempo una decisión favorable a sus pretensiones, pues la tutela tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional no fue concebida como mecanismo principal, sino como un instrumento de protección excepcional y subsidiario. En tal virtud, rechazó por improcedente el amparo de tutela deprecado.
7. Escrito de impugnación El apoderado del señor Carlos Arturo Cano Largo adujo que la vulneración de sus derechos fundamentales no radica en la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de abril de 2016, sino en la imposibilidad que le generó el cambio de radicado de la demanda de aportar el memorial de excepciones previas y la contestación de la demanda al Tribunal, pues al desconocer el nuevo radicado, dichos documentos fueron radicados en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y, como consecuencia de ello, no se dio por contestada la demanda.
Por lo anterior, solicitó retrotraer el proceso hasta el momento en que fue cambiado el número de radicación por parte de la Oficina de Apoyo Judicial del Circuito de Manizales y que de igual manera se le permita intervenir en la oposición de la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planeamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales deprecados por el demandante, cuando cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
3. La subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuya naturaleza subsidiaria pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio o paralelo, cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o que la misma sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
De esta manera, en diferentes decisiones la Corte Constitucional ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de esta acción, el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad y eficacia material, es decir, su aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. Sobre este particular en la sentencia T-480 de 2011, la Corte sostuvo lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en
virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
Conforme a lo anterior se concluye que la acción de tutela opera únicamente ante la falta de otros medio de defensa, en principio la vulneración de los derechos fundamentales deben ser resueltas por las vías ordinarias y solo ante la ausencia de estas es posible acudir en acción de tutela. Al existir otro mecanismo de defensa la acción de tutela se torna improcedente pues es deber de quien invoca la protección de sus derechos acudir a las vías de defensa establecidas por la ley.
4. Estudio y solución del caso concreto El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el presente caso, se observa que si bien el demandante en la impugnación alega que su inconformidad no radica en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de abril de 2016, sino en el cambio de radicado de la demanda promovida por la UGPP en su contra, al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, se observa que el apoderado del señor Carlos Arturo Cano Largo presentó una solicitud de nulidad procesal ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 27 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 17001233300020150040201, la cual se encuentra en curso y es el medio idóneo para ventilar la controversia propuesta, bajo esa consideración, la solicitud de amparo iniciada por el actor deviene improcedente en tanto no puede sustituir o
reemplazar los cauces ordinarios previstos por el legislador. Conforme a lo anterior, se tiene que simultáneamente al trámite de nulidad procesal que cursa en esta Corporación, el demandante pretende a través de la presente acción obtener en el menor tiempo una decisión favorable a sus intereses, sin tener en cuenta que la acción de tutela no es un mecanismo principal, sino subsidiario. No obstante, debe la Sala examinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección constitucional, toda vez que el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 dispone que a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, esta acción procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no se puede retornar a su estado anterior. Para determinar si existe un perjuicio irremediable, ha dicho la jurisprudencia constitucional que deben concurrir las circunstancias de inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales2. La Sala advierte que, en el expediente no obra ninguna prueba o elemento de convicción que demuestre la configuración de un daño irreparable para el actor. De lo anterior, concluye la Sala que la situación del reclamante no permite advertir
la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, pues el supuesto daño que alega no es irremediable.
5. Razón de la decisión La acción de tutela se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con la solicitud de nulidad procesal que actualmente se encuentra en curso. Así mismo, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de tutela de 11 de agosto de 2016, proferido
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. 2 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS STELLA
Presidente
JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero