CE-11001-03-15-000-2016-02046-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02046-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO PARA
CONTESTAR LA DEMANDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGÍTIMA
[L]a autoridad judicial accionada, en el auto de 1 de septiembre de 2015, indicó a la entidad aquí accionante que después de surtida la última notificación, esto es, el 18 de septiembre de 2015, el término concedido en (…) [la] providencia que libró el mandamiento de pago -10 díaspara contestar la demanda ejecutiva, sólo comenzaría a correr al vencimiento del término común de 25 días en el cual las copias de la demanda y sus anexos quedarían en la secretaría a su disposición(…) se advierte que la autoridad judicial accionada generó en la tutelante la confianza de que contaba con un término de 35 días para ejercer su derecho de oposición, término que posteriormente fue disminuido al concluir en la providencia que se ataca que el escrito presentado era extemporáneo por cuanto solo contaba con 10 días (…) como la entidad tutelante presentó su escrito de oposición el 14 de octubre de 2015, esta se encontraba dentro del término concedido en el auto de 1 de septiembre de 2015, razón por la cual el rechazo por extemporaneidad de su escrito de contestación (…) es violatorio del derecho a la confianza legítima del actor toda vez que este confió en contar con el término de
35 días para ponerse en derecho con la demanda ejecutiva, lo cual no ocurrió por cuanto el término que aplicó la autoridad judicial accionada fue el de 10 días (…) esta Sala revocará la sentencia 13 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, amparar el derecho a la confianza legítima del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02046-01(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.
I.ANTECEDENTES
1. Solicitud El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó acción de tutela, el 6 de julio de 2016, contra la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de los autos de 10 de noviembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, por medio de los cuales la autoridad judicial accionada rechazó la contestación presentada por la actora en el proceso ejecutivo que el señor Luis Henríquez Medina promovió contra la actora y otro, y que se tramita con el radicado 08001-23-33-004-2014-00584.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 10 de abril de 2014, el señor Luis Henríquez Medina inició proceso ejecutivo en contra del ente territorial accionante y la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta mediante sentencia1 que reconoció a favor del actor el pago las cesantías que se le adeudaban y los intereses de mora generados por el retardo en el desembolso de las mismas. La demanda es conocida actualmente por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en auto de 1º de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago a favor del señor Henríquez Medina por la suma de $250.243.818, asimismo, ordenó notificar dicha decisión a los demandados y otorgarles el término de 10 días hábiles para contestarla. El 14 de octubre de 2015 la entidad tutelante contestó la demanda, pero el respectivo escrito no fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado pues, en
auto de 10 de noviembre de 2015, rechazó la contestación por considerarla extemporánea. Esta decisión fue confirmada por el mismo Tribunal mediante auto de 16 de febrero de 2016.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia toda vez que no tuvo en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado al Distrito de Barranquilla mediante correo electrónico el día 18 de septiembre de 2015, por 1 Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 9 de junio de 2011, declarada en firme el 26 de julio de 2011 mediante constancia secretarial de dicha Corporación. Folio 186 del proceso ejecutivo 08001-23-33-004-2014-00584. lo que, de acuerdo con el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P., primero se debió correr un término de 25 días para que empezara a correr el plazo de 10 días para proponer excepciones, por lo que estima que su contestación, presentada el 14 de octubre de 2015, no fue extemporánea.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1ª Que se ampare el Derecho Fundamental al Debido Proceso (art. 29
C.P. y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIA DE BARRANQUILLA y se dejen sin efectos jurídicos los autos de fecha 10 de noviembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 (…)
2ª Que consecuencialmente, se ordene (...) tener por oportuna la contestación de la demanda del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA.”2.
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 15 de julio de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a la parte actora, a la accionada y al Distrito de Barranquilla como tercero con interés, para que rindieran los informes correspondientes sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
6. Contestación Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, el Magistrado sustanciador del proceso objeto de controversia, integrante de la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, al respecto solicitó que se denegaran las mismas, con los siguientes argumentos: Adujo que una vez revisado el expediente observó que la decisión adoptada obedece a una interpretación teleológica de las normas que regulan la materia, en tanto el traslado común de 25 días que echa de menos el demandante, no es propio del proceso ejecutivo, el cual se rige por lo establecido en el C.G.P., que en su artículo 443 concede un término de 10 días a la parte ejecutada para hacerse parte dentro del proceso.
En síntesis, sostuvo que las normas que el demandante considera que se dejaron de aplicar no corresponden al proceso por el cual está siendo ejecutado, pues estima que ellas son propias del proceso declarativo ordinario, por lo que no se vislumbra violación alguna de sus derechos fundamentales y, en tal razón,
considera que la tutela está siendo utilizada como una nueva instancia del proceso 2 Folio 1. ejecutivo contra las decisiones judiciales desfavorables a la entidad pública accionante. Que pasó con los demás intervinientes vinculados a la actuación, guardaron silencio?
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, negó la solicitud de tutela al concluir que la decisión de declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte del ente demandado en el proceso ejecutivo, se encuentra plenamente fundamentada en la interpretación teleológica de las normas vigentes que regulan el término para el efecto, por lo que no existe vulneración de los derechos de la entidad demandante por parte de la autoridad judicial demandada.
Explicó que la esencia del proceso ejecutivo “en tanto su objeto - garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del ejecutado - precisa la fijación de plazos breves en los traslados que a este se conceden para proponer excepciones que desvirtúen el título ejecutivo que originó el proceso – como el del artículo 442 del CGP - razón por la que la aplicación del plazo común de 25 días que pretende el demandante no solo constituye una desviación de las normas que regulan este trámite, sino que, además, desfigura la esencia del mismo, por cuanto con su aplicación se desvanecería la inmediatez necesaria para su efectividad.”
8. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto, aludió que la Sección Cuarta de esta Corporación también interpretó erradamente las disposiciones aplicables en cuanto al término de traslado para contestar la
demanda del proceso ejecutivo por cuanto, insiste, debe acudirse al término de 25 días hábiles del artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P. para que empiece a correr el término de 10 días para proponer excepciones, es decir, según su criterio, había que esperar un término de 35 días hábiles. El impugnante transcribió el artículo 612 del C.G.P. y concluyó que:
“EL TÉRMINO DE 25 DÍAS HÁBILES APLICA NO SOLO
PARA PROCESOS DECLARATIVOS, SINO TAMBIÉN PARA
PROCESOS EJECUTIVOS QUE SE SURTAN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y para el caso bajo estudio después de surtida la notificación por correo electrónico que se verificó el 18 de septiembre de 2015, el término de 25 días hábiles venció el 26 de octubre de 2015 y el término de 10 días hábiles para proponer excepciones empezó a correr el día 27 de octubre y hasta el 10 de noviembre de 2015 y el suscrito apoderado contestó la demanda proponiendo excepciones el 14 de octubre de 2015, es decir, dentro del término legal.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003
de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 13 de octubre de 2016 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En atención a que la Sección Cuarta consideró superados los requisitos de
precedencia adjetiva de la acción y que la impugnación se refiere al fondo del asunto, la Sala pasará a resolver el caso concreto.
4. Caso concreto
3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En el presente asunto el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado al Distrito de Barranquilla mediante correo electrónico el día 18 de septiembre de 2015, por lo que, de acuerdo con el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P., se debió correr traslado dentro de un término de 25 días para que empezara a correr el plazo de 10 días para proponer excepciones de mérito, por lo que estima que su contestación, presentada el 14 de octubre de 2015, no fue extemporánea. Al respecto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en el auto de 1º de septiembre de 2015, indicó a la entidad aquí accionante que después de surtida la última notificación, esto es, el 18 de septiembre de 2015, el término
concedido en el numeral cuarto de la mentada providencia que libró el mandamiento de pago (10 días para contestar la demanda ejecutiva), sólo comenzaría a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días en el cual las copias de la demanda y sus anexos quedarían en la secretaría a su disposición, no puede ser otra la conclusión a la que se puede arribar de conformidad con las órdenes dictadas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada generó en la tutelante la confianza de que contaba con un término de 35 días para ejercer su derecho de oposición, término que posteriormente fue disminuido al concluir en la providencia que se ataca que el escrito presentado era extemporáneo por cuanto solo contaba con 10 días. Así las cosas, como la entidad tutelante presentó su escrito de oposición el 14 de octubre de 2015, esta se encontraba dentro del término concedido en el auto de 1º de septiembre de 2015, razón por la cual el rechazo por extemporaneidad de su escrito de contestación, decretada en los autos de 10 de noviembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, es violatorio del derecho a la confianza legítima del actor toda vez que este confió en contar con el término de 35 días para “ponerse en derecho con la demanda ejecutiva”, lo cual no ocurrió por cuanto el término que aplicó la autoridad judicial accionada fue el de 10 días. 2.5.3. Conclusión De conformidad con las consideraciones expuestas esta Sala i) revocará la
sentencia 13 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, ii) amparar el derecho a la confianza legítima del actor, en consecuencia, iii) dejar sin efectos los autos de 10 de noviembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, por medio de los cuales la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el Distrito de Barranquilla en el proceso ejecutivo que el señor Luis Henríquez Medina promovió contra la actora y otro, y que se tramita con el radicado 0800123-33-004-2014-00584 y iv) ordenar a la autoridad judicial accionada que dicte una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuesta en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia 13 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia para, en su lugar: PRIMERO: AMPARAR los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la confianza legítima del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 10 de noviembre de 2015 y 16 de
febrero de 2016, por medio de los cuales la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por extemporánea la contestación presentada por el Distrito de Barranquilla en el proceso ejecutivo que el señor Luis Henríquez Medina promovió contra la actora y otro, y que se tramita con el radicado 0800123-33-004-2014-00584.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico que dicte una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguiente a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta proveído al tribunal de origen.
SEXTO: Una vez surtidas las ordenes anteriores, DEVOLVER el expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado 08001-23-33-004-2014-00584, remitido en calidad de préstamo a la autoridad judicial correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera