CE-11001-03-15-000-2016-02061-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02061-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / TRASLADO DE EXPEDIENTE ANTE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE En el proceso judicial objeto de la presente acción de tutela, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en mora judicial injustificada, toda vez que si bien es cierto, no se ha cumplido con cabalidad los términos dictados por la ley, no es menos cierto que las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades competentes han sido continuas y no han incurrido en retrasos injustificados o actuaciones dilatorias que den lugar a decretar el amparo solicitado, respecto de la presunta mora alegada, el traslado del expediente a los diferentes despachos ha generado un retraso en las actuaciones, sin embargo, esto se debió a que el trámite judicial no se radicó desde un principio ante la autoridad judicial competente, lo anterior, responsabilidad única del tutelante y que bajo ninguna hipótesis puede ser indilgada al sistema de administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C.; veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02061-01(AC)
Actor: JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 13 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 13 de julio de 20161, el señor JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección 1 Folio 1
Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el Juzgado 20 Administrativo del Circuido de Bogota y la UGPP, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la tardanza en la que ha incurrido la toma de decisiones dentro del proceso ejecutivo que inició el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, con la finalidad de que esta última cumpla a cabalidad la sentencia judicial que decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el accionante en contra de la entidad.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó el accionante que mediante Resolución No. 026139 del 7 de octubre
de 1998, la Caja Nacional de Prevención Social –CAJANAL, reconoció a su favor pensión de jubilación. 2.2. Inconforme con el valor asignado en la citada resolución, el accionante solicitó la indexación de la pensión, solicitud que fue negada por CAJANAL mediante oficios No. GN 10484 de 19 de mayo de 2003 y GN 17543 del 12 de septiembre del mismo año. 2.3. En desacuerdo con la actuación de la entidad, el actor inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, autoridad judicial que con sentencia de 8 de junio de 2006 declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la entidad demandada al pago a favor del accionante de la primera mesada pensional indexada, las mesadas atrasadas y las diferencias que resultaran entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas. 2.4. La anterior decisión fue impugnada por parte de CAJANAL, del recurso de apelación conoció la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que con providencia de 26 de junio de 2008 confirmó el fallo recurrido. 2.5. Expuso que ante la negativa por parte de CAJANAL de cumplir con la orden judicial, el 6 de noviembre de 2012 inició proceso ejecutivo especial ante el Consejo de Estado. 2.6. El referido proceso ejecutivo fue remitido de esta Corporación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2014, por haber sido este tribunal la autoridad que profirió el fallo de primera instancia.
2.7. El Magistrado a quien le correspondido por reparto el conocimiento de la demanda ejecutiva, mediante auto de 19 de septiembre de 2014 dispuso la remisión del proceso a los juzgados administrativos por razones de la cuantía. 2.8. Informó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, en el que hasta le fecha se han adelantado las siguientes actuaciones: “Septiembre 25 de 2014: Radicación y reparto. Enero 23 de 2015: Se abstiene de librar mandamiento de pago. Enero 29 de 2015: Interpongo Recurso de Reposición. Febrero 10 de 2015: Fijación en lista y traslado. Abril 30 de 2015: Rechaza el Recurso. Mayo 6 de 2015: Recurso de Apelación. Noviembre 13 de 2015: rechaza recurso de apelación. Abril 4 de 2016 Interpongo Queja e incidente de nulidad. Mayo 6 de 2016 niega nulidad y resuelve queja Mayo 13 de 2016 interpongo apelación. Julio de 2016 Concede queja2”.
3. Sustento de la vulneración De la lectura del escrito de tutela, encuentra la Sala que la parte accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en mora judicial, toda vez que “han transcurrido más de 18 años para obtener un derecho que no fue reconocido por el capricho y las interpretaciones erradas de los servidores públicos encargados de la seguridad social (…)”.
Expuso que es una persona de la tercera edad (77 años), lo que lo convierte en
una persona de especial protección. Por ultimo solicitó que para decidir su caso se tuviera en cuenta el precedente fijado por esta Corporación dentro de la acción de tutela No. 11001 03 15 00 2016 00637 00.
4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “Consecuente con lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito AMPARARME los Derechos Fundamentales invocados y ORDENAR a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPPel cumplimiento inmediato de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de junio de 2006 y el confirmatorio del Consejo de Estado de 26 de junio de 2008, conforme a la amplia y precisa jurisprudencia de esta Corporación.”
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 15 de julio de 20163, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, al Tribunal 2 Folio 5 3 Folio 64
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al Juez 20 Administrativo de Bogota y a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordeno notificar del presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”
Mediante documento suscrito por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter expuso manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la acción. Respecto de la inconformidad con el auto del 19 de noviembre de 2013, aseguró que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en su motivación. 5.2. Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Solicitó se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por considerar que la misma no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para conceder el amparo de los derechos fundamentales alegados como transgredidos por la parte actora. Expuso que mediante la resolución Nº 21099 del 4 de junio de 2009, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por el Consejo de Estado el 26 de junio de 2008, que en consecuencia, se indexó la primera mesada pensional del demandante. 5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Expuso que una vez revisadas las pretensiones como los supuestos fácticos que dieron origen al presente trámite constitucional, no encontró dicha autoridad motivo alguno para conceder el amparo solicitado, toda vez que, contrario a lo afirmado por el actor, los derechos fundamentales alegados como desconocidos por el accionante no fueron transgredidos por cuenta de las decisiones tomadas por el Tribunal. Expuso que si bien, el actor llevaba 18 años en el trámite para el efectivo reconocimiento del valor pensional, sin embargo, afirmó que el proceso ejecutivo
se ha adelantado dentro del principio de celeridad, en la medida que la congestión judicial que actualmente sufre el país lo ha permitido. Po último expuso que la demanda ejecutiva fue radicada ante el juez no competente para conocer del asunto, hecho que generó retrasaos en el proceso, responsabilidad exclusiva del actor. El Juzgado 20 Administrativo de Bogota como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia de 13 de octubre de 2016, realizó un estudio de fondo del sub examine y decidió negar la petición de amparo.
Respecto de la presunta mora judicial alegada por el accionante en el proceso ejecutivo expuso: “Conforme con lo anterior, observa la Sala que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en mora injustificada, tanto así que, al verificar la fecha en la que se admitió la demanda y las actuaciones posteriores se puede establecer que las mismas han sido continuas. El traslado del expediente a los diferentes despachos ha generado un retraso en las actuaciones; sin embargo, ello se debió a que la demanda ejecutiva no fue radicada desde el principio en la entidad competente para conocer del asunto. En este punto conviene precisar que la Sala no advierte actuaciones dilatorias o injustificadas por parte de los operadores jurídicos dentro del procedimiento de la demanda ejecutiva, pues su trámite se realizó de acuerdo con las normas procesales que regulan el caso concreto”. Ahora bien, del incumplimiento de las providencias judiciales dictadas dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el accionante en contra de CAJANAL, el juez a quo constitucional argumentó: “El proceso ejecutivo es el medio judicial idóneo para obtener el cumplimiento de las providencias judiciales que imponen alguna obligación de dar a la administración4. En el presente caso el demandante inició el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales que reconocieron unas acreencias laborales a su favor y a la fecha se encuentra en trámite el recurso de apelación (sic) que interpuso contra el auto que se negó librar el mandamiento de pago, recurso que fue concedido mediante auto del 17 de junio de 2016. Por lo anterior, se observa que el demandante cuenta con otro medio de defensa que se encuentra en curso. A lo anterior se agrega que el actor no alega defecto o vicio alguno en contra de las providencias judiciales proferidas en el proceso ejecutivo que invalide las actuaciones de los operadores judiciales. Por último, hay que decir que la tutela no procede ni como mecanismo transitorio de protección, pues no está probado que existe un riesgo inminente y grave que haga necesaria, urgente e impostergable la 4 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T719/10, T-440/10 y T-242/02. intervención del juez de tutela, toda vez que el demandante recibe actualmente su pensión de jubilación y con esa prestación puede cubrir sus necesidades básicas”. Conforme con lo anterior, consideró el a quo de tutela que no había lugar a decretar el amparo solicitado por la parte accionante, toda vez las actuaciones
judiciales adelantadas dentro del trámite de la demanda ejecutiva no incurrieron en mora judicial. Y, respecto del incumplimiento de la sentencia judicial fue enfático en afirmar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin.
7. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte accionante presentó escrito de alzada en el cual expuso lo siguiente: Expuso que presentó la acción de tutela el 13 de julio de 2016 y fue fallada el 13 de octubre de la misma anualidad, es decir después de transcurridos más de (3) meses, “superando ampliamente los 10 días determinados por la carta constitucional” Alegó que han transcurrido más de 18 años en los cuales su asignación pensional ha sido incorrecta, existiendo una violación de sus derechos fundamentales propiciada por la UGPP, esto debido a que la referida entidad no cumplió con rigor las sentencias judiciales dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor inició en contra de la extinta CAJANAL. Aunado a lo anterior alegó ser una persona de la tercera edad, informando tener 77 años de vida.
Respecto de lo dictado por el a quo constitucional en lo relacionado con la mora judicial, argumentó que el proceso “en el que se debería ordenar de manera inmediata el cumplimiento de las sentencias lleva más de 4 años corriendo de despacho en despacho, sin cumplir el mandato expreso del artículo 298 del CPACA (…) nadie puede entender este proceder como plazo razonable ajustado al debido proceso (…)”
Solicitó se tuviera como precedente para decidir su caso, los planteamientos dictados por esta Corporación en la sentencia de tutela No. 2016-00367-00. Respecto del incumplimiento de la sentencia judicial por parte de la UGPP, alegó que si bien es cierto, dicha entidad emitió la Resolución No. 21099 de 4 de junio de 2009 en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el referido acto, para efectos de la indexación no tuvo en cuenta todos los factores salariales establecidos por la ley. Por último, expuso no compartir el argumento esgrimido por el a quo constitucional en lo relacionado con que no era procedente decretar el amparo solicitado, toda vez que el actor está haciendo uso de otro mecanismo idóneo de defensa para hacer cumplir en su totalidad la sentencia judicial; lo anterior por cuanto el perjuicio generado lleva más de 18 años.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que
resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente Primario le confirió.
3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala entrar a determinar si en el presente caso la parte accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el tutelante.
Al efecto, se tiene que en el escrito de tutela el accionante alegó como transgredido sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social por cuenta de dos
supuestos diferentes, que la Sala explicará a continuación. El primero de ellos (i) relacionado con una presunta mora judicial en la que habría incurrido el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra de la UGPP, con la finalidad de que esta última cumpliera en su totalidad la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 26 de junio de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor inició en contra de la extinta CAJANAL. El segundo (ii) hecho del cual el accionante alega un presunto desconocimiento de sus garantías constitucionales por cuenta del incumplimiento por parte de la UGPP de la sentencia judicial proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, toda vez que dicha entidad reliquido la asignación pensional, pero para efectos de la indexación ordenada no tuvo en cuenta todos los factores salariales establecidos por la ley, según lo alegado por el actor 3.1. Respecto de la mora judicial la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente5: “A fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra
ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. De lo anterior concluye este juez constitucional que no es dable afirmar que los funcionarios judiciales incurren en mora judicial por el solo trascurso del tiempo, para que se presente dicha mora, el retraso en la toma de decisiones por parte del operador judicial debe ser injustificado. A este punto, también es valido recordar que la alta carga laboral que actualmente tienen los despachos judiciales de todo el país, dificulta en gran medida el cumplimiento de los términos establecidos por la Ley, hecho que por sí solo, como lo ha establecido la Corte Constitucional en sus fallos, no es generador de la mora judicial. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto se tiene que revisadas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario, este Juez constitucional encontró lo siguiente: 5 Acción de tutela No 1154 de 2004. MP Alfredo Beltran Sierra, sentencia de 18 de noviembre de 2004. El accionante presentó demanda ejecutiva contra la UGPP el 19 de febrero de 2013, la misma fue radicada ante el Consejo de Estado. El 8 de abril de 2014 la demanda fue remitida de esta Corporación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a través de la Sección
Segunda, Subsección “D”, autoridad que con del 10 de septiembre del 2014 remitió nuevamente por competencia el asunto a discutir, a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Correspondió el reparto del citado proceso al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, e ingreso al Despacho el día 7 de octubre de 2014. La autoridad judicial con auto de 23 de enero de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago, considerando que el documento presentado como título ejecutivo no cumplía los requisitos establecidos por la Ley para tal fin. En contra de la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 30 de abril de 2015. Inconforme con lo decidido, el accionante presentó recurso de apelación en contra del anterior auto, recurso que fue rechazado por improcedente mediante providencia del 13 de noviembre de 2015. Con escrito radicado el 20 de noviembre de 2015 el actor interpuso recurso de queja y el 24 del mismo mes y año, radicó incidente de nulidad invocando las causales 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de 6 de mayo de 2016, el juez competente negó la nulidad procesal respecto de las causales segunda y tercera, y rechazó de plano la restante. En la misma providencia requirió al actor para que aportara las copias necesarias para darle trámite al recurso de queja. El 13 de mayo de 2016, el accionante presentó recurso de apelación en
contra de la providencia que negó el incidente de nulidad, recurso que fue concebido mediante auto de 17 de junio de 2016. El 24 de agosto de 2016 la Sección Segunda, Subsección “F”, autoridad que conoció del recurso de apelación presentado en contra del auto dictado por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que negó el incidente de nulidad, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 23 de enero de 2015. En la mencionada providencia declaró mal denegado el recurso interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado 20 Administrativo se abstuvo de librar mandamiento de pago, y en su lugar, concedió el recurso, dándole el trámite propio de apelación. Con auto del 5 de octubre de 2016 el proceso ejecutivo fue enviado al despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, Magistrado de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 24 de agosto de 2016, toda vez que ese asunto había sido conocido previamente por dicho despacho, dejando constancia que en adelante el proceso se seguiría con su radicado inicial, 2014 01443. El 19 de octubre del año pasado ingresó al despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, Magistrado de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 24 de agosto de 2016, lo anterior conforme a lo consultado en la página web6 de consulta de procesos judiciales.
Por último, mediante comunicación telefónica establecida el día 16 de enero de 2017, con el Despacho Sustanciador del proceso ejecutivo, este informó que la decisión será tomada esta semana, o de ser el caso, en la siguiente Sala, es decir la próxima semana, pero que en todos los eventos, no excederá más del tiempo informado. De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso judicial objeto de la presente acción de tutela, encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en mora judicial injustificada, toda vez que si bien es cierto, no se ha cumplido con cabalidad los términos dictados por la ley, no es menos cierto que las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades competentes han sido continuas y no han incurrido en retrasos injustificados o actuaciones dilatorias que den lugar a decretar el amparo solicitado, respecto de la presunta mora alegada. A este punto, es válido advertir que el traslado del expediente a los diferentes despachos ha generado un retraso en las actuaciones, sin embargo, esto se debió a que el trámite judicial no se radicó desde un principio ante la autoridad judicial competente, lo anterior, responsabilidad única del tutelante y que bajo ninguna hipótesis puede ser indilgada al sistema de administración de justicia. Así pues, se tiene que el proceso ejecutivo ingresó al despacho competente para conocer del asunto el día 7 de octubre de 2014, y desde entonces las diferentes actuaciones han sido objeto de los recursos de Ley por parte del accionante, sin embargo, se repite, este juez constitucional no encuentra demoras o retrasos
injustificados por parte de las autoridades accionadas, mas allá de los normales debido a la alta congestión que se presenta en la gran mayoría de los despachos judiciales del país. 3.2. Respecto del incumplimiento de la sentencia, es claro para la Sala, que el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento integral de los fallos judiciales, es el establecido en el artículo 2977 y siguientes del Código de procedimiento 6 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que versa al siguiente tenor: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Conforme al estudio del expediente de tutela, así como de la norma transcrita en el párrafo precedente, encuentra la Sala que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa para lograr lo pretendido con la presente acción de tutela, que en últimas, es que se ordene a la UGPP para que dé cumplimiento estricto a la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Mecanismo de defensa del cual hizo uso el accionante y que actualmente está a la espera de decisión por parte del juez competente del proceso ordinario, decisión que conforme a lo informado por el Despacho sustanciador a través de comunicación telefónica establecida, se tomará como máximo la siguiente semana de proferido este fallo de tutela de segunda instancia. 7 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) No desconoce la Sala la edad del accionante, como tampoco el tiempo que ha trascurrido para que se ponga fin a su proceso judicial, sin embargo, revisado el
expediente del trámite constitucional, a folio 79 encuentra el Despacho Sustanciador que el actor aportó constancia del 25 de mayo de 2016, expedida por FOPEP donde certifica que el monto de la asignación pensional del señor Gómez Afanador asciende al total de 2.321.252.91, luego de los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud y para el cumplimiento de obligaciones contraídas a través de la modalidad de libranza recibió una asignación mensual de 1.098.552.91 en el año 2016. La suma dineraria recibida por el accionante supera ampliamente el salario mínimo mensual legal vigente, y le permite satisfacer el nucleó de sus necesidades básicas mientras el juez competente decide de fondo respecto del proceso ejecutivo, que se repite, dicha decisión será tomada como máximo una semana después de emitido este proveído constitucional conforme a lo informado por el despacho que conoce del proceso ordinario. Conviene acotar que, según cifras del DANE8, “El valor de la línea de pobreza monetaria extrema, por hogar, para el año 2015 fue de $408.436”. Nótese que el ingreso neto del actor está ampliamente por encima de esa cifra. Conforme a lo anterior y a la lectura del escrito de tutela como el de apelación, se evidencia que el accionante no se encuentra en una situación apremiante que torne ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido y que actualmente está en curso a la espera de ser decidido, como el mismo accionante lo indicó.
Se precisa que si bien, el actor alegó que lleva 18 años a la espera de que su caso sea resuelto, lo cierto es que el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho fue decidido en poco menos de 4 años; lapso que no guarda relación con la mora judicial alegada. Respecto del proceso ejecutivo, se tiene que desde que ingresó al despacho competente para decidir lleva un tiempo aproximado de 30 meses, tiempo que si bien es cierto no está dentro del término establecido por la Ley, dista mucho de los 18 años alegados por el actor. Por último, respecto de la sentencia de t
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