CE-11001-03-15-000-2016-02062-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02062-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES - Cómputo
[E]l CONSORCIO COLFEIN 2009 presentó escrito de impugnación en el que afirmó que no tuvo en cuenta lo reglado en la Ley 1437 de 2011, artículo 164, en el que de forma precisa y sin necesidad de hacer referencias normativas deja clara la oportunidad en la que se presenta la caducidad del medio de control de controversias contractuales, es decir al día siguiente de efectuada la liquidación del contrato, de mutuo acuerdo o unilateral, sin importar que esta se haya efectuado o no dentro de los términos (…) Como se evidencia, lo expuesto por el actor en la impugnación, fue uno de los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado para declarar terminado el proceso por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) La Sala observa, que la providencia acusada aplicó la normatividad vigente que regula la materia, en la que se indica que la caducidad se empieza a contar a partir del vencimiento de los plazos para realizar la liquidación, ya sea que se realice de forma bilateral o unilateral, y así como la jurisprudencia de la Sección Tercera, de manera que la interpretación de la parte actora, según la cual el término de caducidad se cuenta desde el momento en que se realiza la liquidación, sin importar que esta se haya efectuado o no dentro de
los plazos fijados para ello, no corresponde con el sentido de la norma ni la interpretación que de antaño ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) Por lo que no es cierto, entonces, que la autoridad accionada haya incurrido en un defecto sustantivo por haber aplicado lo establecido en el Código Contencioso Administrativo o que se trate de una decisión violatoria de los derechos del actor, de tal manera que la alegación de la parte tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que se adoptó, la cual resultó desfavorable a sus intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02062-00(AC)
Actor: CONSORCIO COLFEIN 2009
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso el CONSORCIO COLFEIN 2009 contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El CONSORCIO COLFEIN 2009, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en procura de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulnerados sus derechos con las providencias proferidas por la mencionada autoridad judicial, que datan del 10 de diciembre de 2015 y del 14 de marzo de 2016, que declararon probada la excepción de caducidad en el proceso de controversias contractuales promovido contra Ecopetrol.
2. Hechos La solicitud de amparo se fundó en los siguientes supuestos fácticos: El 22 de julio de 2009, Ecopetrol (contratante) y el Consorcio Colfein 2009
(contratista) suscribieron el contrato No. 5206205, por valor de $ 35.399.972.582 (sin incluir IVA), cuyo objeto era la construcción “DE UNA VARIANTE EN EL SECTOR DE ALTO DE SAN PABLO DEL POLIDUCTO GALÁN – CHIMITÁ DE LA
GERENCIA DE POLIDUCTOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE
ECOPETROL S.A”.
El plazo inicial del contrato era de 150 días calendario o hasta el 31 de diciembre de 2009, lo que ocurriera primero. Sin embargo, las partes suscribieron varios contratos adicionales, otrosíes y actas de suspensión y de reinicio de obra. Finalmente, las partes suscribieron acta de terminación el 18 de junio de 2011, en la que Ecopetrol dejó constancia de algunos pendientes menores de obra. Y, el 5 de diciembre de 2011, las partes firmaron el acta de levantamiento de pendientes menores de obra. El 22 de noviembre de 2012, Ecopetrol y el Consorcio Colfein 2009 suscribieron el
“acta de liquidación final bilateral contrato No. 5206205 y sus contratos adicionales”, pero el contratista dejó salvedades frente a la liquidación del contrato por algunos sobrecostos de la obra y se reservó el derecho de acudir a acciones legales para restituir el equilibrio económico del contrato. El Consorcio Colfein 2009, el 2 de febrero de 2015, presentó demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol y pidió que se restableciera el equilibrio económico del contrato, que, a su juicio, se rompió por algunos sobrecostos de la obra. La demanda fue radicada bajo el número 68001-23-33-000-2015-00138-00 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quien en audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2015, negó la excepción de caducidad propuesta por Ecopetrol, por considerar: i) que el término de caducidad iniciaba a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se liquidó el contrato, es decir, desde el 23 de noviembre de 2012, ii) que si bien el término inicial para interponer la demanda vencía el 23 de noviembre de 2014, lo cierto era que la solicitud de conciliación prejudicial interrumpió el término de caducidad desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2015, lo que produjo que el plazo para presentar la demanda se extendiera hasta el 5 de febrero de 2015, y iii) que la demanda de controversias contractuales se interpuso el 2 de febrero de 2015 y, por consiguiente, no había operado la caducidad de la acción contractual.
Inconforme con la decisión sobre la caducidad, Ecopetrol formuló recurso de apelación del cual conoció la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en providencia del 10 de diciembre de 2015, revocó la decisión del tribunal y, en su lugar, terminó el proceso por haber operado la caducidad. La autoridad accionada consideró que jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, estableció “que los contratos que requirieran de liquidación debían ser liquidados [bilateralmente] dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior” , criterio que posteriormente fue acogido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Por lo que advirtió que vencido el plazo de que trata el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 sin que el contrato se hubiere liquidado, el interesado contaba con un plazo de dos años para acudir a la jurisdicción, en ejercicio de la acción contractual. En el caso concreto, las partes no acordaron un plazo específico en el que debiera liquidarse el contrato y, por ende, la liquidación debió llevarse a cabo de manera bilateral dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato, esto es, hasta el 18 de octubre de 20111. Como las partes no liquidaron bilateralmente el contrato a 18 de octubre de 2011, la administración contaba hasta el 18 de diciembre de ese año (dos meses) para liquidarlo unilateralmente, situación que
no se configuró, por lo que señaló que a partir del día siguiente empezaba a contar el término de caducidad para que el interesado acudiera ante la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, el término para interponer la demanda de controversias contractuales vencía el 19 de diciembre de 2013 y, por ende, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (13 de noviembre de 2014), ya había operado la caducidad. Precisó que “el hecho de que entre las partes se haya suscrito un acta de liquidación el 22 de noviembre de 2012, esto es, cuando ya habían vencido los plazos para liquidar de común acuerdo (4 meses) o unilateralmente en su caso (2 meses), esto es los seis meses siguientes a la terminación del negocio, no implica que entonces se tengan dos años más para el ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales, contados desde esa fecha, pues, se repite, los términos de caducidad son de orden público y por consiguiente inmodificables por el querer de las partes”. Recalcó que “entender lo contrario conduciría en este caso a que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales pudiera extenderse según el querer de las partes, cuando el mandato de la ley es que ella opere a los dos años contados a partir de la liquidación del contrato pero, por supuesto, siempre y cuando que esta liquidación sea oportuna ya que si este acto no se produce en los términos ya mencionados, a la conclusión de estos empieza a correr irremediablemente e indefectiblemente el término de caducidad, sin que un acto liquidatorio posterior tenga la virtualidad de alterar el término legalmente
previsto para la decadencia de la acción” . 1 Contados desde el acta de terminación del 18 de junio de 2011 La parte demandante, el 16 de diciembre de 2015, solicitó la aclaración del auto del 10 de diciembre de 2015, porque, a su juicio, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar la caducidad, dio aplicación al Decreto 01 de 1984 y no a la Ley 1437 de 2011, que es la normativa aplicable dada la fecha de presentación de la demanda. Mediante auto del 14 de marzo de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud, toda vez que no se pretendía aclarar palabras o frases que ofrecieran duda, sino que se buscaba cuestionar la decisión sobre la caducidad de la acción contractual.
3. Fundamentos de la acción El Consorcio Colfeín 2009, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, cuando lo propio era decidir con fundamento en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido permitía concluir que el medio de control de controversias contractuales se ejerció oportunamente. Para sustentar esa afirmación, el Consorcio Colfeín 2009, en síntesis, expuso: Que el numeral décimo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 , al regular la caducidad de la acción de controversias contractuales para eventos en los que no se liquidaba oportunamente el contrato, prescribía que el interesado podía acudir a
la jurisdicción a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, lo que implicaba una remisión a la norma que definía el plazo para liquidar los contratos (artículo 11 de la Ley 1150 de 2007), pues solo así se determinaba el momento a partir del que iniciaban a correr los dos años del término de caducidad. Aunque “no obstante el incumplimiento en la obligación de hacer la liquidación del contrato oportunamente, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 deja abierta la posibilidad de que las partes de un contrato estatal puedan hacer la liquidación del contrato bilateral o la entidad estatal pueda liquidar unilateralmente el contrato, con posterioridad a la oportunidad establecida en el mencionado artículo para tales efectos, pero esta nueva liquidación no tendría efectos para lo relativo a la caducidad definida por el Código Contencioso Administrativo, ya que, así lo establecía, no la norma procesal que regulaba la caducidad, sino la norma sustancial que regulaba la liquidación de un contrato estatal. Esto es, que tal interpretación solo puede aplicarse por la remisión que hace el Código Contencioso Administrativo, por lo que al desaparecer esta remisión normativa, por sustracción de materia, también desaparece la condición descrita”. Mientras que, a su turno, el literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dejó “completamente claro la forma y oportunidad en la que se presenta la caducidad del medio de control de controversias cuando el contrato estatal requiere ser liquidado, sin necesidad de hacer referencias normativas a otras normas sustanciales o procesales” , pues de su contenido se extraen las siguientes reglas:
- que la demanda debe ser presentada dentro de los años siguientes a la firma de la liquidación bilateral —sin importar cuando se suscribe el acta—; ii) que si no hay liquidación bilateral, la demanda debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a la expedición del acto de liquidación unilateral — sin importar cuando se expide el acto—, y iii) que si no hay liquidación bilateral ni unilateral, los dos años se contaran una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.
De ese modo, la regulación que trae el literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 define todos los escenarios posibles en los que empieza a correr el término de caducidad, sin que haya necesidad de remitirse a otros textos normativos. Que, de hecho, el literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es indiferente frente a si la liquidación del contrato se realiza oportunamente o no. La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2015, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que empezó a regir el 2 de julio de 2012, por lo que la caducidad debió computarse de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que, a la luz del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, cuando hay liquidación bilateral, la caducidad se computa a partir del día siguiente a la firma del acta de liquidación bilateral. Por lo tanto, como Ecopetrol y Colfein 2009 suscribieron acta
de liquidación bilateral el 22 de noviembre de 2012, el término de caducidad inició el 23 de noviembre de 2012 y, en un principio, vencía el 23 de noviembre de 2014. Que, sin embargo, el consorcio presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de noviembre de 2014, es decir, a falta de diez días de que se cumpliera el plazo de caducidad, lo que produjo que el término se interrumpiera hasta el 26 de enero de 2015, fecha en que se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Que, de ese modo, los diez días restantes para la caducidad fenecían el 5 de febrero de 2015 y, por consiguiente, como la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2015, era evidente que no acaeció la caducidad de la acción contractual. Por lo anterior, solicitó: “PRIMERA: Muy respetuosamente solicitamos que se DECLARE que la
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE LA SALA CONTENCIOSO
ADMINITRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO vulneró el DERECHO
FUNDAMENTAL al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y con este los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional de INCOPAV S.A., COLSERPETROL LTDA y FENIX INGENIERIA LTDA., miembro del CONSORCIO COLFEIN 2009; con la promulgación de la providencias de fechas 10 de diciembre del año 2015 y 14 de marzo del año 2016 (este último notificado por estado el día 5 de abril del año 2016), por
medio de las cuales se decretó la caducidad de la acción y se resolvió la aclaración y complementación del auto anterior solicitados por la parte actora, respectivamente, dentro del proceso con radicación 68001-23-33000-2015-138-01; de conformidad con los HECHOS narrados.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de la pretensión PRIMERA, en virtud de lo establecido en el art. 86 de la Constitución Nacional, se conceda el amparo constitucional y, por tanto, se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y con este los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional de INCOPAV S.A., COLSERPETROL LTDA y FENIX INGENIERIA LTDA., miembro del CONSORCIO COLFEIN 2009; de conformidad con los HECHOS narrados.
TERCERA: Que, como consecuencia de la TUTELA del derecho fundamental de que trata la pretensión SEGUNDA, se REVOQUE o en últimas se deje sin valor y efecto jurídico la providencia de fecha 14 de marzo del año 2016, por medio de la cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C – DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO resolvió la aclaración y complementación presentada por parte del apoderado judicial de INCOPAV S.A, COLSERPETROL LTDA Y FENIX INGENIERÍA LTDA., miembros del CONSORCIO COLFEIN 2009, sobre la providencia de fecha 10 de diciembre
del año 2015 con la que se decretó la caducidad de la acción dentro del proceso con radicación en segunda instancia 68001-23-33-000-2015-138-01 y número interno 55.902; de conformidad con los HECHOS narrados.
CUARTA: Que, como consecuencia de la TUTELA del derecho fundamental de que trata la pretensión SEGUNDA, se REVOQUE O en últimas se deje sin valor y efecto jurídico la providencia de fecha 10 de diciembre del año 2015, por medio de la cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C – DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO (sic) el recurso de apelación de auto interpuesto por parte de ECOPETROL S.A. y decretó la CADUCIDAD de la acción dentro del proceso de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES con radicación en segunda instancia 68001-23-33-000-2015-138-01 y número interno 55.902; de conformidad con los HECHOS narrados.
QUINTA: Que, como consecuencia de la TUTELA del derecho fundamental de que trata la pretensión SEGUNDA, y las REVOCATORIAS y/o declaratoria de dejar sin valor y efecto jurídico de que tratan las pretensiones TERCERA Y CUARTA, se resuelva el recurso de apelación interpuesto por parte de ECOPETROL S.A. contra la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, CONFIRMANDO la decisión de primera instancia al NO operar la caducidad de la acción dentro del proceso de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES con radicación en segunda
instancia 68001-23-33-000-2015-138-01 y número interno 55.902; de conformidad con los HECHOS narrados2.
4. Trámite Mediante auto del 28 de julio de 2016 la Sección Cuarta admitió la acción y ordenó notificar de la misma al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, como autoridad judicial accionada, al Presidente de Ecopetrol como tercero interesado.
5. Contestaciones 5.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión atacada pidió que se denegara la solicitud de amparo ya que la tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional, pues el actor no expuso razones que permitieran darle esa connotación y, por el contrario, se advertía que está utilizando la tutela como una instancia adicional para cuestionar el cómputo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Indicó que la tutela tampoco cumplió el requisito de la inmediatez, porque el 2 Folio 2. demandante interpuso la tutela tres meses después de haber sido notificada la providencia que negó la solicitud de aclaración del auto que decretó la caducidad, sin justificar esa tardanza. Precisó que la parte actora no cumplió con la carga de identificar los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales, por cuanto la caducidad del medio de control de controversias contractuales sí se configuró por lo que trascribió las razones del auto del 10 de diciembre de 2015. 5.2. Ecopetrol
La abogada de la Regional Central de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol solicitó que se declarara improcedente la tutela. Por lo que, manifestó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que “los hechos que dieron origen a la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ocurrieron hace aproximadamente 4 meses y no existe fundamento o justificación alguna para que el accionante acudiera hasta ahora al mecanismo constitucional”. Indicó que la decisión judicial adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo fundada razonablemente, sin que mediara arbitrariedad, y que la intención de la parte actora es revivir un proceso que se dio por terminado al haber operado la caducidad.
6. La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, negó al amparo deprecado.
Como fundamento de su decisión concluyó que la sentencia enjuiciada no incurrió en el defecto sustantivo. Señaló que “de manera general, para los contratos que requieren liquidación, la norma consagra tres supuestos que dan inicio al cómputo de la caducidad: i) la liquidación bilateral, ii) la liquidación unilateral y iii) el vencimiento de los plazos para la liquidación bilateral y unilateral sin que esta se haya efectuado. Por lo tanto, el acaecimiento de cualquiera de estos tres supuestos activa el término de caducidad. Encontró que “la autoridad judicial demandada explicó: i) que la liquidación del contrato debe hacer de manera bilateral en el tiempo convenido por las partes o
en un plazo no mayor a cuatro meses contados a partir de la terminación de contrato; ii) que, vencido ese plazo sin que se haya liquidado bilateralmente, la administración cuenta con un término de dos meses para liquidarlo en forma unilateral, y iii) que, finalmente, si en el plazo oportuno no se hizo la liquidación bilateral ni unilateral, ineludiblemente empezaba a correr el término de la caducidad del medio de control de control de controversias contractuales, que es de dos años. Además, señaló que en el caso del Consorcio Colfein 2009 las partes no liquidaron el contrato de manera bilateral dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación y que la administración tampoco lo hizo en los dos meses siguientes, por lo que a partir del vencimiento de ese plazo (seis meses) se activó el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.” Precisó que “ningún reproche merecen las conclusiones de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, pues cierto es que, conforme con el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , si la administración no liquida unilateralmente el contrato durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tenían las partes para liquidar bilateralmente, empiezan a correr los dos años del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Es cierto, entonces, que el Consorcio Colfein 2009 debió ejercer el medio de control de controversias contractuales dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los plazos de cuatro y dos meses que la norma prevé para que se lleve a cabo la liquidación bilateral y unilateral. Como así no lo hizo, la autoridad
judicial demandada sí podía declarar la caducidad” Por lo que concluyó que “la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo, pues sí aplicó numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”. (fls. 119 al 129).
7. La impugnación La parte tutelante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos de la tutela, indicó que la Sección Cuarta no tuvo en cuenta toda la argumentación que se presentó en la tutela, ni lo reglado en la Ley 1437 de 2011 artículo 164 en el que de forma precisa y sin necesidad de hacer referencias normativas deja clara la oportunidad en la que se presenta la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Precisó que “resulta claro como el Legislador contempló los nuevos supuestos de hecho que deben ser tenidos en cuenta para el conteo de los términos de la caducidad de la acción con la nueva legislación procesal contenciosa administrativa, desestimando totalmente si la liquidación del contrato, de mutuo acuerdo o unilateral, sea efectuada o no dentro de los términos”3 (Negrillas y subrayado originales) Por lo que reiteró que la caducidad debe ser contada y entendida en los siguientes términos: “El Acta de liquidación final bilateral del Contrato No. 5206205 fue suscrita el día 22 de noviembre de 2012, motivo por el cual, la caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente a la firma del acta, esto es, el día 23
de noviembre de 2012.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 3 Folio 139
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual negó al amparo deprecado, al considerar que la providencia enjuiciada no incurrió en el defecto alegado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela
- Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
En razón de que en primera instancia el juez constitucional verificó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado y, nada se dijo en la impugnación al respecto, la Sala no abordará su análisis. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio de fondo del caso concreto En este caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 10 de diciembre de 2015 y el 14 de marzo de 2016, por medio de la cual declaró terminado el proceso por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales y negó la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, respectivamente. Lo anterior, porque, a su juicio, se incurrió en un
defecto sustantivo por inaplicación del artículo 164 literal J del CPACA. El a quo constitucional negó el amparo deprecado por considerar que la providencia enjuiciada no incurrió en la irregularidad alegada. En este preciso caso, el CONSORCIO COLFEÍN 2009 presentó escrito de impugnación en el que afirmó que no tuvo en cuenta lo reglado en la Ley 1437 de 2011, artículo 164, en el que de forma precisa y sin necesidad de hacer referencias normativas deja clara la oportunidad en la que se presenta la caducidad del medio de control de controversias contractuales, es decir al día siguiente de efectuada la liquidación del contrato, de mutuo acuerdo o unilateral, sin importar que esta se haya efectuado o no dentro de los términos. Al respecto y revisadas las providencias aquí enjuiciadas, la Sala evidencia que este tema fue estudiado por la autoridad judicial accionada y se señaló a la parte acto
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