CE-11001-03-15-000-2016-02065-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02065-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR EN
ACCIÓN DE GRUPO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUTONOMÍA DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA FIJACIÓN DE LOS IMPUESTOS /
IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL COBRO DE IMPUESTO DE
ALUMBRADO PÚBLICO
[E]sta Sala encuentra en forma específica, que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sí desconoció que la norma del año 1915, debía ser analizada bajo el contexto del orden constitucional de 1991, el cual de forma expresa consagró la autonomía de los entes territoriales departamentales y municipales en la fijación de los impuestos que a ellos corresponde, siempre y cuando, se encuentren acordes con el marco de la ley expedida por el Congreso de la República (…) resulta entonces claro que la conclusión a la que arribó el a quo constitucional en el presente caso, resulta acertada, en tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del auto que hoy se cuestiona, incurrió en un desconocimiento de la supremacía del texto constitucional -artículo 4 C.P-, en tanto la norma que se alegó desconocida por el Acuerdo Municipal No. 020 de 2001, la cual data del año 1915, necesariamente debía ser contextualizada bajo los nuevos parámetros que implicó la adopción de la Constitución de 1991, ello, junto con el desarrollo jurisprudencial que respecto de la autonomía de los entes
territoriales en temas impositivos, ha sido fijado por la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 58 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 590
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el régimen de nulidades aplicable al trámite constitucional de amparo, el alcance de los pronunciamientos de constitucionalidad que se han emitido en relación con las normas que consagran la posibilidad de fijación del impuesto de alumbrado público por parte de los entes territoriales y la diferencia entre la acción popular y de grupo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.D., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02065-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE NEIVA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver (i) la solicitud de nulidad de todo lo actuado y (ii) las impugnaciones presentadas por la autoridad judicial accionada y los apoderados de los terceros con interés convocados al presente trámite en su calidad de parte actora en el proceso de acción de grupo con radicación 41001-2333-000-2014-00179-00, en contra de la sentencia del 3 de octubre del 2016, por
medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el debido proceso del ente territorial accionante.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 13 de julio del 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Rodrigo Armando Lara Sánchez, en su calidad de alcalde y representante legal del Municipio de Neiva, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso en cabeza del citado ente territorial.
La mencionada prerrogativa la consideró vulnerada con ocasión del auto del 4 de abril del 2016, por medio del cual la referida autoridad judicial revocó el auto del 7 de septiembre del 2015, proveído dictado por el Tribunal Administrativo del Huila en su calidad de juez a quo dentro de la acción de grupo con radicación 41001-2333-000-2014-00179-00, y en el que se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora consistente en la suspensión del cobro del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Neiva, para, en su lugar, concederla. A título de amparo constitucional, la entidad administrativa tutelante requirió: “Con fundamento en lo expuesto anteriormente, muy respetuosamente me permito solicitar a los Honorables Consejeros TUTELAR los derechos al debido proceso, la supremacía constitucional, la autonomía administrativa del Municipio de Neiva y el derecho al goce efectivo de los servicios públicos de los habitantes del Municipio de Neiva, vulnerados por la providencia del 04 de abril del 2016, proferida por la
Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de grupo promovida por Marco Fidel Velásquez que se tramita con el radicado No. 4100123330020140017900 y dejar sin efectos jurídicos la providencia indicada. 1 Folio 1. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocar el Auto de fecha 04 de abril de 2016, que decretó la medida cautelar. Del mismo modo, que se analice la caducidad de la acción de grupo en los términos expuestos, con el objeto de que se declare la terminación del proceso”2. Como sustento de la petición de amparo, presentó los siguientes cargos: (i) Violación al debido proceso por desnaturalización de la acción de grupo (defecto procedimental). Sobre el particular, resaltó que de conformidad con en el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo persigue el resarcimiento de los perjuicios padecidos en condiciones homogéneas por un número plural de personas. Precisado lo anterior, indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de decretar la medida cautelar objeto de la presente acción de tutela, se fundamentó en la defensa y protección de los derechos colectivos, sin que en la demanda presentada se alegara la vulneración de alguna prerrogativa de dicha entidad, “tan es así que no se expone siquiera uno de los derechos colectivos presuntamente afectados o las circunstancias en que esté vulnerando al menos un
derecho colectivo y se limita a mencionar su ubicación en la Carta Magna sin justificar realmente cual (sic) es la afectación que se genera por el cobro del impuesto de alumbrado público de Neiva (…)”. Seguidamente alegó que este mismo argumento “es invocado para exonerar a los demandantes de la constitución de la caución que establece el numeral 2º del artículo 590 del C.G.P., lo que es abiertamente improcedente, porque, como se ha dicho, lo que pretenden los demandantes es el reconocimiento pecuniario de una indemnización de perjuicios de un daño antijurídico presuntamente causado, NO LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS, como lo quiere hacer ver la providencia objeto de esta impugnación, luego para la práctica de la medida 2 Folio 17. cautelar debió imponérsele a los demandantes la institución de la caución que exige el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso”. Finalmente señaló que resultó sorpresiva la decisión de suspender los efectos de un acto administrativo que no fue demandado en sede de la acción de grupo, pues, reiteró, la única pretensión de los demandantes fue la indemnización de perjuicios. (ii) Violación al debido proceso por caducidad de la acción de grupo (defecto procedimental) Alegó que de conformidad con el literal h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la reparación de perjuicios causados a un grupo debe adelantarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de causación del daño; sin embargo, cuando este proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, “la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4)
meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”3. En el caso concreto, toda vez que la parte demandante no solicitó la nulidad del Acuerdo 020 de 2004, por medio del cual se instauró el cobro del impuesto al alumbrado público en la ciudad de Neiva, “debió reclamar su indemnización dentro de los dos años siguientes a su publicación, es decir, a más tardar, en el año
2006. Por tales razones la pretensión indemnizatoria propuesta por el señor Marco Fidel Velásquez y el grupo que representa ha CAUDUCADO”4.
(iii) Violación al debido proceso por falta de proporcionalidad de la medida cautelar (Defecto procedimental) Indicó que la decisión de suspender el cobro de alumbrado público, “termina por afectar el derecho colectivo a la seguridad”, dado que el presupuesto municipal carece de fuentes de financiación alternas, situación que resulta contraria a los intereses de la colectividad. 3 Folio 9. 4 Folio 9. Precisó que la medida decretada resulta además innecesaria, en tanto a su juicio, no existen elementos que permitan concluir que el objeto de los demandantes en la acción de grupo, pueda ser burlado por el ente territorial. Finalmente, señaló que como quiera que la decisión judicial tuvo como objeto ordenar la suspensión del cobro al impuesto señalado en el Acuerdo 020 de 2004, sin que dicho acto hubiere sido demandado, se desbordó el ámbito del grupo que integra la parte actora, y se fijaron unos efectos erga omnes no previstos en este
tipo de procesos. Así las cosas, manifestó que, de considerarse la necesidad de persistir la medida, “con el objeto de no lesionar el patrimonio de los demandantes, lo proporcionado había sido ordenar la suspensión del cobro del impuesto a quienes obran como parte actora”5. (iv) Violación al debido proceso por transgresión a la supremacía constitucional, artículo 4º del texto superior – excepción de inconstitucionalidad (defecto sustantivo) Sobre este punto, señaló que las sentencias C-504 del 2002 y C-1043 de 2003, no han realizado un pronunciamiento expreso en relación con el contenido del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, por lo “que no estamos frente a una cuestión ya juzgada y debió analizarse la constitucionalidad de la autorización previa exigida a los municipios para adoptar sus impuestos locales, máxime cuando toda la jurisprudencia constitucional y de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado lo que exige es la previa creación legal del tributo (principio de reserva legal); nunca la autorización previa de una Asamblea Departamental, toda vez que los municipios ganaron autonomía al punto que los alcaldes desde la reforma de 1986 dejaron de ser agentes de los gobernadores”6. Alegó que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al señalar que en el caso concreto se requería autorización de la asamblea departamental para la fijación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Neiva, resulta contraria a los artículos 1º, 287 numeral 3º, 300, 313 numeral 4º y 338, todos ellos
de la Constitución.
2. Hechos probados y/o admitidos7 5 Folio 10. 6 Folio 13.
La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar: El Concejo de Neiva, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 311, 313, 317, 338 y 365 de la Constitución Política y las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 136 de 1994, a través del Acuerdo No. 020 de 2004, dictó disposiciones en relación con el alumbrado público en el referido ente territorial. Al respecto, en el artículo 2º del citado acto administrativo, determinó “establecer un impuesto con destino a la financiación del servicio de alumbrado público que cubra los conceptos de suministro de energía eléctrica, el mantenimiento de la red de alumbrado público y la expansión del mismo”. En el mismo acuerdo referido, se determinaron los elementos del tributo (artículo 3º), los esquemas tarifarios del impuesto (artículo 4º), su facturación y recaudo (artículo 5º), los plazos para su pago (artículo 6º), entro otros aspectos. En ejercicio de la acción de grupo, el señor Marco Fidel Velásquez, quien a su vez representa a otras personas, demandó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a la Comisión de Regulación de Gas y Energía –CREG-, al Municipio de Neiva y a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, reclamando el pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados por el
presunto daño antijurídico derivado del cobro del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Neiva. Dicha acción fue interpuesta el 29 de abril del 2014. Con el mismo escrito de la demanda, se solicitó el decreto de medida cautelar consistente en la suspensión del cobro del impuesto antes señalado, hasta tanto no se decidiera de fondo respecto de las pretensiones indemnizatorias. Lo anterior, con fundamento en los artículos 59 de la Ley 472 de 1998 y el literal c), numeral 1º del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012. 7 Los hechos expuestos en este acápite se obtienen de los documentos aportados por la parte accionante en los anexos de la tutela, correspondientes a copias simples del proceso ordinario. Se indicó como fundamento de la petición referida, “no seguir causando un agravio injustificado a mi procurado y al grupo víctima, residentes y domiciliados en el municipio de Neiva (Huila), en especial a quienes con la facturación del servicio de energía se les ha venido causando, de manera infundada e ilegal, el cobro de un impuesto CARENTE DE LEGALIDAD, como es el denominado impuesto de alumbrado público (…)”. Con auto del 16 de mayo del 2014, la referida acción judicial fue rechazada de plano por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Huila, en consideración que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad referido a la conciliación extrajudicial. En contra de la mencionada decisión, se interpuso el correspondiente recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo
Estado, autoridad judicial que revocó lo adoptado por el a quo, y en su lugar, dispuso la admisión de la demanda, así como la realización de las correspondientes notificaciones. Adelantadas las etapas procesales correspondientes, mediante auto del 7 de septiembre del 20158, el ponente del proceso en primera instancia dispuso sobre la solicitud de medida cautelar efectuada con el libelo introductorio, en los siguientes términos: Tras precisar la procedencia de las medidas cautelares en acciones de grupo (literal c) numeral 1º del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa de la Ley 472 de 1998 en su artículo 58, estableció que en el caso concreto no se evidenció una manifiesta contradicción entre el acuerdo municipal que estableció el impuesto de alumbrado público y la norma superior en la cual debía fundarse. Como fundamento de su conclusión, señaló que si bien es cierto el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, el cual hizo extensiva la facultad de los municipios diferentes de Bogotá para la creación del impuesto en comento, consagró para el efecto la necesidad de contar con autorización previa de la correspondiente asamblea departamental, consideró que la referida normativa debía ser analizada en contexto, razón por la cual, bajo el nuevo 8 Folio 188 a 193. Cuaderno de medidas cautelares No. 1 del proceso de acción de grupo con radicación 41001233300020140017900. texto constitucional del año 1991, el cual estableció el principio de autonomía de las entidades territoriales en la gestión de sus asuntos,
incluso en materia impositiva (artículo 338 constitucional), “dicha exigencia se torna anacrónica en razón a que en el nuevo ordenamiento constitucional la potestad impositiva si bien está sometida a la constitución y a la ley, esta no debe vulnerar la autonomía fiscal que la misma Constitución le otorgó a los entes territoriales, por lo que no es dable al legislador habilitarlos a efectos de establecer impuestos dado que dicha potestad impositiva deriva directamente de la Carta Política”. Adicionó que, “si bien es cierto la sentencia C-1043 de 2033 declaró exequible el artículo 1-a de la Ley 85 de 1915, es bajo el entendido de que el legislador puede autorizar a las asambleas y concejos municipales para la fijación de tributos locales de conformidad con la Constitución y la ley, más no en relación con el condicionamiento establecido en aquella época (autorización de la asamblea departamental) para la creación del tributo por parte de los municipios por cuanto ello no fue analizado en dicha ocasión”.
Concluyó señalando que: “De acuerdo con la autonomía impositiva que analizó en su oportunidad la Corte Constitucional, en sentir del despacho el condicionamiento que el legislador de aquella época impuso a los concejos municipales para establecer el impuesto de alumbrado público, bajos los actuales principios de descentralización y autonomía que rige (sic) a los entes territoriales, hace que dicho condicionamiento sea inexequible y al amparo del artículo 4º de la Constitución no pueda producir sus efectos para que sea esa autonomía impositiva la que prevalezca en el nuevo orden constitucional”.
En atención a lo referido, negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acuerdo municipal que fijó el tributo en comento solicitada por la parte actora. La referida decisión fue objeto de apelación9 por la parte demandante, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección 9 Folio 197. Ídem. Cuaderno de medidas cautelares No. 2 del proceso de acción de grupo con radicación 41001233300020140017900. “C” en providencia del 4 de abril del 201610, mediante la cual revocó lo adoptado por el a quo en proveído del 7 de septiembre del 2015. Para arribar a la mencionada resolutiva consideró: Tras indicar que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 472 de 199811 se plasmó que en las acciones de grupo son procedentes las medidas cautelares procedentes según el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Procesoen los proceso ordinarios, indicó que el artículo 590 de la Ley 1564 del 2012, establece la medida cautelar innominada12, por lo que si bien la petición elevada por los demandante se puede asimilar con la suspensión de los efectos de un acto administrativo, en los términos del numeral 3º del artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, “la medida cautelar se fundamentó en el libelo introductorio en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, y en consecuencia, la Sala estudiará su procedencia de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1564 de 2012”13. Descendiendo al caso concreto, consideró:
“Revisado el líbelo introductorio y los anexos del mismo, obra a folio 275 del cuaderno 7 del Tribunal, certificación expedida por la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Huila, en el cual se deja constancia que revisados los proyectos de ordenanza radicados en esa dependencia no se encontró proyecto alguno en el que se dicte disposición sobre alumbrado público para la ciudad de Neiva, ni se ha aprobado algún proyecto de Ordenanza en el que se especifique el cobro del impuesto de alumbrado público en algún municipio del Huila. (…) 10 Folio 293. 11Artículo 58 .- Clases de Medidas. Para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios. El trámite para la interposición de dichas medidas, al igual que la oposición a las mismas, se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. 12 Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos: En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) d) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubiere causado o asegurar al efectividad de la pretensión. 13 Folio 352. La doctrina alemana ha señalado respecto de la antijuridicidad del acto
administrativo, que la misma ocurre cuando este infringe preceptos jurídicos, y en ese sentido, se tiene que deberá examinarse si es formalmente legal, es decir, si la autoridad que lo profirió tenía la competencia material, territorial y jerárquica, si se cumplieron los preceptos procesales, si la forma prescrita fue llevada a cabo y si se dio la fundamentación pertinente; y si es materialmente legal, lo cual es que tenga la compatibilidad con las regulaciones legales, los principios generales del derecho administrativo, con la constitución, con las leyes y con los derechos fundamentales. En ese contexto, advierte la Sala de una posible irregularidad en el cobro del mencionado impuesto dentro del Municipio de Neiva por las entidades accionadas y de (sic), por lo cual se hace menester abordar los requisitos contenidos en el artículo 590 del Código General del Proceso para decretar la medida cautelar (…) (…) Y la existencia de la amenaza al derecho, se tiene probada de conformidad con las pruebas aportadas con el libelo introductorio y con las disposiciones contenidas en la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, que a simple vista se puede detallar como una omisión en los requisitos generales para poder cobrar el citado impuesto. El requisito de apariencia de buen derecho, entendida como las razones que le den al juez que aquél que reclame sea efectivamente el titular del mismo, también se encuentra acreditado. (…) En cuanto a la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar, la Sala estudia con detalle esos requisitos legales: Para estimar si la medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte
actora es necesaria, se encuentra que el grupo víctima en el caso sub judice está siendo objeto del cobro del impuesto del alumbrado público por las entidades demandadas, y que de lo esbozado en la demanda y de las pruebas aportadas con el libelo introductorio, se advierte una sumaria antítesis entre el acuerdo municipal enervado con la demanda y las leyes superiores que regularon los requisitos para que los municipios pudieran cobrar impuestos, de lo cual se infiere que el acuerdo, prima facie, no está revestido de la legalidad que necesita de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para poseer una manifiesta infracción a la Ley, y en ese orden de ideas, se hace menester la suspensión del mencionado acuerdo. En lo alusivo a la efectividad de la medida, se itera que en el asunto de la referencia, al estar el grupo víctima siendo objeto del cobro de un impuesto de alumbrado público que no ha sido aprobado por la Asamblea Departamental del Huila, desconociendo de esta manera el contenido del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, el cual le otorgó a los municipios las prerrogativas que habían sido concedidas al Municipio de Bogotá mediante el artículo 1º de la Ley 97 de 1915, en esas, las de crear el impuesto del alumbrado público, con el requisito de haber sido autorizada dicha potestad por la respectiva asamblea departamental, y en ese sentido, la suspensión del cobro de dicho impuesto en el territorio del Municipio de Neiva, se configura en un mecanismo efectivo, es decir, idóneo y pertinente, de conformidad con el presupuesto axiológico de una medida cautelar, para el
caso sub examine. Por último, frente a la proporcionalidad de la medida, se tiene lo siguiente: al ser decretada, en consecuencia, se suspende el cobro del impuesto del alumbrado público por las entidades demandadas, entendiendo este un servicio público, con lo cual las accionadas dejarían de percibir los ingresos que reciben como consecuencia de la prestación de dicho servicio, y en principio, se estaría afectando la función pública. Por otro lado, al decretarse, se protegen los derechos colectivos tanto de la parte actora como del grupo víctima, quienes tienen unas condiciones uniformes respecto de la causa del perjuicio del cual pretenden la indemnización, es decir, tienen una característica homogénea, anterior a la presentación de la demanda, y con la medida cautelar solicitada, se tutela el derecho de la parte afectada, el cual tiene rango constitucional por estar consagrado en el capítulo 3º del título II de la Carta Política. Visto lo anterior, y efectuada la hermenéutica de los derechos confrontados, la Sala considera que es proporcional la medida cautelar solicitada, en razón a que con la suspensión del cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Neiva, cesa la vulneración del derecho del grupo afectado, el cual ha sido perpetrado en el tiempo por un acto administrativo aparentemente ilegal, lo cual es abiertamente contrario a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico, por lo que en consecuencia, se hace imperiosos decretar la suspensión del cobro del referido impuesto, dando en el caso sub examine, preponderancia a la protección del derecho de la pluralidad, aunándose a esto además, que el
mecanismo de la cautela tomado no vulnera derechos fundamentales mínimos del ciudadano, como ha colegiado esta Corporación. A lo anterior se le puede agregar que las medidas cautelares en las acciones que propenden por tutelar los derechos colectivos, la doctrina ha indicado que deberán estar sustentadas en dos pilares esenciales sobre los que se edifica todo sistema cautelar, que son los principios periculum in mora y del fomus boni iuris.”14
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de julio del 201615, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenando la notificación de la autoridad judicial accionada, así como la vinculación de la Nación –Ministerio de Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Primera Oral de Decisión y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.
En igual sentido, se dispuso que el Tribunal Administrativo del Huila notificara de la existencia de la presente acción de tutela al señor Marco Fidel Velásquez Durán y, por conducto de éste, a los demás demandantes, así como a los terceros con 14 Folio 355 y siguientes. 15 Folio 24. Expediente de tutela. interés, dentro de la acción de grupo radicada con el No. 41001-23-33-000-20140179-0016. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada, consistente en
la suspensión de los efectos de la medida cautelar objeto de la petición de amparo, ello en la medida en que no resulta apropiado, en principio, dejar sin efectos una decisión judicial que propende por la protección del objeto de la litis y los efectos de la sentencia que decida de fondo el asunto; así mismo, señaló que no hay prueba en relación con las afirmaciones efectuadas por la entidad tutelante en relación con una afectación directa a la ejecución del presupuesto en el Municipio de Neiva. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran del folio 29 al 45 del expediente, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.2.1. Los señores Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Álvaro José Rodríguez Vargas, en su calidad de apoderados del señor Marco Fidel Velásquez Durán y demás miembros del grupo actor en la demanda con radicación 41001-2333-000-2014-0179-00, presentaron escrito de oposición17 a la demanda de tutela instaurada por el municipio de Neiva, realizando las siguientes consideraciones relevantes: En un acápite denominado “CUESTIONES PRELIMINARES”, señalaron lo que denominaron un “temor fundado de esta parte interviniente frente al PRINICIPIO DE IMPARCIALIDAD de la Sección Cuarta, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo (…)”., lo anterior al considerar que frente al tema del alumbrado público, que deriva de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, dicha Sala de Decisión “ha decantado un criterio y una posición jurisprudencial uniforme y
reiterada, fundada en pronunciamiento judiciales, al decidir demandas impetradas contra Acuerdos Municipales, que implementan el impuesto de alumbrado público en diversos municipios de la República de Colombia (…)”, situación por la cual 16 A folios 150 a 155 del expediente de tutela, se observa constancia de estas notificaciones y vinculaciones. 17 Folios 47 al 110. Expediente de tutela. solicitaron fueran separados del conocimiento los magistrados que integran la Sección Cuarta de esta Corporación. Seguidamente, y ya en relación con la petición de amparo, precisaron lo siguiente: La Alcaldía de Neiva, al momento del traslado del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de septiembre del 2015 –por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila -, no desconoció el mismo, guardando silencio frente a la inconformidad expuesta en dicha actuación procesal, situación que implica un desconocimiento del carácter excepcional de la acción de tutela y permite convertir la misma en una tercera instancia. Adicionalmente, sobre la decisión dictada por la autoridad judicial accionada, no se presentaron solicitudes de adición o aclaración, lo que denota, en su dicho, una total “omisión e inacción procesal”. En conclusión, consideraron que la petición de amparo deviene en improcedente. No se cumplió con la “carga argumentativa” relacionada con identificar, de forma razonable, los derechos vulnerados y los hechos y razones que fundamentan la acción. No se evidencia una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en tanto lo que se observa es un desacuerdo de la entidad territorial
tutelante en relación con la decisión judicial que ahora cuestiona. Seguidamente, indicaron que la medida cautelar fue solicitada “conforme a derecho” desde el escrito inicial de la demanda, siendo claro que el auto del 4 de abril del año en curso, “no resulta una decisión arbitraria, caprichosa o carente de sustento, o desprovista de fundamento jurídico, de ninguna manera, la misma se encuentra debida y suficientemente motivada, con la de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.