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CE-11001-03-15-000-2016-02069-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02069-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD - Nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA

ESCOGENCIA DEL MEDIO CONTROL

[S]e evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila se declaró inhibido para fallar, porque advirtió que el accionante escogió indebidamente la acción para solicitar el reconocimiento de su relación laboral con el DAS. Justamente, el Tribunal estableció que no podía reconocerse el contrato realidad a través de la acción contractual, porque esta no era idónea para ello, sino para resolver controversias surgidas en la celebración de contratos entre un particular y el Estado. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no hizo una interpretación arbitraria de la norma citada, pues la acción contractual es un medio judicial para resolver controversias contractuales y no para declarar relaciones laborales de hecho. Precisamente, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la que debía haber ejercido el actor para solicitar el reconocimiento del contrato realidad y no la acción de controversias contractuales, pues (…) una y otra tienen como por objeto finalidades diferentes. La anterior interpretación no constituye un exceso ritual manifiesto, pues para el Tribunal no era posible proferir una decisión distinta si se tiene en cuenta que el objeto de las pretensiones del actor no correspondía a la acción de controversias contractuales, aunado al hecho de que tampoco acudió a la administración para provocar un pronunciamiento susceptible del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, que era lo que legalmente correspondía. La primacía del derecho sustancial, si bien obliga a evitar el exceso de ritual manifiesto, no conlleva una derogatoria de la obligación para las partes de cumplir sus conductas procesales, como la debida escogencia de la acción, con estricta sujeción a los requisitos y dentro de la oportunidad legal debida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial de los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. De otra parte, respecto el medio idóneo para reclamar la aplicación del principio de la realidad sobre las formas en una relación laboral, ver las sentencias del 7 de abril de 2016, exp. 2016-00145, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 14 de abril de 2016, exp. 2016-00141-00, M.P.

María Elizabeth García González, del 12 de mayo de 2016, exp. 2016-00139-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso y del 9 de febrero de 2017, exp. AC 11001-03-15000-2016-03756-00, M.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación.

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige postura unificada / PRECEDENTE APLICABLE - Criterio jurisprudencial vigente al momento de proferirse la sentencia cuestionada [A]unque en el caso de marras el actor afirma que se desconoció el precedente judicial sentado en el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 19 de Julio de 2007 (M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado), en el que se afirma que es posible reconocer la existencia de un contrato realidad a través de la acción contractual , lo cierto es que tal tesis no fue pacífica entonces, pues existían posturas contrarias que consideraban improcedente buscar la legalización de una relación laboral de facto a través de la acción contractual. (…) Teniendo claro que la postura referida como precedente por el accionante no era una tesis unificada y pacífica, mal podría concluirse que este era un precedente que debía acoger el Tribunal accionado. Además, aunque el accionante discute el desconocimiento de los precedentes sentados en las sentencia de 25 de febrero de 2016 y de 10 de marzo de 2016, dictadas ambas por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, lo cierto es que tal argumento carece de validez para atacar la decisión que se reprocha, pues dichos fallos se profirieron con posterioridad a la sentencia controvertida, de 19 de noviembre de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de predicar el desconocimiento del precedente cuando hay posturas que se controvierten entre sí, ver la sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 18319, M.P. Gladys Agudelo Ordoñez, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02069-01(AC)

Actor: JAMES ALBEIRO ORDÓÑEZ SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Se decide la impugnación presentada por el señor James Albeiro Ordoñez Soto, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor James Albeiro Ordoñez Soto presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró inhibido de fallar por indebida escogencia de la acción, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación número 41-001-33-31-001-2011-00116-01. 1.2. Hechos El señor James Albeiro Ordoñez Soto afirma que, entre los meses de septiembre de 2005 y diciembre de 2008, celebró, de manera ininterrumpida, contratos de prestación de servicios con el Departamento Administrativo de

Seguridad - DAS. Sostiene que en marzo de 2011 interpuso acción contractual contra dicha entidad,

para que se declarara la existencia de un contrato realidad, afirmando que aunque la relación que sostenía se regía por un contrato de prestación de servicios, sus labores eran de carácter laboral y se regían por la subordinación. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva y se tramitó con radicación número 41-001-33-31-0012011-00116-01. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de un contrato realidad entre el señor James Albeiro Ordóñez Soto y el DAS. En tal virtud, ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar al actor el cómputo de los períodos laborados para efectos pensionales. Inconforme con lo anterior, la entidad demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de febrero de 2015. El proceso fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró inhibido para fallar, por indebida escogencia de la acción judicial. Bajo el anterior contexto, el señor James Albeiro Ordoñez Soto considera que el Tribunal Administrativo del Huila vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, la sentencia de 19 de noviembre de 2015 incurre en un defecto sustantivo y procedimental, por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política e indebida interpretación del artículo 87 del Código

Contencioso Administrativo, que fijan respectivamente la primacía de la realidad sobre las formas y la posibilidad de ejercer la acción de controversias contractuales. Asimismo, alega que dicho fallo desconoce el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en sentencias de 25 de febrero de 20161, de 10 de marzo de 20162 y 19 de julio de 20073, las cuales indican que la acción contractual es el medio procedente para declarar el contrato realidad. 1.3. Pretensiones El señor James Albeiro Ordoñez Soto solicita amparar su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, pide ordenar al Tribunal Administrativo del Huila dictar una nueva sentencia en la que se pronuncia de fondo sobre las pretensiones invocadas en el proceso de controversias contractuales con radicación número 41-001-33-31-001-201100116-01. 1.4. Actuación Por auto de 15 de julio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Huila, al Juzgado Primera Administrativo de Descongestión de Neiva, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Unidad Nacional de Protección, UNP. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Huila se opuso a las pretensiones del accionante, afirmando que la acción procedente para declarar la existencia del contrato realidad es la acción de nulidad y restablecimiento y no la acción contractual. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, M.P William Hernández Gómez, 25 de

febrero de 2016, Rad 11001-03-15-000-2016-00140-00. 2Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 10 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00149-00. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C. P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia del 19 De Julio de 2007. Radicación Número: 25000-23-25-000-2002-06813-01(681305). Indicó que se declaró inhibido para fallar el proceso de controversias contractuales con radicación número 41-001-33-31-001-2011-00116-01, porque el actor escogió la acción judicial equivocada para solicitar el reconocimiento del contrato realidad. 1.5.2. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que la acción de tutela de la referencia tenía como única finalidad motivar una tercera instancia dentro del proceso de controversias contractuales reprochado por el actor. 1.5.3. La Unidad Nacional de Protección, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, alegando que no es la entidad demandada por el actor. 1.5.4. El Juzgado Primera Administrativo de Descongestión de Neiva, guardó silencio. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 16 de agosto de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, alegando que el actor no demostró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al efecto, el a quo puso de presente que ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto con identidad de supuestos fáctico4, en el que un contratista del DAS pretendía el reconocimiento de una relación laboral a través de una acción contractual y se le habían negado las pretensiones en la acción de tutela. En tal virtud, encontró infundado el defecto sustantivo alegado por el actor y concluyó que el Tribunal accionado interpretó de forma racional las normas que fundamentaron su decisión. Indicó que todos los asuntos declarativos que buscaran el reconocimiento de una relación laboral, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución, debían tramitarse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, AC 2016-00145, 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate 1.7. La impugnación El actor impugnó el fallo de tutela insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de amparo, esto es, en que la sentencia de 19 de noviembre de 2015 incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política e indebida interpretación del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que fijan, respectivamente, la primacía de la realidad sobre las formas y la posibilidad de ejercer la acción de controversias contractuales. Igualmente, alegó que dicho fallo desconoció el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en sentencias de 25 de febrero de 20165, de 10 de marzo de 20166 y 19 de julio de 20077, las cuales indican que la acción contractual es el

medio procedente para declarar el contrato realidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a 5 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, M.P William Hernández Gómez, 25 de febrero de 2016, Rad 11001-03-15-000-2016-00140-00.

6Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 10 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00149-00. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C. P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia del 19 De Julio de 2007. Radicación Número: 25000-23-25-000-2002-06813-01(681305). falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la

providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, [C.P.], Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriada la 8 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. sentencia acusada10; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso, por exceso ritual manifiesto que deberá estudiarse con detenimiento; v) el actor identificó los

hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

6. El caso concreto El señor James Albeiro Ordoñez Soto presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró inhibido de fallar por indebida escogencia de la acción, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación número 41-001-33-31-001-2011-00116-01.

El actor estima que la sentencia de 19 de noviembre de 2015 incurre en un defecto sustantivo y procedimental, por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política e indebida interpretación del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que fijan, respectivamente, la primacía de la realidad sobre las formas y la posibilidad de ejercer la acción de controversias contractuales. Asimismo, alega que dicho fallo desconoce el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en sentencias de 25 de febrero de 201611, de 10 de marzo de 201612 y 19 de julio de 200713, las cuales indican que la acción 10 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es

único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, M.P William Hernández Gómez, 25 de febrero de 2016, Rad 11001-03-15-000-2016-00140-00. 12Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 10 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00149-00. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia del 19 De Julio de 2007. Radicación Número: 25000-23-25-000-2002contractual es el medio procedente para declarar el contrato realidad. Bajo el anterior contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2015. Ahora, sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido a ellas manifestando que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: “(i) Se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional14; (ii) Desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma15; (iii) Interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática16; (iv) Se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto17; (v) La norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada18; o cuando (vi) Se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador19.” Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto procedimental absoluto se configura cuando: i) el juez se aparta de las normas procesales, ii) desconoce el procedimiento determinado por la ley, o iii) el exceso

ritual anula la efectividad de los derechos fundamentales: “Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador 06813-01(6813-05). 14 Sentencia T-1022 de 2010. 15 Sentencia T-272 de 2005. 16 Sentencia T-807 de 2004. 17 Sentencia T-551 de 2010. 18 Sentencia T-743 de 2008. 19 Sentencia T-212 de 2002. judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.”20 “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la

demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”21 A su turno, en cuanto al desconocimiento de precedente, es menester anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia T457 del 2008, ha sintetizado su interpretación sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”22. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4 y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con

el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión 20Corte Constitucional, expediente T-3106156 Acción de Tutela instaurada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto 21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 22 Sentencia T-457 de 2008. constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”23 En el caso sub examine, la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, se fundamentó de la siguiente manera:

“de lo anterior se desprende que si bien el demandante puede elegir entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción contractual para hacer valer su derecho a percibir una remuneración ajustada a la realidad, esto es, el vínculo laboral, ello no lo exime de exigir tales pretensiones conforme a la acción que corresponde, pues en estricto juicio se incurre en una evidente falta de técnica para demandar que impone la posibilidad de decidir de fondo el asunto. En el caso objeto de estudio, la parte elige demandar por acción contractual pero su argumento se refiere a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y es claro que en ese supuesto, debió hacer a la entidad la respectiva reclamación previa que motivara (sic) al expedición de un acto administrativo. Dado que la parte demandante incurrió en una indebida escogencia de la acción, se evidencia que existe una falta de técnica que afecta el debido proceso y que impide un pronunciamiento de fondo sobre los derechos que reclama el demandante.” En vista de lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila se declaró inhibido para fallar, porque advirtió que el accionante escogió indebidamente la acción para solicitar el reconocimiento de su relación laboral con el DAS. Justamente, el Tribunal estableció que no podía reconocerse el contrato realidad a través de la acción contractual, porque esta no era idónea para ello, sino para resolver controversias surgidas en la celebración de contratos entre un particular y el Estado. A propósito, es menester poner de presente que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo señala: 23 Sentencia T-292 de 2006. “Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de

las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificació

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