CE-11001-03-15-000-2016-02070-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02070-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al acceso a la administración de justicia / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Vulnerado al haber rechazado la demanda sin haber estudiado la suspensión del término de caducidad por trámite de la conciliación prejudicial [L]a colegiatura demandada realizó el cómputo del término de caducidad a partir de la fecha en la que el actor tuvo conocimiento del hecho, y contó los dos años sin tener en cuenta que de manera previa a la presentación de la demanda se había surtido un trámite de conciliación prejudicial. (…). [E]s claro para la Sala que la Corporación demandada debía pronunciarse acerca de la suspensión del término de caducidad de la acción, toda vez que la parte demandante acreditó la convocatoria y realización de una diligencia de conciliación prejudicial, que si bien en su momento no constituía requisito de procedibilidad, sí tiene la capacidad de suspender el término de caducidad hasta tanto concluya el plazo fijado en la ley o se acredite la puesta en movimiento del aparato jurisdiccional. De este modo, como bien lo advirtió el a quo constitucional, la falta de análisis de la suspensión del término de caducidad, por el hecho de haberse tramitado una conciliación prejudicial, lesiona el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 60 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / DECRETO 173 DE 1993 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02070-01(AC)
Actor: JAIRO MANRIQUE PAREDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 12 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Jairo Manrique Paredes, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la mencionada autoridad judicial el 27 de enero de 2016, en el trámite del proceso de reparación directa con radicación 41001-23-31-000-1997-09860-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a la administración de justicia de Jairo Manrique Paredes, y que están siendo vulnerados por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al revocar en segunda
instancia, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (sic) y declarar la caducidad. - Por lo anterior, en forma principal, respetuosamente solicito se profiera una nueva decisión de fondo en la que se le respeten en forma definitiva los derechos conculcados al accionante, y en consecuencia se proceda a declarar que el INCORA es responsable por el daño causado al señor JAIRO MANRIQUE
PAREDES.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se proceda a condenar a las entidades demandadas a pagar solidariamente a las accionantes a parar (sic) la indemnización de perjuicios causado (sic) por las accionadas, conforme a la exposición antes reseñada que acredita el daño sufrido por los accionantes. - En su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se respete los derechos fundamentales (sic) al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de JAIRO MANRIQUE PAREDES y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos relatados anteriormente.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor promovió demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA (en adelante INCORA), por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación y despojo de los derechos que ostentaba sobre una acequia que hacía parte de unos terrenos de su propiedad, que en su criterio estuvo determinada por las irregularidades en que
incurrió la mencionada entidad cuando adquirió por compraventa varios bienes inmuebles vecinos de sus predios, y que posteriormente adjudicó. 1 Folios 1 a 25. Explicó que la autoridad judicial demandada, a través de la providencia aquí cuestionada, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar declaró la caducidad de la acción. Adujo que la Corporación demandada consideró que la parte demandante en el proceso ordinario tuvo conocimiento de la situación de hecho que generó el daño, cuando menos, el día 27 de octubre de 1995, por lo que la acción de reparación directa debía presentarse a más tardar el 28 de octubre de 1997, no obstante ello ocurrió el 31 de octubre de esa anualidad, de modo que caducó.
3. Sustento de la petición Advirtió que la decisión bajo censura adolece de defecto fáctico, dado que no analizó ni tuvo en cuenta una prueba aportada con la demanda, a saber, el acta de conciliación prejudicial cuyo trámite suspendió el término de caducidad de la acción de reparación directa.
Luego de referirse al texto de los artículos 59 y 61 de la Ley 23 de 1991, y 10 del Decreto 173 de 1993, expuso que la sentencia que es materia de cuestionamiento pasó por alto que el término de caducidad de la acción de reparación directa fue suspendido durante el trámite conciliatorio, según se acreditó con el acta de conciliación prejudicial 061 de 6 de mayo de 1997.
Explicó que el trámite conciliatorio en cuestión, “comprimiendo los términos de sus etapas al máximo teórico posible”, habría podido realizarse en un mínimo plazo de tres días, esto es, el de la presentación de la solicitud, la citación por parte del Ministerio Público, y el día de la audiencia respectiva, lo que significa que dicha diligencia no habría podido llevarse a cabo antes del lapso mencionado. Añadió que si se hubiesen sumado los referidos tres días de suspensión del término de caducidad, la acción de reparación directa se podría haber presentado, a más tardar, el 1° de noviembre de 1997, razón por la que al haberla radicado el 31 de octubre de la misma anualidad, se ejerció oportunamente. Agregó que también se incurrió en el precitado defecto fáctico, por cuanto no se analizaron las pruebas obrantes en el expediente, como son las escrituras públicas 706 del 7 de junio de 1990 y 3254 del 30 de septiembre de 1986, los folios de matrícula inmobiliaria asociados a los predios, y la inspección judicial realizada el 27 de abril de 2001. Agregó que se omitió realizar el análisis probatorio frente a la manifestación diferida del daño definitivo ocasionado al accionante, por lo que el término de caducidad no podía computarse como lo hizo la Corporación demandada. Al respecto, expuso que la autoridad judicial demandada identificó erróneamente el hecho dañoso, toda vez que según la sentencia cuestionada, tal hecho corresponde al despojo de facto de los derechos del actor sobre la acequia en cuestión, que impidió utilizar las aguas que por allí se canalizaban para el riego de
sus predios, y que tuvo conocimiento de esa circunstancia, a lo sumo, el 27 de octubre de 1995. Sostuvo que, sin embargo, tal identificación no fue correcta por cuanto el hecho dañoso fue diferido en el tiempo. Así, a partir de la escritura pública 706 de 1990, donde el INCORA fungió como comprador, se indicó que en esa venta quedaba incorporado el canal de irrigación denominado “La Ovejera El Rincón”, que en realidad era de propiedad del actor según la escritura pública 3254 de 1986. Agregó que, con todo, no fue en el referido acto de escrituración donde se configuró el daño, sino posteriormente con la adjudicación efectiva que hizo el INCORA a unas empresas comunitarias, mediante varios actos administrativos proferidos en el año 1996. Advirtió que el actor nunca participó en el negocio de compraventa plasmado en la escritura pública 706 de 1990, ya que no era parte en el mismo, luego no estaba enterado del asunto, además que su conocimiento posterior de los hechos no podía ser determinante para el cómputo del término de caducidad, pues el daño definitivo, irreversible e inmodificable ocurrió cuando el INCORA dispuso adjudicar, mediante actos administrativos, los terrenos a las empresas comunitarias ya mencionadas. Precisó que aunque la ocupación de facto del canal de riego de que se trata, por parte de los adjudicatarios del INCORA, ocurrió unos meses antes de la efectiva adjudicación, es a partir de esta que se debe contar el término de caducidad, toda vez que fue en ese momento que se concretó el hecho dañoso que tuvo su origen en la escritura pública 706 de 1990.
Señaló que la Corporación judicial demandada se pronunció sobre una presunta ineptitud de la demanda, bajo el argumento según el cual, si en gracia de discusión el hecho generador del daño fuera la adjudicación, la demanda sería inepta por su indebida escogencia, toda vez que se han debido demandar los actos administrativos de adjudicación mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que aunque esta consideración no tuvo incidencia en la sentencia, eventualmente se podría insistir en la mencionada tesis, por lo que se debe aclarar que el hecho dañoso no corresponde a los actos administrativos de adjudicación, sino al hecho que provino de la escritura pública 706 de 1990.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 15 de julio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada2, y ordenó la vinculación del INCODER3 como tercero con interés en las resultas del proceso.4
5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Por conducto del consejero ponente de la decisión materia de cuestionamiento, contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos5: Advirtió que el hecho generador del daño ocurrió, o por lo menos el demandante debió enterarse de su ocurrencia, cuando todos los adjudicatarios tomaron posesión material del canal denominado La Ovejera, y despojaron a su propietario del mismo, en razón de que el INCORA les hizo creer que dicho canal de riego lo había adquirido con justo título, y como consecuencia de las vías de hecho
ejecutadas por los referidos adjudicatarios. Indicó que para esa Sala resultó claro que el hecho generador del daño consistió en el despojo de facto que los adjudicatarios del INCORA le hicieron al actor, y que como consecuencia de ello le impidieron utilizar las aguar por allí conducidas para el riego de sus predios. Precisó que dentro de las pruebas aportadas al expediente se observó que el 27 de octubre de 1995, el actor confirió poder especial para que su apoderado solicitara al juez competente la práctica de una inspección judicial sobre el canal La Ovejera, la cual se llevó a cabo con audiencia del INCORA, de modo que resultaba claro que para la mencionada fecha el actor conoció de la situación de hecho que en la demanda se identificó como generadora del daño. Sostuvo que, bajo esa óptica, la acción de reparación directa debía ser promovida, a más tardar, el 28 de octubre de 1997, sin embargo la demanda se presentó el día 31 del mismo mes y año, por lo que caducó. Advirtió que el Tribunal de primera instancia, al momento de analizar la caducidad, incurrió en un yerro por considerar que el mencionado término debía computarse a partir del momento en que los bienes de propiedad del INCORA fueron adjudicados a quienes los ocupaban. Al respecto, expuso que en la demanda ordinaria se reclamó por los presuntos daños derivados de una situación de hecho, aparentemente propiciada por el 2 La Sección Cuarta de esta Corporación no dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Huila, Corporación que emitió la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento. La Sala no desconoce la existencia del Auto A-317 de 2016, proferido
por la Corte Constitucional; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, y teniendo en cuenta las condiciones especiales de este caso, en tanto la decisión del Tribunal de primera instancia fue favorable a la parte actora, no se consideró necesario efectuar tal notificación pues esta decisión no afecta a dicho despacho. 3 Entidad que en virtud del Decreto 1300 de 2003 asumió las funciones del INCORA. 4 Folio 29. 5 Folios 44 a 50. INCORA, por cuanto esa entidad aseveró a los ocupantes del predio en cuestión que les correspondía e 50% de las aguas que se canalizaban por la acequia de que se trata. Añadió que el actor se enteró de ese “despojo”, cuando menos, el 27 de octubre de 1995, según se indicó con anterioridad, sin que resulte relevante que los ocupantes finalmente se hayan convertido en adjudicatarios, pues fueron las vías de hecho por ellos adoptadas las que desencadenaron el daño objeto de la demanda de reparación directa. Mencionó que si en gracia de discusión se partiera del supuesto de que el daño fue causado por los actos de adjudicación, la demanda sería inepta por indebida escogencia de la acción, ya que en ese caso tales actos debían cuestionarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Terceros vinculados El apoderado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER (en adelante INCODER), se pronunció en los siguientes términos6: Manifestó que no corresponde al INCODER atender la reclamación de la presente
acción de tutela, toda vez que de los hechos narrados no se deriva una actuación u omisión de esa entidad que haya dado lugar la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos7: “1. AMPÁRASEN (sic) los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en
consecuencia:
2. DÉJASE sin efectos la sentencia del 27 de enero del 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de
Estado.
3. ORDÉNASE a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que estudie de fondo el asunto. (…)” Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. 6 Folios 71 a 82. 7 Folios 106 a 118.
Advirtió que la Corporación judicial demandada omitió el estudio respecto de la suspensión del término de caducidad cuando existe solicitud de conciliación prejudicial. Luego de citar el texto de los artículos 60 y 61 de la Ley 23 de 1991, así como de los artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 173 de 1993, indicó que si bien es cierto no obra en el expediente prueba de la fecha en la cual el actor radicó la referida
solicitud de conciliación, sí se acreditó que la diligencia en cuestión se llevó a cabo, de modo que el trámite ante el Ministerio Público demoró más de cuatro días, por lo que la declaratoria de caducidad de la acción vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del actor. Explicó que de los elementos probatorios se evidenció que el presunto daño ocasionado al actor fue consecuencia de la ocupación de una parte de su bien inmueble, la acequia “Ovejera”, por parte de terceros a los cuales el INCORA les informó que el 50% del canal de riego correspondía a los predios que les fueron adjudicados. Por la anterior razón, sostuvo que no era suficiente estudiar la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, sino que, además, por tratarse de una ocupación de inmueble era necesario estudiar la regla jurisprudencial que en dichos casos se ha adoptado en materia de caducidad. Precisó que la providencia objeto de reproche constitucional desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, que ha señalado que en los casos de ocupación de bienes inmuebles, el término de caducidad para acudir a la jurisdicción empieza a correr a partir del día siguiente en que cesó dicha ocupación, por ser ese momento en el que se consolida el perjuicio. Señaló que en el sub lite la ocupación ni siquiera ha cesado, lo que significa que el actor puede demandar en cualquier momento, por cuanto el término de caducidad de la acción de reparación directa aún no ha empezado a contarse.
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 26 de octubre de 2016, el consejero
ponente de la decisión cuestionada impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos9: Advirtió que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el informe presentado oportunamente por la Sección aquí demandada, lo cual se concluye de la lacónica referencia que al respecto se hizo en la sentencia de tutela. Señaló que el fallo constitucional de primera instancia hizo referencia a los conceptos del defecto fáctico y sustantivo, sin desarrollar en concreto estas 8 Al respecto, en una nota de pie de página indicó: “Ver, entre otros, el auto del 25 de agosto de 2005, Exp: 26.721, MP Ruth Stella Correa Palacio.” 9 Folios 91 a 94. causales, en cambio abordó el tema del desconocimiento del precedente jurisprudencial y, “sin más, a renglón seguido, se afirma sin rigor alguno, sin pudor alguno, sin análisis alguno, sin conexión dialéctica alguna que esta Subsección “A” violó la posición jurisprudencial adoptada en un AUTO del año 2005 (…)”. Frente al punto, sostuvo que un auto no es jurisprudencia, así lo profiera una alta Corte, y tampoco unifica la jurisprudencia, además que la decisión que soportó su tesis fue proferida hace once años. Advirtió que el tema de la caducidad cuando se trata de la ocupación de bienes inmuebles en nada se asemeja con la controversia que dio lugar a la sentencia que es materia de cuestionamiento. Precisó que nunca se pretendió la indemnización de un daño por la ocupación de un bien inmueble, ni de forma temporal, ni permanente, pues el centro de la
controversia lo constituyó la indebida utilización de una servidumbre de aguas propiciada al parecer por el INCORA, más no la ocupación de la acequia, que es el inmueble del demandante en este caso. Explicó que aunque en la demanda se dijo que el actor fue despojado de facto de su canal de riego denominado “La Ovejera”, por parte de unos pobladores que estaban expectantes por la adjudicación de unos terrenos de propiedad del INCORA, adyacentes a los suyos, la prueba evidencia que el litigio surge por la propiedad, al parecer irregular, del 50% de la acequia de que se trata. Indico que el origen de la controversia surge, entonces, en un defecto de carácter notarial, que llevó a la estipulación de una cláusula que no correspondía con la realidad, puesto que se incluyó en una escritura pública la venta del 50% del derecho de propiedad sobre la mencionada acequia, que no era de propiedad de quienes vendieron al INCORA los terrenos en cuestión, lo que es distinto de una ocupación. Expuso que si en gracia de discusión se hablara de ocupación, esta no fue realizada por ninguna autoridad pública, sino por particulares pobladores asentados en los pedios vecinos al del demandante, a quienes finalmente se les adjudicó esos predios, lo que no permitía tener por demandado al INCORA, puesto que en este caso, el tema correspondería a la jurisdicción ordinaria por ser unos particulares los ocupantes. Adujo que en este caso, para verificar si operó la caducidad, fueron valoradas todas las pruebas aportadas al expediente, así como las manifestaciones realizadas en la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera
instancia por la parte actora. Concluyó que el hecho generador del daño consistió en que los propietarios de las parcelas de la zona, impidieron al demandante usar las aguas que se canalizaban en la acequia para el riego de sus predios, situación que generó los perjuicios de orden patrimonial cuya indemnización se solicitó en la demanda ordinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de octubre de 2016, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si en el presente caso se debía efectuar el cómputo del término de caducidad de acuerdo con los parámetros que se aplican en los casos de ocupación temporal o permanente de un inmueble.
3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora es que se profiera una sentencia que declare la responsabilidad patrimonial del INCORA, con la consecuente indemnización de perjuicios, o en su defecto se profiera una nueva decisión conforme a los fundamentos de la acción de tutela.
La Sección Cuarta de esta Corporación concedió el amparo solicitado, al considerar que no se analizó la suspensión del término de caducidad de la acción cuando se presenta una solicitud de conciliación prejudicial, además porque en
este caso dicho término debía contarse conforme a los parámetros fijados en los casos de ocupación temporal o permanente de un inmueble. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada la impugnó bajo el argumento según el cual un auto no constituye precedente ni unifica la jurisprudencia, además que el presente asunto no versa sobre una ocupación temporal o permanente de un inmueble, sino acerca de una situación de facto aparentemente propiciada por el INCORA. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que, sin entrar a determinar si el impugnante tiene razón o no en cuanto a sus reproches frente a lo expuesto por el a quo sobre el hecho generador del daño, lo cierto es que ello no desvirtúa la circunstancia de haber omitido el análisis de la suspensión del término de caducidad cuando se presenta una solicitud de conciliación prejudicial. Al margen de si un auto constituye o no precedente, o bien tiene la capacidad de unificar la jurisprudencia, o si el hecho que dio lugar a la solicitud de reparación del daño presuntamente causado al actor es una ocupación temporal o permanente de un inmueble, no hay que perder de vista que en las consideraciones de la sentencia que hoy es materia de cuestionamiento, nada se dijo respecto de la suspensión del término de caducidad con ocasión de la presentación de una solicitud de conciliación prejudicial. En la mencionada decisión, y luego de analizar el hecho generador del daño, la Corporación demandada concluyó: “Dentro de las pruebas obrantes en el expediente se observa que, el 27 de octubre de 1995 (fol. 2 vto C. pruebas 2), el actor
confirió poder especial para que su apoderado solicitara al juez competente la práctica de una inspección judicial sobre el canal La Ovejera y sobre los predios que él mismo consideró “adjudicados por el INCORA a las empresas comunitarias ‘LUCHA UNIDA Y CANDELARIA’ – ‘SEBASTOPOL Y LUCHA UNIDA’”, inspección judicial que se practicó con la audiencia de quien sería demandado y que, posteriormente, fue aportada con la demanda para hacerla valer -como prueba anticipadadentro del proceso judicial que, por vía de la acción de reparación directa, promovió en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. De esa manera y sin hesitación alguna, es claro que para ese 27 de octubre de 1995 el demandante conoció -o tenía conocimiento previode la situación de hecho que en la misma demanda se identificó como generadora de los daños por cuya indemnización reclama. (…) Bajo esta óptica resulta incuestionable que la acción de reparación directa debía ser promovida a más tardar el 28 de octubre de 1997; sin embargo, lo fue cuando habían trascurrido más de dos (2) años desde entonces, es decir, desde cuando el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso y por esa razón operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues la demanda se presentó el 31 de octubre de 1997 (al respecto debe anotarse que los días 28, 29 y 30 de estos últimos mes y año fueron hábiles).” (Destacado por la Sala) Como se observa, la colegiatura demandada realizó el cómputo del término de
caducidad a partir de la fecha en la que el actor tuvo conocimiento del hecho, y contó los dos años sin tener en cuenta que de manera previa a la presentación de la demanda se había surtido un trámite de conciliación prejudicial. No hay que perder de vista que en el hecho 18 de la demanda, así como en el hecho 21, el demandante hizo alusión a la solicitud de conciliación prejudicial cuya diligencia se llevó a cabo el 6 de mayo de 1997. La celebración de la mencionada audiencia se acreditó con el acta de conciliación prejudicial 061 del 6 de mayo de 1997, a cargo de la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva, Huila, en la que intervinieron el demandante y su apoderado, así como el apoderado del INCORA10. 10 Folios 234 a 241 del expediente ordinario. En consideración a que no fue posible lograr un acuerdo entre las partes, se indicó que “es menester dar por clausurada en este estado la etapa prejudicial de conciliación que nos ocupa, dejando desde ya en absoluta libertad a las partes para que si a bien lo tienen y en ejercicio de las acciones que estimen pertinentes comparezcan ante la jurisdicción competente con el fin de dirimir en debida forma el litigio.” El artículo 60 de la Ley 23 de 199111, entonces vigente para el momento en que se llevó a cabo el trámite conciliatorio12, preveía que “Antes de la presentación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de cualquiera de las acciones a que se refiere el inciso 1o. del artículo anterior, las partes podrán formular ante el Fiscal de la Corporación la correspondiente petición, enviando copia de ella a la entidad
que corresponda, o al particular, según el caso.” A su turno, el texto original del artículo 61 ibidem13 establecía que “Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de sesenta (60) días.” (Destacado por la Sala) En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 173 de 199314, entonces vigente15, disponía que “La suspensión de los términos en la conciliación extrajudicial se contará a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente. Los términos se reanudarán cuando concluya el plazo de sesenta (60) días, previsto en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, o cuando sin haber recluido (sic) el interesado acredite que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Destacado por la Sala) En virtud del análisis anterior, es claro para la Sala que la Corporación demandada debía pronunciarse acerca de la suspensión del término de caducidad de la acción, toda vez que la parte demandante acreditó la convocatoria y realización de una diligencia de conciliación prejudicial, que si bien en su momento no constituía requisito de procedibilidad, sí tiene la capacidad de suspender el término de caducidad hasta tanto concluya el plazo fijado en la ley o se acredite la puesta en movimiento del aparato jurisdiccional. De este modo, como bien lo advirtió el a quo constitucional, la falta de análisis de la suspensión del término de caducidad, por el hecho de haberse tramitado una
conciliación prejudicial, lesiona el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante. Cabe agregar que el impugnante no se pronunció frente al tópico anteriormente 11 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.” 12 Artículo derogado por el art. 49, Ley 640 de 2001. 13 Posteriormente modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998. 14 Por el cual se reglamenta la conciliación prejudicial de que trata el Capítulo V de la Ley 23 de 1991. 15 Derogado por el Decreto 2511 de 1998. analizado, lo que significa que no expuso la carga argumentativa que le corresponde para desvirtuar la tesis de la primera instancia. Sin embargo, es preciso advertir que en aras de salvaguardar la congruencia de la decisión de tutela, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Corporación demandada que profiera una decisión de reemplazo en la que deberá analizar la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de conciliación prejudicial. Lo anterior por cuanto el a quo de la tutela ordenó a la parte demandada resolver de fondo el asunto, aspecto que sólo es posible si se supera el presupuesto procesal de caducidad de la acción de reparación directa que, como se dijo, requiere del análisis previo antes señalado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: Modifícase el numeral tercero de la sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones anotadas en precedencia, el cual quedará así: “3. ORDÉNASE a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la
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