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CE-11001-03-15-000-2016-02075-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02075-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN

DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALOR PROBATORIO DEL

JURAMENTO ESTIMATORIO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E

INDEPENDENCIA JUDICIAL

[E]n las providencias demandadas se dijo, de una parte, que unos recibos presentados no tenían la información de quién hizo el pago correspondiente y, como tal, que no podían tenerse como erogaciones a cargo de la parte demandante, y, de la otra, que en el documento de la cooperativa lo que se certificó fue que la accionante dijo tener unos ingresos ante esa cooperativa, pero no que esta última tuviera certeza del monto total de ingresos dejados de percibir; en otras palabras, que la certificación contenía el “dicho” de la víctima y no información que tuviera como origen la información de la cooperativa de trasportadores. Es del caso precisar que una cosa es que el juez omita una prueba y otra, diferente, que la estudie y concluya que no tiene los efectos probatorios que pretende darle la parte que la aportó al proceso, pues únicamente en la primera hipótesis estamos frente a una conducta omisiva constitutiva del defecto fáctico, porque en la segunda nos encontramos en el marco de la autonomía del funcionario judicial, tal y como ocurre en el proceso ordinario objeto del amparo. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que la parte actora acude a la acción de tutela como si se tratare de una tercera instancia adicional a las establecidas por el legislador para casos como este. Tal situación se advierte fácilmente al cotejar los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de

primera instancia y los de los alegatos de conclusión en segunda instancia y los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, los cuales, en ambos casos, giran en torno al valor probatorio del juramento estimatorio y el hecho que la contraparte no objetó los perjuicios allí estimados. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) RRaaddiiccaacciióónn nnúúmmeerroo:: 11001-03-15-000-2016-02075-01((AACC)) AAccttoorr:: EETTEELLVVIINNAA NNAARRAANNJJOO ÁÁVVIILLAA DDeemmaannddaaddoo:: TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEELL TTOOLLIIMMAA YY OOTTRROO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de septiembre del 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en la que se dispuso: “PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora ETELVINA NARANJO ÁVILA, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué (hoy Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Ibagué), de conformidad

con lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.” (fl. 81v) ANTECEDENTES El 14 de julio del 20161, la ciudadana ETELVINA NARANJO ÁVILA, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ –ahora JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ–, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso (fl. 24).

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que [el] JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

DE DESCONGESTIÓN ORAL DE IBAGUÉ (hoy JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO MIXTO DE IBAGUÉ) Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, son responsables de la violación de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y A LOS DEMÁS QUE DE OFICIO CONSIDEREN LOS HONORABLES MAGISTRADOS, de mi poderdante

ETELVINA NARANJO ÁVILA.

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE a las autoridades judiciales accionad[a]s, dejar sin valor y efecto jurídico las sentencias de primer[a] y segunda instancia de fecha 25 de marzo del 2015 y 31 de marzo del 2016, por medio de la[s] cual[es] se vulneraron los derechos fundamentales de la aquí accionante.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE a las autoridades judiciales accionadas, se sirvan emitir un nuevo pronunciamiento,

en donde se garantice la efectiva protección del derecho fundamental al Debido Proceso de la aquí accionante, realizando la efectiva valoración probatoria en el presente asunto.

CUARTA: Que en lo sucesivo se abstengan los accionados de realizar actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de mi prohijado.

QUINTA: Las demás declaraciones que de oficio consideren los Honorables Magistrados.” (fl. 37).

2. Hechos 1 Ver el folio 1 del expediente y consultar la información de registro del Sistema de Gestión.

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa (C.P.A.C.A.), la señora Etelvina Naranjo Ávila demandó al municipio de Ibagué (Tolima), persiguiendo que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados a un vehículo de su propiedad y, como consecuencia de esto, se ordenara el pago de las indemnizaciones y reparaciones correspondientes. La demanda se presentó con fundamento en que el mencionado vehículo resultó averiado como consecuencia de un “hueco” ubicado en las vías del municipio. 2.2. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué - ahora 10º Administrativo de Ibagué -, que, mediante fallo del 25 de marzo del 2015 (fl. 2 a 9) accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de cincuenta y siete mil pesos ($ 57.000), argumentando para tales fines que las pruebas aportadas al expediente permiten concluir que esos fueron los perjuicios que la parte demandante probó dentro del proceso ordinario.

2.3. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima, cuestionando el monto indemnizatorio reconocido. Dicha Corporación, en sentencia del 31 de marzo del 2016 (fl. 16 a 23), confirmó la decisión recurrida. Para adoptar esa decisión, el juez de segunda instancia tuvo en cuenta, de una parte, que las pruebas del expediente sólo daban cuenta del monto reconocido en primera instancia y, de la otra, que los otros documentos aportados al proceso no eran suficientes para demostrar la existencia de los perjuicios alegados en la demanda.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La señora Naranjo Ávila afirma que las autoridades judiciales accionadas, al dictar los fallos del 25 de marzo del 2015 y del 31 de marzo del 2016, incurrieron en defecto fáctico y, con sustento en esto, asegura que dichos despachos judiciales le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 3.2. Según lo que se dice en la demanda de tutela, se pasaron por alto las pruebas documentales del expediente, especialmente la certificación emitida por una empresa de transporte público, las cuales daban cuenta que la accionante percibía unos recursos mensuales y que dejó de percibirlos “…mientras el vehículo permaneció no aptó para entrar en circulación, en virtud de sendos daños a nivel mecánico…” (fl. 34).

Esas circunstancias, en criterio de la actora, dan cuenta de los perjuicios causados por la falla del servicio en la que se incurrió al no hacer mantenimiento en las vías.

3.3. Para los accionantes, por otra parte, la autoridad judicial accionada desconoció el valor probatorio del juramento estimatorio, ya que no tuvo en cuenta los perjuicios a los que allí se hacía referencia y, sobre todo, porque pasó por alto que ese “medio de prueba” no fue tachado ni objetado por ninguna de las partes.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento de la acción por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por auto del 22 de julio del 2016, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del municipio de Ibagué (Tolima), como tercero con interés en el resultado de la presente actuación de tutela (fl. 41). 4.2. El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, por intermedio de su titular, informó de los fundamentos de la sentencia de primera instancia tutelada y solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Aseguró que las pruebas del expediente fueron valoradas en armonía con las pretensiones de la demanda de reparación directa. Agregó que lo decidido se ajusta a la normatividad y la jurisprudencia aplicables. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto de una de las magistradas de la Corporación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante, argumentando para esto que el fallo objeto de amparo se basó en las pruebas allegadas al plenario y a la realidad procesal descubierta por las mismas. Aseguró que dicha Corporación no trasgredió los derechos de la señora Naranjo

Ávila, por el contrario, dijo, se garantizaron los derechos de aquella ciudadana y de las demás partes e intervinientes dentro del proceso de reparación directa. 4.4. El municipio de Ibagué, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, pidió que no se accediera lo pretendido por la parte accionante, con fundamento en que no se configuró ninguna de las causales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Aseguró, en ese mismo sentido, que las decisiones reprochadas se adoptaron con fundamento en las facultades de interpretación y ponderación normativa, propia de todos los funcionarios judiciales.

5. Providencia impugnada En sentencia del 8 de septiembre del 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, denegó las pretensiones de los actores, argumentando para tales fines que las pruebas del expediente fueron valoradas conforme el principio de sana crítica y, adicionalmente, que los jueces demandados descartaron algunos medios de prueba con argumentos válidos y razonables.

En efecto, se dijo que: “Del resumen de la providencia atacada es evidente que la determinación a que arribó la Juez se sustentó en el análisis de las pruebas allegadas válidamente al proceso, sin que sea cierta la configuración del defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues al contrario, la Juez verificó cada uno de los recibos aportados y descartó, razonadamente unos y aprobó otros, para concluir que solo podía condenarse al pago de $57.000. (…) Como se observa del universo descrito, es evidente que el Tribunal Administrativo del Tolima analizó las pruebas aportadas conforme a los

criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia, que ponen de manifiesto la legitimidad de la decisión de segunda instancia, con lo que es evidente que no se configuró el vicio de defecto fáctico.” (fls. 80-81). Por otra parte, se dijo que la actuación procesal se llevó a cabo de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales pertinentes.

6. Impugnación Los demandantes impugnaron la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda de tutela, especialmente lo relacionada con la falta de valoración del juramento estimatorio por parte de los jueces demandados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y

especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si es procedente dejar sin efectos los fallos del 25 de marzo del 2015 y del 31 de marzo del 2016, dictados por el 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, en la medida que, según la parte actora, para adoptar esas decisiones no se tuvieron en cuenta unas pruebas del expediente. 3.2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe verificar si aquí se violó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Etelvina naranjo Ávila, por haber incurrido las autoridades judiciales accionadas, en defecto fáctico. 3.3. Defecto fáctico 3.3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez

en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 4 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 6 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 7 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. Op. Cit. 10 9 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 3.3.2. En el fallo demandado se dijo, de una parte, que las pruebas del expediente daban cuenta de la falla del servicio alegada y, del otro, que las mismas sólo daban cuenta de perjuicios por cincuenta y siete mil pesos ($ 57.000) (fl. 21 v). Habría que agregar que la Corporación Judicial demandada sostuvo, frente al juramento estimatorio, que “… no tienen la suficiente envergadura para demostrar de manera cierta, real, objetiva y eficaz ninguno de los perjuicios que se reclaman en la demanda…” (fl. 22), ya que los mismos – los perjuicios – no fueron demostrados a través de los medios probatorios idóneos y conducentes. 3.3.3. Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico propuesto por la parte actora y, como tal, que la providencia cuestionada no implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo siguiente: i) Según lo establecido en el artículo 16710 del Código General del Procesoartículo 177 del Código de Procedimiento Civil -, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones con miras a obtener los efectos jurídicos perseguidos y, por supuesto, los perjuicios objeto de la petición de resarcimiento. ii) La providencia dictada por la autoridad judicial demandada se profirió con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, de las cuales se da cuenta en folio 20 y 21 - Págs. 8 y 9 del fallo -, dentro de los que la Sala destaca: (a) el informe de accidentes de tránsito; (b) factura de venta correspondientes a “gastos de parqueo”; (c) cotización de arreglos mecánicos; y (d) certificación de la Gerente de la “Cooperativa MEGATAXI” a la que se afilió el carro objeto del daño. A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: (a) que la entidad territorial demandada incurrió en falla del servicio al no hacer mantenimiento en la malla vial del municipio; (b) que se acreditaron perjuicios a título de daño emergente por gastos de parqueo, “alineación y balanceo” y “montaje automático”; y (c) que los gastos relacionados con el lucro cesante por el uso del vehículo no fueron debidamente probados. 10 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Tal conclusión a priori no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, primero, porque el juez contencioso, más allá de las afirmaciones de los demandantes, relacionadas con los gastos en los que tuvo que incurrir, no tenía medios probatorios para determinar el monto de aquellos gastos y, segundo, porque las razones esgrimidas para descartar las pruebas documentales aportadas para probar el lucro cesante son objetivas y razonables, dado que se trató de recibos sin nombre, cotizaciones y un documento en el que se certifica que la accionante manifiesta tener unos ingresos, pero no que los percibiera de manera concreta. iii) La parte tutelante parte de un supuesto que no corresponde con la realidad del proceso, esto es, que el juramento estimatorio la exime de su obligación de probar los perjuicios causados por el hecho de no haber sido objetado o tachado por ninguna de las partes (fl. 36), cuando en casos de falla del servicio como el presente, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar, por una parte, los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones con miras a obtener los efectos jurídicos perseguidos y, por la otra, el daño causado, todo según el artículo 16711 del CGP (supra No. i). La accionante no puede pretender que esa presunta conducta omisiva de la parte sea asumida como la prueba de los perjuicios causados, pues esos no son los efectos del artículo 206 del CGP, de ser así la enunciación de los perjuicios sería prueba suficiente para la tasación de los perjuicios luego de un fallo condenatorio, supuesto que no se acompasa con la lógica del proceso y los principios que rigen

las actuaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad del el parágrafo único del referido artículo, reconoció la posibilidad de no tener como cierta la tasación de los perjuicios aun cuando la parte demandada no la objetó, en los siguientes términos: “5.2.2. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía.” (Negrillas propias)12 11 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 12 C-157 del 2013. Nótese que el tribunal constitucional reconoció que la “notoria injusticia” es un parámetro que sirve al juez para la tasación de los perjuicios al dictar la sentencia, tal y como pasó en el presente caso en el que los jueces accionados invocaron las razones por las cuales consideraban que los perjuicios estimados no estaban debidamente probados. iv) La prueba que se echa de menos, esto es, la certificación expedida por

la cooperativa a la que estaba afiliado el vehículo siniestrado, sí fue apreciada por la autoridad demandada. Otra cosa es que a esos medios de prueba no se les hubiera dado el valor que esperaba la parte accionante y que no hubieran sido suficientes para demostrar el daño emergente alegado por la demandante y, con fundamento en esto, que se hubiera denegado las pretensiones de la reparación directa relacionadas con dicho rubro indemnizatorio. En efecto, en las providencias demandadas se dijo, de una parte, que unos recibos presentados no tenían la información de quién hizo el pago correspondiente y, como tal, que no podían tenerse como erogaciones a cargo de la parte demandante, y, de la otra, que en el documento de la cooperativa lo que se certificó fue que la accionante dijo tener unos ingresos ante esa cooperativa, pero no que esta última tuviera certeza del monto total de ingresos dejados de percibir; en otras palabras, que la certificación contenía el “dicho” de la víctima y no información que tuviera como origen la información de la cooperativa de trasportadores. Es del caso precisar que una cosa es que el juez omita una prueba y otra, diferente, que la estudie y concluya que no tiene los efectos probatorios que pretende darle la parte que la aportó al proceso, pues únicamente en la primera hipótesis estamos frente a una conducta omisiva constitutiva del defecto fáctico, porque en la segunda nos encontramos en el marco de la autonomía del funcionario judicial, tal y como ocurre en el proceso ordinario objeto del amparo. 3.4. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que la parte actora acude a la

acción de tutela como si se tratare de una tercera instancia adicional a las establecidas por el legislador para casos como este. Tal situación se advierte fácilmente al cotejar los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y los de los alegatos de conclusión en segunda instancia (fls. 11 a 15) y los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela (fls. 31 a 36), los cuales, en ambos casos, giran en torno al valor probatorio del juramento estimatorio y el hecho que la contraparte no objetó los perjuicios allí estimados. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 8 de septiembre del 2016, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha

HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BÁRCENAS BASTO Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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