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CE-11001-03-15-000-2016-02078-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02078-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / OMISIÓN PROBATORIA EN EL PROCESO ORDINARIO - No se discute en sede constitucional [S]e observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 26 de noviembre de 2015, estudió los oficios de 30 de enero y febrero de 2009, al igual que la Resolución (…) sin que se lograra desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan dichos actos, toda vez que el ejercicio probatorio del accionante fue deficiente (…) esta Sala advierte que el accionante planteó en el asunto en estudio, un debate de legalidad que no formuló dentro del proceso ordinario, es decir, lo relativo a la interpretación y aplicación de la Ley 22 de 1967, razón por la cual no puede ser planteados en la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, motivo de estudio por parte de la Sala. Pese a lo anterior, al constatar la razón de la sentencia motivo de censura proferida dentro del proceso ordinario tiene su sustento en la falta del deber probatorio de la parte demandante, al no demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido, no se podía conceder las pretensiones de la demanda, toda vez que no allegó los elementos de convicción que determinaran las fechas y años en los que desempeñó las labores de mayor complejidad o el encargo de empleos de mayor jerarquía al que fue nombrado, además de los certificados en los que se pudiera verificar los emolumentos recibidos durante el tiempo que laboró en dicha

situación administrativa, razón por la cual es claro que los argumentos expuestos por el actor son simples discrepancias mas no defectos como tal. (…) la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 22 DE 1967 / LEY 74

DE 1968 / LEY 16 DE 1972

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto sustantivo como requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar las sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-125 de 2012, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02078-01(AC)

Actor: HAROLD VIÁFARA PEREIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación 1 presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió negar las pretensiones de la acción de tutela. La parte resolutiva del fallo dispuso: “Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Harold Viáfara Pereira mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, de conformidad con lo aquí expuesto.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante se vinculó al departamento del Valle del Cauca el 11 de junio de 1993, en el cargo de analista. Posteriormente, para el 30 de diciembre de 1994, se posesionó en el cargo de profesional universitario, y que de ahí en adelante desempeñó las funciones de jefe de la División de Registro y Nómina.

Indica que el 27 de enero de 2009, solicitó ante la secretaría jurídica del departamento del Valle del Cauca, el pago de las diferencias salariales entre el cargo de profesional universitario y el de jefe de División, el cual es similar al de profesional universitario grado 7, pero que estos fueron negados, según el actor, mediante oficios de 30 de enero y febrero de 2009, al igual que la Resolución Nº. 000065 del 14 de mayo de 2009.

El tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca, en la que se solicitó la nulidad de los actos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. administrativos antes mencionados. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 27 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que en relación con las funciones ejercidas con anterioridad al 27 de enero de 2006, se encontraba prescrito cualquier derecho y, que con posterioridad a la mencionada fecha, no demostró que hubiera ejercido los cargos y funciones aducidas en la demanda, ni que su trabajo hubiera sido remunerado de manera inferior a lo que en realidad correspondía. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 26 de noviembre de 2015, la confirmó bajo los mismos argumentos.

2. Fundamentos de la acción Afirma que las autoridades judiciales demandadas desconocen “la Ley 22 de 1967”, por medio de la cual se aprobó el Convenio Internacional del Trabajo en relación con la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo. Igualmente, sostiene que se desconoció la sentencia de 1º de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda en un caso similar. Por último, indica que no se analizaron en debida forma las pruebas que se aportaron dentro del proceso

ordinario.

3. Pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones: “Que se revoque, anule o deje sin efecto la sentencia S-250 de noviembre 26 de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Descongestión y se ordene dictar una sentencia teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales dictados en la materia.

Que se revoque, anule o deje sin efecto la sentencia Nº 149 de agosto 27 de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali. Que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho con relación al oficio No. 2337 de diciembre 23 de 2002, oficio sin número de 20 de febrero de 2009 y la resolución 000065 de 14 de mayo de 2009, expedidos por la Secretaria de Desarrollo Institucional. Que se me reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional con sus intereses de mora por el tiempo laborado desde 1998 como Jefe de la División de Registro y Nomina hasta la fecha en que terminaron mis labores como Coordinador del Área de Distritos y Cajas en el año 2008. Que se reclasifique el cargo desempeñado por el actor como Profesional Especializado, grado 7, debido a la asignación de funciones de mayor envergadura y responsabilidad, ya que las funciones que tuve que desempeñar no son afines a las del cargo cuya titularidad ejercí”.

4. Pruebas relevantes El demandante aporta con el escrito de tutela las siguientes pruebas:  Copia de la solicitud de conciliación prejudicial.

 Copia de la constancia de audiencia fallida de conciliación.  Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca.  Copia de las pruebas solicitadas dentro del proceso ordinario.  Copia de la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.  Copia del fallo de 27 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali.  Copia de las constancias de todas las actuaciones administrativas realizadas por el departamento del Valle del Cauca, con sus respectivas constancias de notificación.

5. Oposición 5.1. Respuesta del departamento del Valle del Cauca Mediante escrito de 14 de septiembre de 2016, el director administrativo de Gestión Humana y Desarrollo Institucional solicita que se declare la improcedencia de la acción, pues en su sentir, el demandante no agotó los recursos de vía gubernativa al momento en que se le liquidó de manera definitiva. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, guardaron silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 6 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado toda vez que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte demandante.

Señala que al negarse la nivelación salarial no se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues de las pruebas arrimadas al

proceso no se pudo determinar con certeza el tiempo en el que asumió las funciones de cargos superiores al que ostentaba y el salario que percibió durante la ejecución de las mismas. Sostiene que las pruebas que obran en el expediente, incluidas las testimoniales, no le permitieron al tribunal accionado evidenciar de manera puntual las fechas y salarios sobre los que se requiere certeza para entrar a reconocer y pagar la diferencia salarial.

5. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara y accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la igualdad invocados por el demandante, con la decisión de negar el pago de las diferencias salariales pretendidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Valle del Cauca.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que

se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto goza

de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si las sentencias dictadas por la autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida digna cuya protección se invoca; (ii) el accionante interpuso el recurso de apelación, por lo que no cuenta con otro medio de defensa; (iii) el fallo de segunda instancia atacado se profirió el 26 de noviembre de 2015 y se notificó mediante edicto fijado el 19 de mayo del mismo año y desfijado el 24 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2016, se concluye que fue interpuesta dentro del término de los seis meses siguientes a esta, término razonable para esta Corporación; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados El accionante afirma que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvieron en cuenta la sentencia de 1º de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, en sentir del actor, es un caso con circunstancias fácticas y jurídicas similares al asunto en estudio.

Al respecto, la Sala advierte que el tutelante no aportó la copia del fallo señalado como precedente desconocido, lo cual es una carga mínima que se ostenta al momento en que se alega la omisión de una regla jurisprudencial horizontal, razón por la cual no se puede hacer pronunciamiento alguno en relación al mencionado defecto. Por otra parte, con respecto al defecto sustantivo o material, el accionante sostuvo que en las decisiones judiciales debieron aplicar la Ley 22 de 19679, pues en su sentir no se le otorgó un trato igualitario, toda vez que la contraprestación reconocidas en relación a las labores complejas y diferentes realizadas como profesional universitario correspondían a las de un cargo de mayor jerarquía. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y está también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). La Corte en sentencia T-125 de 2012 se ha pronunciado en los siguientes términos: " El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación

indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: 9 Por medio del cual se aprueban los Convenios Internacionales del Trabajo. (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico

preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. (…) Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” (…) En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitrariael juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.” Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir

las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada." En vista de lo anterior se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 26 de noviembre de 2015, estudió los oficios de 30 de enero y febrero de 2009, al igual que la Resolución Nº. 000065 del 14 de mayo de 2009, sin que se lograra desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan dichos actos, toda vez que el ejercicio probatorio del accionante fue deficiente, para lo cual se transcribe lo siguiente: “Lo anterior quiere decir que el señor Harold Viáfara Pereira, no cumplió con el deber probatorio que le correspondía pues si bien en los testimonios practicados en el proceso, se hizo referencia a funciones por él ejercidas, de estos no se extraen aspectos puntuales como fechas y salarios sobre los que se requiere certeza para determinar la procedencia de la condena y los mismos no pueden ser consonantes con el material probatorio obrante, por lo que no serán acogidos por esta instancia. En ese orden de ideas, también ha de señalarse por esta Sala que no se cuenta con elementos para reclasificar el empleo desempeñado por el demandante en el cargo de profesional especializado grado 7 en razón de las funciones y responsabilidad asignadas a él, esto toda vez que no se allegó certificado con las funciones que el señor Harold

Viáfara Pereira. Efectuaba ni con las que tiene asignadas en el manual de funciones del cargo al que éste aspira sea clasificado.” Al respecto, esta Sala advierte que el accionante planteó en el asunto en estudio, un debate de legalidad que no formuló dentro del proceso ordinario, es decir, lo relativo a la interpretación y aplicación de la Ley 22 de 1967, razón por la cual no puede ser planteados en la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, motivo de estudio por parte de la Sala. Pese a lo anterior, al constatar la razón de la sentencia motivo de censura proferida dentro del proceso ordinario tiene su sustento en la falta del deber probatorio de la parte demandante, al no demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido, no se podía conceder las pretensiones de la demanda, toda vez que no allegó los elementos de convicción que determinaran las fechas y años en los que desempeñó las labores de mayor complejidad o el encargo de empleos de mayor jerarquía al que fue nombrado, además de los certificados en los que se pudiera verificar los emolumentos recibidos durante el tiempo que laboró en dicha situación administrativa, razón por la cual es claro que los argumentos expuestos por el actor son simples discrepancias mas no defectos como tal. La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia la intervención del juez de tutela “en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez

natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. En razón de lo discurrido, la Sala confirmara la sentencia impugnada proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

5. Razón de la decisión Las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos alegados, pues en las sentencias motivo de censura constitucional se negaron las

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