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CE-11001-03-15-000-2016-02081-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02081-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL /

PROCESO EJECUTIVO / TERMINO DE TRASLADO PARA PRESENTACIÓN

DE EXCEPCIONES DE MERITO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]e corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia o si, como lo estimó el a quo, debía accederse a la solicitud de amparo porque el Tribunal Administrado de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental. (…) El Consorcio Ingesa Lituania alegó el defecto procedimental, porque no se dio el término de traslado para presentar excepciones de mérito. (…) Para la Sala, además del defecto alegado, no solo se pudo configurar un vicio en el procedimiento, sino un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan el procedimiento de notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo. [C]omo la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo el paso al despacho sin que se hubiera corrido el traslado para presentar excepciones, es más, ni si quiera transcurrieron los 25 días comunes, se incurrió en defecto procedimental. A su vez, también existió defecto sustantivo, porque el consorcio ejecutado, por distintos medios, intento que se subsanara el error, pero la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo caso omiso, porque hizo una interpretación errada de la normativa aplicable,

en el sentido de que entendió que, una vez notificado el mandamiento de pago, corrían los 10 días para presentar excepciones, lo cual es errado (…) [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental y sustantivo en el proceso ejecutivo contractual de la secretaría de Educación Distrital de Bogotá contra el Consorcio Ingesa Lituania. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02081-01(AC)

Actor: CONSORCIO INGESA LITUANIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 20161, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado y dispuso: 1 Folios 131-139 del expediente de tutela.

SEGUNDO. DÉJASE SIN EFECTOS las providencias dictadas a partir del Auto de 25 de noviembre de 2015 que declaró la extemporaneidad de las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo contractual núm. 2500023360002015-2064, así como las actuaciones al momento anterior al dictado del mencionado Auto, a fin de que la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicte, dentro de los siguientes 15 días a la notificación de este fallo, una nueva providencia que sea respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos, en los términos expuestos en esta sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto del representante legal, el Consorcio Ingesa Lituania, integrado por la Organización Construmax S.A. y Horacio Francisco Mendoza Martínez, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo contractual de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá contra el Consorcio Ingesa Lituania. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: …corresponde por vía de tutela proteger los derechos fundamentales del consorcio, ordenando a la Sección Tercera del Tribunal y al Magistrado ponente darle trámite a las excepciones presentadas por el demandado2.

2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que en providencia del 26 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, libró mandamiento de pago contra el Consorcio Lituania y a favor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, por la suma de $ 4.382.954.233,05, más los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto definitivo de liquidación unilateral del contrato No. 157 de 2006. 2 Folio 11 del expediente de tutela.

Que el numeral tercero del mandamiento de pago resolvió que se notificara conforme lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió correo electrónico para notificar el mandamiento ejecutivo al señor Horacio Mendoza el 3 de noviembre de 2015. Que pese a que se envió la notificación, se contó de manera errada el término para responder al mandamiento de pago, porque mediante acto secretarial del 25 de noviembre de 2015, se consideró vencido el término para proponer excepciones de mérito. Es decir, se contó un término de 10 días y no de 25 días como lo dispone el artículo 199 del CPACA. Que el apoderado del actor presentó memorial en el que indicó que esa actuación generaría una nulidad, luego era necesario corregirla. Que, el 11 de diciembre de 2015 y de conformidad con el artículo 199 del CPACA, presentó excepciones de mérito. En auto del 2 de febrero de 2016, notificado en estado del 9 de febrero, se tuvieron por extemporáneas, por cuanto el término para presentarlas fue de 10 días contados a partir de la fecha de notificación electrónica del mandamiento de pago. Que, contra esa decisión, presentó recurso de reposición que se resolvió en providencia del 14 de marzo de 2016, que la confirmó por las mismas razones. Que interpuso incidente de nulidad con fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. En auto del 18 de mayo de 2016, se

negó el incidente. Presentó recurso de reposición que se negó en providencia del 22 de mayo de 2016.

3. Argumentos de la tutela La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto procedimental, porque la falla alegada, esto es, la indebida notificación del mandamiento de pago y el error en contar el término para ejercer el derecho de defensa contra el mandamiento ejecutivo, vulneró el debido proceso, porque se presentaron las excepciones de mérito en tiempo pero fueron declaradas extemporáneas.

4. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la providencia cuestionada pidió que se declarara improcedente el amparo o se negara, porque no se omitió el término para presentar excepciones de mérito. Que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 442 del CGP, en los procesos ejecutivos el término para proponer excepciones es de 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago como en efecto se concedió y, que la notificación del mandamiento de pago se hizo conforme el procedimiento, luego no se vulneró algún derecho fundamental3.

5. Terceros vinculados La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante apoderado, señaló que el actor pretende que se desconozcan las normas que regulan los procesos ejecutivos y pidió que se mantengan incólumes las actuaciones del Tribunal demandado.

Que la notificación del mandamiento ejecutivo se surtió conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA. El término para proponer excepciones empezó a correr desde el 3 de noviembre de 2015 y era de 10 días, en tanto la norma aplicable era

el del artículo 442.1 del CGP, luego venció el 17 de noviembre de 2015. Que el consorcio demandante presentó excepciones de mérito el 11 de diciembre de 2015, de manera extemporánea y, en consecuencia, las decisiones cuestionadas no incurrieron en error.

6. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales al 3 Folios 115 a 117 del expediente de tutela. debido proceso y de acceso a la administración de justicia y dejó sin efectos las actuaciones en el proceso ejecutivo contractual a partir del auto del 25 de noviembre de 2015, que declaró la extemporaneidad de las excepciones de mérito y las actuaciones anteriores a esa providencia.

Consideró que la notificación del mandamiento de pago careció de uno de los elementos esenciales del trámite, esto es, el respeto de los términos procesales al demandado en el proceso ejecutivo. Que, mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2015, se envió el mandamiento de pago y copia de la demanda al ejecutado, se mencionó que el procedimiento se regía por los artículos 199 del CPACA y 612 del CGP. Que no se hizo claridad sobre el término en el cual se podían presentar excepciones de mérito, por cuanto el Tribunal indujo a confusión a las partes, pues hizo mención a una disposición y aplicó el término del artículo 442 del CGP, con lo cual generó una pérdida de oportunidad procesal. Que el actor tuvo razón en que no se mencionó la norma aplicable en el

mandamiento de pago y generó confusión en el trámite y, correspondía al operador judicial identificar el soporte jurídico de sus actuaciones. En consecuencia, la confusión en el término para interponer excepciones de mérito constituyó una vulneración de los derechos fundamentales alegados y la configuración de la causal del numeral 8 del artículo 133 del CGP, por indebida notificación del mandamiento de pago.

7. Impugnación La parte demandada impugnó la sentencia y para el efecto reiteró los argumentos de la contestación de la tutela.

Advirtió que el hecho de que no se mencionara de manera explícita en el mandamiento de pago el término de 10 días para proponer excepciones, dispuesto en el artículo 442 del CGP, no implicó que se haya desconocido la oportunidad para ejercer el derecho de defensa, pues al haberse notificado en debida forma el mandamiento de pago el 3 de noviembre de 2015, la parte ejecutada pudo presentar excepciones hasta el 18 de noviembre de 2015. Que la ignorancia de la ley no puede servir de excusa y los términos y oportunidades procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES 1.De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6,

121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Caso concreto Conviene señalar que la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que la solicitud de amparo presentada por la parte actora superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, pasa a estudiar el asunto de fondo.

En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia o si, como lo estimó el a quo, debía accederse a la solicitud de amparo porque el Tribunal Administrado de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental. Se advierte que el asunto gira en torno a la aplicación e interpretación de las

normas de procedimiento sobre la notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo y el término de traslado para proponer excepciones de mérito. Para resolver el problema planteado, la Sala analizará: i) el defecto sustantivo, ii) el defecto procedimental, iii) las actuaciones discutidas, y iv) adoptará la decisión que corresponda. 2.1. Defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma

empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando6: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 2.2. Defecto procedimental El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura

cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)7; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción8, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo 6 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 7 Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Ibídem. para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia9. 2.3. Las actuaciones discutidas Mediante auto del 26 de octubre de 201510, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago contra el Consorcio Ingesa Lituania y a favor de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. En el numeral tercero de la providencia dispuso “… Para tal efecto, notifíquese a los ejecutados ésta providencia haciéndoles entrega de la copia de la demanda y sus anexos en los términos del artículo 199 del C.P.A.C.A…” El 3 de noviembre se notificó11 por correo electrónico al Consorcio demandado el mandamiento de pago. El 25 de noviembre de 2015 se realizó informe de paso al despacho que dice: “Vencido el término de que disponía la ejecutada para proponer excepciones de

mérito, con poderes de la Organización Constructora Construmax S.A. y el Consorcio Ingesa Lituania a abogados.” El 11 de diciembre de 2015 se presentaron las excepciones de mérito y en auto del 2 de febrero de 2016, se tuvieron por extemporáneas, por cuanto el término para presentarlas fue de 10 días contados a partir de la fecha de notificación electrónica del mandamiento de pago. En providencia del 14 de marzo de 2016, se confirmó la anterior decisión por las mismas razones. En auto del 18 de mayo de 2016, se negó el incidente de nulidad propuesto por el demandante con fundamento en la indebida notificación del mandamiento de pago y la pretermisión del término de traslado para proponer excepciones. Lo anterior, porque a juicio del Tribunal no se configuraron las causales alegadas. 9 Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Folios 41 a 45 cuaderno 1 del expediente en préstamo. 11 Folios 47 a 50 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. En providencia del 22 de mayo de 2016 se confirmó por las mismas razones. 2.4. Solución del caso El Consorcio Ingesa Lituania alegó el defecto procedimental, porque no se dio el término de traslado para presentar excepciones de mérito. Para la Sala, además del defecto alegado, no solo se pudo configurar un vicio en el procedimiento, sino un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan el procedimiento de notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.

Como se vio, en el auto en el que se libró mandamiento de pago, se dispuso que se notificara al Consorcio Ingesa Lituania en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, que dice: Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos

quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. (Negrilla fiera de texto) De lo anterior se advierte que, en efecto, el mandamiento de pago debía notificarse al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales por el Consorcio ejecutado, como ocurrió, luego no existe algún defecto en ese punto. La notificación debía surtirse en los términos del artículo 199 del CAPACA, modificado por el 612 del CGP, esto es, que se entendían notificados los ejecutados, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, una vez el indicador acusara de recibo o que se pudiera constatar ese recibo por otro medio.

De las pruebas que obran en el expediente12 se advierte que el envío de las notificaciones se realizó el 3 de noviembre de 2015, fecha a partir de la cual debió quedar a disposición de los notificados, la copias de la demanda y sus anexos por el término común de 25 días. Al vencimiento de ese término, empezaba a correr el traslado para presentar excepciones de mérito. Para el caso concreto, ese término común inició el 4 de noviembre de 2015, el cual, por ser en días, se entienden hábiles13 y se vencía el 10 de diciembre de 2015. 12 Folios 47 a 50 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 13 Artículo 118 del Código General del Proceso. A partir del 11 de diciembre de 2015 empezaba a contar el término de traslado para presentar excepciones dispuesto en el artículo 442 del CGP que dice: Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta

de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

En principio, el término debía vencerse contados 10 días hábiles desde el 11 de diciembre de 2015, es decir, el 24 de diciembre de 2015. Sin embargo, en el año 2015 la rama judicial entró en vacancia el viernes 18 de diciembre y reanudó funciones el 11 de enero de 2016, luego durante ese periodo estuvo suspendido el término. Finalmente el término debía vencerse el martes 17 de enero de 2016, fecha límite para interponer las excepciones que, como se mencionó, fueron radicadas por el 11 de diciembre de 2015, es decir, en la oportunidad procesal correspondiente. La Sala resalta que esos dos términos no son excluyentes, sino complementarios, esto es, al vencimiento del primero, que es común a las partes, empieza a correr el segundo. Se repite entonces que, contados los 25 días comunes, empezaba a contar el término del traslado de 10 días. En consecuencia, como la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo el paso al despacho sin que se hubiera

corrido el traslado para presentar excepciones, es más, ni si quiera transcurrieron los 25 días comunes, se incurrió en defecto procedimental. A su vez, también existió defecto sustantivo, porque el consorcio ejecutado, por distintos medios, intento que se subsanara el error, pero la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo caso omiso, porque hizo una interpretación errada de la normativa aplicable, en el sentido de que entendió que una vez notificado el mandamiento de pago, corrían los 10 días para presentar excepciones, lo cual es errado como se explicó. Así las cosas, queda resuelto el problema jurídico planteado: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental y sustantivo en el proceso ejecutivo contractual de la secretaría de Educación Distrital de Bogotá contra el Consorcio Ingesa Lituania. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Reconocer personería al abogado Héctor Díaz Moreno como apoderado de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, conforme al poder que obra a folio 183.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su

cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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