CE-11001-03-15-000-2016-02100-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02100-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓNCómputo La Sala considera que la providencia censurada en sede de tutela que se profirió en segunda instancia, si bien es cierto se ocupó de la prescripción trienal y señaló que dicho término se cuenta desde que el derecho se hizo exigible, que para el caso fue solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2001, es decir, a partir del 28 de enero de 2012, también lo es que no expresó las razones por las cuales en el caso del demandante no debía tenerse en cuenta la regla consignada en las sentencias en las que establecieron que no había lugar a aplicar la prescripción por cuanto ya se había presentado la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso judicial. En conclusión, lo que evidencia la Sala en este asunto en particular es que se declaró la prescripción sin tener en cuenta la regla antes mencionada que fue la que en últimas dio lugar a que en aquellos casos no se aplicara la prescripción trienal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02100-01(AC)
Actor: RIGOBERTO REYES GÓMEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rigoberto reyes Gómez contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Rigoberto Reyes Gómez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la Oficina Judicial de Armenia – Quindío, el 7 de julio de 2016, contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Conjueces y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad a la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos y ciertos, la seguridad jurídica y el debido proceso.
Tales derechos los consideró vulnerados por las referidas autoridades judiciales, con ocasión de las providencias proferidas el 31 de mayo de 2012 y el 1° de abril de 2016,en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el
radicado número: 63001-23-31-000-2010-00053-00, en las cuales, en primera instancia, se concedieron las súplicas de la demanda; se declaró la nulidad del oficio demandado; se condenó a la demandada al pago por concepto de bonificación por compensación, los valores que resulten de la diferencia entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los magistrados de las Altas Cortes y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica a partir del 21 de septiembre de 2006, con todas las consecuencias prestacionales y los demás emolumentos a que deba aplicársele este porcentaje, el cual no podrá ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto reciben dichos funcionarios. Además, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva y en el numeral sexto expresó que se encontraba probada la de prescripción trienal de los derechos salariales por el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 2001 y el 20 de septiembre de 2006. Por su parte, en la decisión de segunda instancia se revocó parcialmente la sentencia del 29 de marzo de 2012, así: “DECLARAR la nulidad del Oficio DEAJ09-017821 del 5 de octubre de 2009, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual fue resuelta negativamente al accionante la solicitud de nivelación salarial deprecada con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 y teniendo en cuenta el valor de la prima especial de servicios de la que son acreedores los Magistrados
de las Altas Cortes, para cuyo cálculo debe tenerse en cuenta el valor de las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República. […] A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del actor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, a título de bonificación por compensación, los valores que resulten de la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, incluyéndose para su cálculo la prima especial de servicios liquidada con atención a lo devengado por los miembros del Congreso de la República por concepto de auxilió de cesantías, y el 70% devengado en la misma forma periódica por el demandante a partir del 3 de diciembre de 2004, con todas sus consecuencias prestacionales.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el día 29 de marzo de 2012, tal y como fue modificada por la sentencia aclaratoria del 31 de mayo de 2012.
CUARTO: REVOCAR el numeral sexto, por las razones expuestas.
[…]” 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
Manifestó el actor que el 17 y 21 de septiembre de 2009, radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, con el fin de obtener el pago de la diferencia mensual por concepto de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 como parte integral del salario, en el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, el cual no fue reconocido por acogerse a la aplicación del Decreto 4040 de 2004 a condición de desistir del proceso judicial que tenía instaurado desde el año 2002. La reclamación fue decidida de forma desfavorable por medio de los Oficios números: 2-2009-028940 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DEAJ09-017821 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambas del 5 de octubre de 2009. El 5 de marzo de 2010, presentó por conducto de apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Quindío y en sentencia del 29 de marzo de 2012, aclarada el 31 de mayo de 2012, se accedió a la nivelación salarial pretendida con fundamento en el Decreto 610 de 1998. Sin embargo, se declaró la prescripción trienal de los derechos salariales causados entre el 1° de marzo de 2001 – fecha en la que ocupó el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y el 20 de febrero de 2006, toda vez que
realizó la reclamación administrativa el 21 de septiembre de 2009. El 12 de junio de 2012 presentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al estar inconforme con la negativa en el reconocimiento de las cesantías devengadas por los Congresistas como factor de determinación de la prima especial de servicios y por haber aplicado la prescripción, toda vez que el Decreto nació con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, según providencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, por lo que la prescripción operaba con posterioridad a la ejecutoria de dicha sentencia. El 1° de abril de 2016, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a los cargos impetrados en el recurso de apelación, pero en cuanto a la prescripción determinó que la misma operaba frente a los derechos salariales causados antes del 3 de diciembre de 2004. El actor expresó que la exigibilidad del derecho reclamado ocurría a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, esto es, el 5 de octubre de 2001, pues para esa fecha no se había expedido el Decreto 4040 de 2004 y entre el 2001 y el 2004 no había interrumpido el término de prescripción. Afirmó que contrario a lo aseverado por el fallador de segunda instancia en el proceso ordinario obran pruebas a partir de las cuales emerge que se
efectuó la reclamación administrativa entre los años 2001 y 2004 y que mediante la Resolución N° 402 del 9 de febrero de 2005, se le aplicó el Decreto 4040 de 2004 frente a los emolumentos que se causaron en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y posteriores, en virtud a que tuvo que desistir del proceso judicial que inició bajo el radicado: 63001-23-31-200200259-00. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se le debe garantizar el derecho a la igualdad y darle el mismo trato que se le dio a la doctora María Luisa Echeverri Gómez quien fungió como Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 1° de julio de 2001 y quien adelantó un proceso judicial de idénticas condiciones jurídico - probatorias y en sentencia de Sala de Conjueces del Consejo de Estado de 20 de febrero de 20141, se revocó la declaratoria de prescripción trienal en virtud a la línea jurisprudencial definida por dicha Corporación en sentencia de 10 de octubre de 2013, se determinó que la exigibilidad del derecho nace con ocasión a la ejecutoria de la sentencia que Declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Indicó que esa línea jurisprudencial no le fue aplicada en su proceso judicial, esto es, en la sentencia del 1° de abril de 2016, y en menos de un mes la posición se reiteró en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016. De acuerdo con lo anterior, expuso que las providencias acusadas incurrieron en
violación del debido proceso, materializado en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 1 Radicado número: 63001-23-31-000-2010-00052-00 En relación con el defecto fáctico, dijo que hubo indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso en su totalidad, en especial del Oficio DESAJ1830 de 16 de noviembre de 2011, visible a folios 26 a 34 del cuaderno de pruebas, en el cual consta la Resolución N° 402 de 9 de febrero de 2005, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el pago al actor de la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, sustituyendo la bonificación por compensación a partir del mes de marzo de 2001, es decir, aplicándolo en forma retroactiva, con ocasión del desistimiento que se hizo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la reclamación del 11 de octubre de 2001. Los Oficios Nos. 2-2009-028940 de 5 de octubre de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DEAJ09-017821 de 5 de octubre de 2009 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se admite que el pago de bonificación por compensación se causó a partir del año 2001 y se pagó bajo la denominación de bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004. En ese orden, si el Decreto 4040 de 2004 fue anulado con efectos ex tunc en
sentencia del 14 de diciembre de 2011 (Exp. 10067-2005), es indiscutible que los efectos de la nulidad comprenden los derechos salariales que fueron reconocidos bajo los efectos del Decreto 4040 de 2004, esto es, los que se causaron en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y posteriores, según emerge de la Resolución 402 de 9 de febrero de 2005 que no fue valorada por las autoridades judiciales demandadas. Sostuvo que, de acuerdo con lo anterior, pierde fundamento el argumento expuesto en la sentencia de segunda instancia cuando sostuvo que el Decreto 4040 de 2004 no rigió entre el año 2001 y el 2004 y que no se interrumpió la prescripción entre dichos años. Respecto al desconocimiento del precedente, expresó que al aplicar la prescripción de los derechos salariales se desconoció el criterio reiterado por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado a partir del año 2011, cuando se declaró nulo el Decreto 4040 de 2004, específicamente, el expediente: 100672005, sentencia de 10 de octubre de 2013, radicado: 73001-23-31-000-200800224-02; expediente (0863-2012), actor: Luis Avelino Cortés Forero, la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de la doctora María Luisa Echeverri Gómez (0845-2015); y la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 (Exp. 0845-2015), según el cual los derechos salariales al reconocimiento de la bonificación por compensación surgen después de la ejecutoria de la sentencia de
14 de diciembre del año 2011 que declaró la nulidad del mencionado decreto y con ello sus efectos comprendieron los derechos salariales desde el momento en que se vinculó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío en el mes de marzo de 2001. Afirmó que se incurrió en violación directa de la Constitución porque se desconocieron de manera palmaria los derechos fundamentales salariales mínimos, ciertos e indiscutibles e irrenunciables, al aplicar la prescripción sin que realmente hubiera operado. Se vulneró el derecho a la igualdad porque no se usó el mismo fundamento jurídico que sirvió para decidir sobre la prescripción a otros magistrados en iguales o idénticas condiciones. Pretensiones A título de amparo solicitó: “3.1 Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos y ciertos, seguridad jurídica y debido proceso, que han sido vulnerados con las sentencias de primera instancia de 29 de marzo de 2012 complementada y aclarada por sentencia de 31 de mayo de 2012 proferidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia de la conjuez Amparo de Jesús García Carmona, y de segunda instancia de 1 de abril de 2016 dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado con ponencia del doctor Pedro Simón Vargas Sáenz, en cuanto declararon la prescripción de los derechos salariales causados con anterioridad al día 3 de diciembre de 2004, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 63001-23-31-000-2010-00053-02.
3.2. En consecuencia dejar sin efectos en lo pertinente las providencias judiciales referidas y declarar que no operó el fenómeno de la prescripción laboral y por ende se ordene el reconocimiento y pago de los derechos salariales causados desde el momento de mi vinculación como Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío el 1 de marzo de 2001 hasta la fecha.” 1.5. Trámite de la acción Por auto del 1° de agosto de 2016, el magistrado ponente dentro de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Conjueces y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la presente acción. Mediante autos del 30 de agosto de 2016, el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia en consideración a que cuando fue Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, no solo recibió la bonificación sino que instauró demanda con propósitos similares. El 29 de septiembre de 2016, el Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ordenó el sorteo de un Conjuez, el cual se surtió el 12 de octubre de 2016. Como resultado se designó al doctor Jesús Marino Ospina Mena. El 3 de febrero de 2017, se declaró fundado el impedimento manifestado por el
doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El 5 de abril y 16 de mayo de 2017, los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García también se declararon impedidos para conocer del asunto, los cuales fueron declarados fundados mediante auto del 8 de junio de 2017 y por consiguiente el expediente pasó a la Sala de Conjueces. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Pese a que fueron notificados guardaron silencio. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Afirmó que las pretensiones elevadas por el señor Rigoberto Reyes Gómez son improcedentes porque existen procedimientos normales frente al presunto yerro que pone de presente en la acción de tutela, circunstancia que elimina la viabilidad de la misma. 1.6.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Advirtió que los hechos que sirven de fundamento a la presente acción de tutela se refieren a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, frente a los cuales la entidad no ha inferido acción u omisión alguna que genere la presunta amenaza, toda vez que estos escapan completamente al ámbito de competencias de la agencia. 1.6.4. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Conjueces No presentó informe en relación con los hechos expuestos en la presente acción de tutela, a pesar de ser notificado. 1.7. Sentencia impugnada La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 2 de agosto de 2017, mediante la cual negó la petición de amparo
constitucional, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que es cierto que al actor se le reconoció el derecho a la bonificación por el 80% por parte de la justicia, pero su inconformidad radica en que no se le reconoció la retroactividad de los pagos salariales desde su vinculación, es decir, a partir del 1° de marzo de 2001 a la fecha. Sobre la situación de la prescripción de las asignaciones salariales y no del derecho, expresó que con fundamento en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, concordante con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las acciones que emanen de las leyes sociales consagradas en estas normas prescriben en 3 años. En efecto, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción; pero solo por un lapso igual. El actor reclamó su derecho el 17 y 21 de septiembre de 2009, es decir, interrumpió la prescripción de sus derechos, por lo tanto, el reajuste solicitado no se podía reconocer desde su vinculación (1° de marzo de 2001) ya que no presentó la petición en las anualidades anteriores a la citada fecha, no obstante ser el Decreto 610 del año 1998. En principio, al juez de tutela le está vedado definir la interpretación del derecho, sin embargo, en aquellos eventos en los que la hermenéutica dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplan los requisitos del precedente constitucional previstos en la sentencia C-590 de 2005, puede
excepcionalmente revisar estos aspectos. Luego de lo anterior, consideró que lo pretendido por el actor es una reclamación adicional a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, lo cual no es un asunto que presente una situación excepcional y que las decisiones motivo de inconformidad estuvieron acordes con la regulación legal en la materia. Aceptar los términos que el tutelante expone la acción, implicaría la equivocación de admitir que el juez de tutela puede inmiscuirse en todos los casos en las competencias del juez natural. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado por correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia constitucional2. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela y dijo que la sentencia de primera instancia se mostró ajena al reclamo formulado y no se pronunció frente a la vulneración alegada respecto a los derechos fundamentales, ni frente a las causales específicas contra providencias judiciales. En la solicitud de amparo se indicó que las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adolecen de un defecto fáctico porque no valoraron las pruebas que reposaban en el expediente y afirmaban que, supuestamente, entre el 2001 y el 2004, el demandante no interrumpió la prescripción, cuando claramente acreditó que el 11 de octubre de 2001 elevó petición para obtener el reconocimiento del derecho salarial con lo cual se interrumpía el término prescriptivo. También se desconoció los efectos ex tunc de
2La sentencia se notificó por correo electrónico el 16 de agosto de 2017. la anulación del Decreto 4040 de 2004, ordenada por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011 (Exp. 10067-2005). Hizo énfasis en las siguientes pruebas: - Oficio DESAJ-1830 de 16 de noviembre de 2011, en el cual consta la Resolución 402 de 9 de febrero de 2005, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el pago de la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, sustituyendo la bonificación por compensación a partir del mes de marzo de 2001, es decir aplicándolo en forma retroactiva, con ocasión al desistimiento autorizado por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en el año 2002, frente a la reclamación administrativa del 11 de octubre de 2001. - Oficio N° 2-2009-028940 de 5 de octubre de 2009 y DEAJ09-017821 de 5 de octubre de 2009, en los cuales se reconoce que la bonificación por compensación se pagó bajo la denominación de bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004. Afirmó que no hubo análisis alguno frente a la vulneración del derecho a la igualdad, el cual es palmario en este caso, pues se desconoció el precedente al ordenar la prescripción de los derechos salariales, esto es, el criterio reiterado en la Sala de Conjueces del Consejo de Estado a partir del año 2011, cuando se declaró nulo el Decreto 4040 de 2004 (Exp. 10067-2005); específicamente, en
sentencia del 10 de octubre de 2013, radicación número: 73001-23-31-000-200800224-02, Expediente 0863-2012, actor: Luis Avelino Cortés Forero y la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de la doctora María Luisa Echeverri Gómez, expediente 0845-2015, y en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016. Insistió en que se debe tomar como referente el caso de la doctora María Luisa Echeverri Gómez, quien ocupó el mismo cargo de Magistrada de Tribunal del Quindío durante la misma época y quien agotó los mismos mecanismos judiciales y administrativos desde el año 2001. En primer lugar, la reclamación administrativa del 11 de octubre de 2001 en la que solicitó el reconocimiento y pago integral de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que negó la reclamación, el desistimiento autorizado para acogerse a los valores definidos en el Decreto 4040 de 2004 desde el año 2001, las reclamaciones radicadas el 17 y 21 de septiembre de 2009 y la demanda de nulidad y restablecimiento en contra de los actos que decidieron negativamente la reclamación. Sostuvo que en el caso de la doctora Echeverri Gómez se reconocieron todos los derechos salariales reclamados con fundamento en los Decretos 610 y 1238 de 1998, dado su carácter irrenunciable y mínimo, y solo exigibles con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad
del Decreto 4040 de 2004. En ese caso, se aplicó la prescripción aduciendo que supuestamente dicha magistrada no realizó las reclamaciones entre los años 2001 a 2004 y que el derecho salarial le era exigible desde la ejecutoria de la sentencia del 25 de septiembre de 2001 que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, esto es, el 5 de octubre de 2001. Agregó que el criterio aplicado en el caso de la doctora Echeverri Gómez se reiteró en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, en la que se reconoció la línea jurisprudencial que se tenía desde el año año 2011. El fallo de tutela partió de una premisa fáctica contraria a la verdad, cuando indicó que en años anteriores al 2009 no ejerció el derecho de petición y en el proceso ordinario reposan pruebas para acreditar que el 11 de octubre de 2001, elevó la reclamación administrativa que tiene como efecto la interrupción del fenómeno prescriptivo que equivocadamente fue declarada en los fallos judiciales objeto de controversia. En ese orden, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos y ciertos, a la seguridad jurídica y al debido proceso, que fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas en cuanto declararon la prescripción de los derechos salariales causados antes del 3 de diciembre de 2004. Igualmente, solicitó dejar sin efecto las providencias judiciales referidas y declarar que no operó el fenómeno de la prescripción laboral por virtud de la interrupción
que se produjo con la petición del 11 de octubre de 2001 y, por tanto, se ordene el reconocimiento y pago de los derechos salariales causados desde la vinculación como Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por el señor Rigoberto Reyes Gómez para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad a la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos y ciertos, la seguridad jurídica y el debido proceso.
Lo anterior, por cuanto, a juicio del accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y vulneraron el derecho a la igualdad producto del desconocimiento del precedente judicial al inobservar los pronunciamientos sobre la improcedencia de la prescripción en las reclamaciones salariales relacionadas con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 3Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando s
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