CE-11001-03-15-000-2016-02100-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02100-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El Consejero [C.E.M.R.] manifestó impedimento para conocer el presente asunto en atención a que la demanda de tutela se dirige contra la providencia que puso fin al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el tutelante, con el objeto de obtener la nivelación salarial a que considera tiene derecho por cuenta de que se desempeñó como Magistrado de Tribunal.(…) la Sala debe indicar que el carácter subjetivo del impedimento invocado por el Consejero permite concluir que como garantía de imparcialidad y transparencia en la función de administrar justicia, basta que exprese su interés en el proceso, como en efecto lo hizo, para que se imponga la necesidad de aceptar las razones de su manifestación y, en consecuencia, se le releve del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la manifestación de impedimento de los magistrados, consultar los autos del 4 de febrero de 2014, exp. 25000-23-42-0002013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y del 21 de mayo de 2014, exp.
11001-03-15-000-2013-01771-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de
esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02100-01(AC)A
Actor: RIGOBERTO REYES GÓMEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para participar en la decisión de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia.
Antecedentes Con escrito allegado a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 11 de julio de 2016, el señor Rigoberto Reyes Gómez promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la “irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos y ciertos”, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso. Consideró vulnerados sus derechos por esa autoridad judicial al proferir la sentencia de 1º de abril de 2016, con la cual confirmó la sentencia de primera instancia de 29 de marzo de 2012, que accedió a la nivelación salarial pretendida con fundamento en el Decreto 610 de 1998, (esto es, la diferencia mensual que por concepto de bonificación por compensación fue establecida como parte integral del salario para los Magistrados de Tribunal, en el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte), pero
declaró la prescripción de los derechos salariales causado con anterioridad al 3 de diciembre de 2004. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de Conjueces con fallo de 2 de agosto de 2017, negó la acción de tutela. Esta decisión fue impugnada por el tutelante y el proceso fue repartido al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para que fungiera como ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia. Una vez el proceso arribó al Despacho del mencionado Consejero de la Sección Quinta, con escrito del 6 de septiembre de 20171, manifestó estar impedido, invocando la causal establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, tener interés directo o indirecto en la actuación procesal, toda vez que: “(…) [s]e desempeñ[ó] como magistrado en propiedad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante varios años, y present[ó] una demanda con pretensiones similares a las del caso objeto de estudio, la cual se encuentra en trámite actualmente. (…)”
Consideraciones
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la
sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Subrayas de la Sala). 1 Fl. 197. Conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, es la Sala a la que pertenece el Magistrado que declara estar impedido, la competente para decidir sobre la manifestación2.
2. Del caso concreto El Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO manifestó impedimento para conocer el presente asunto en atención a que la demanda de tutela se dirige contra la providencia que puso fin al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el tutelante, con el objeto de obtener la nivelación salarial a que considera tiene derecho por cuenta de que se desempeñó como Magistrado de Tribunal.
Así las cosas, el Consejero de la Sección Quinta estima estar incurso en la causal 1ª del artículo 141 del C.G.P., por tener interés en el proceso, ya que él mismo ha adelantado un proceso en defensa del mismo derecho laboral y con fundamento en idéntico sustento normativo. La causal invocada dice: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” (Negrillas de la Sala).
La Sala advierte que de conformidad el artículo 39 del Decreto 2591 ya visto, son
las causales del Código de Procedimiento Penal las que se deben invocar y analizar en materia de tutela. Así las cosas, el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), indica que se encuentra impedido el funcionario judicial que “…tenga interés en la actuación procesal…”.
Esta norma indica: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)” (Negrillas de la Sala).
Visto lo anterior, la Sala entiende entonces que la manifestación de impedimento del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, sustentada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., es equiparable con la contenida en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P., es decir, tener interés en la actuación procesal donde ahora 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15000-2013-01771-01. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros. debe fungir como juez. Será está causal entonces, la que se entenderá invocada por el Magistrado. Pues bien, superado lo anterior, la Sala debe indicar que el carácter subjetivo del impedimento invocado por el Consejero permite concluir que como garantía de imparcialidad y transparencia en la función de administrar justicia, basta que exprese su interés en el proceso, como en efecto lo hizo, para que se imponga la necesidad de aceptar las razones de su manifestación y, en consecuencia, se le releve del conocimiento del presente asunto. Ahora bien, comoquiera que lo anterior no apareja una alteración de las mayorías requeridas para dictar la respectiva sentencia de tutela, solo se requerirá el cambio de Consejero Ponente y asumir el conocimiento del proceso para proceder a dictar sentencia, lo cual se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, Resuelve Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio y, consecuentemente, separarlo del conocimiento de la tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ausente con excusa
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero