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CE-11001-03-15-000-2016-02104-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02104-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, de favorabilidad, indubio pro operario, al acceso a la administración de justicia y progresividad / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Legalmente debe resolverse en la audiencia inicial salvo que requiera la práctica de pruebas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque la providencia citada como precedente no respalda la tesis del accionante sobre la prescripción extintiva del derecho [P]ara la Sala es legalmente admisible que en la etapa de la audiencia inicial sea resuelta la excepción de prescripción extintiva, más aun cuando la misma ha sido propuesta por la parte demandada al momento de dar contestación al líbelo. Cabe agregar que la única circunstancia bajo la cual se puede suspender la audiencia inicial, es cuando el análisis de la excepción requiere la práctica de pruebas, que no es el caso que nos ocupa, puesto que con la demanda se aportó la reclamación que hizo la actora ante la Fiscalía General de la Nación, el 13 de agosto de 2012, y fue con base en esta reclamación que la autoridad judicial demandada determinó si la misma se hizo dentro del término de prescripción de tres años. Dadas las consideraciones que anteceden, este cargo de la impugnación no está llamado a prosperar. (…). [L]a Sala concluye que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en violación de los derechos fundamentales deprecados por la demandante, en la medida que aplicaron el pronunciamiento que se invocó como

desconocido en la tutela, y con fundamento en las premisas y fundamentos allí expuestos, resolvieron de manera acertada el asunto. De este modo, como bien concluyó el a quo constitucional, la sentencia que la actora invocó como desatendida no respalda su tesis en torno a la prescripción extintiva del derecho, de tal suerte que se impone la confirmación del proveído impugnado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 038 DE 1999ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del pronunciamiento sobre la excepción de prescripción extintiva en la audiencia inicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-201601170-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. Relacionado con el mismo tema, en el que la Sala no avaló que la excepción de prescripción fuera resuelta en la audiencia inicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 25 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01674-01, C.P. Rocío Araujo Oñate. De igual modo, en cuanto a la prescripción, en pronunciamiento citado como precedente que fue desconocido según el accionante, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2005-05159-01, C.P. Gerardo Arenas

Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02104-01(AC)

Actor: MATILDE CARDONA VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Matilde Cardona Vélez, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, “favorabilidad, situación más favorable, in dubio pro operario”, acceso a la administración de justicia, “progresividad y no regresividad”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 4 de junio de 2014 y 23 de febrero de 2016, proferidas respectivamente por las referidas autoridades judiciales, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-007-201300436-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se me AMPARE O PROTEJA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (sic) DEL DERECHO A LA IGUALDADDERECHO A LA FAVORABILIDADA RESOLVER SITUACIÓN MÁS

FAVORABLEAL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO DE

REGRESIVIDADDERECHO APLICACIÓN AL PRINCIPIO DEL IN

DUBIO PRO OPERARIO- - DERECHO AL ACCESO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PROCESO QUE NO

DESBORDE FACULTADES DE LOS FALLADORES ENTRE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES, como el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, que se ha expuesto, se ha vulnerado y de contera con este el DERECHO DE DEFENSA, DE CONTRADICCIÓN E IMPUGNACIÓN QUE SE ME HAN VULNERADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA y LA HONORABLE SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-, representados legalmente por quienes hagan sus veces en los despachos citados al momento de la notificación de este mecanismo constitucional (…).

SEGUNDA: Que como consecuencia de dicho fallo de amparo o Tutela, se determine QUE DEJE SIN EFECTOS LAS DECISIONES

INTERLOCUTORIAS DE FECHAS JUNIO 4 DE 2014 y FEBRERO 23

DE 2016, PROFERIDAS respectivamente por EL JUZGADO

SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y EL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

CUARTA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE GONZALO

ZAMBRANO VELANDIA, QUE DECRETARON LA PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN, COMO DECISIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE

FONDO COMO PREVIA, Y DONDE DESCONOCIERON LOS

CONTENIDOS DE LA RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE AGOSTO 4 DE 2010 Y DE OTRAS SENTENCIAS MÁS FAVORABLES, COMO LA DE ABRIL 29 DE 2014, conocidas antes de dichas decisiones y el DESCONOCIMIENTO DE LO QUE REFIERE LAS SENTENCIAS CONSTITUTIVAS EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN, para que tengan en cuenta las posiciones del HONORABLE ÓRGANO DE CIERRE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, esto es, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en cuanto a estos derechos que se me vulneraron con las decisiones objeto de esta acción.

TERCERA: En el evento de dejar sin efectos los AUTOS INTERLOCUTORIOS REFERENCIADOS en la pretensión anterior, y ello con fundamento en principios de celeridad, oportunidad, eficacia, eficiencia, se le ordene al ACCIONADO de PRIMERA INSTANCIA

CORREGIR SUS ACTUACIONES Y QUE ESTAS SE CIÑEN A

DERECHO Y A LAS CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA,

ENTRE ELLAS EL DEFECTO FÁCTICO POR DECIDIRSE SIN

TENER EN CUENTA EL PERIODO PROBATORIO Y POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL CONTENIDO

EN LA SENTENCIA DE RECTIFIACIÓN Y SU INCIDENCIA EN LA

PRESCRIPCIÓN POR SER CONSTITUTIVA DE DERECHOS; Y POR LO TANTO, SE ORDENE A LOS DESPACHOS ACCIONADOS, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE AMPARO O

TUTELA, DEJE SIN EFECTO LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS YA

RELACIONADOS, Y SE ORDENE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, QUE CORRIJA LO ACTUADO EN LA AUDIENCIA INICIAL, y se conceda el trámite de la AUDIENCIA INICIAL, donde se deba tener en cuenta los efectos de RECTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA DE AGOSTO 4 DE 2010, COMO LOS EFECTOS DE

PROGRESIVIDAD DE POSTERIORES DECISIONES SOBRE EL

MISMO TEMA DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS QUE HA

PROFERIDO EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Y QUE

SEAN MÁS FAVORABLE A LOS INTERESES DEL ACCIONANTE, Y

QUE SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, EN ESPECIAL AL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, QUE UNA VEZ AGOTADO EL

TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL, SE PROFIERA EL FALLO EN

DERECHO CORRESPONDIENTE, ACORDE CON LOS

PARÁMETROS EXPUESTOS EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA Y QUE

DETERMINE SU DESPACHO.”1

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Del impreciso y repetitivo escrito de tutela, se tienen como relevantes para el caso

los siguientes:

Indicó que laboró para la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal seccional, desde el 5 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2003. Agregó que el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 estableció una prima especial de servicios para ciertos empleados públicos. Expuso que a partir de la mencionada ley, especialmente respecto de la prima de servicios, el Gobierno Nacional expidió año tras año los decretos de incremento salarial para diversos empleados públicos, y en el caso de los fiscales, estableció que el 30% de lo devengado mensualmente se denomina prima especial de servicios, la cual no constituye salario. Mencionó que los decretos de incremento salarial fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante acción de nulidad simple, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Corporación que declaró nula la expresión “no salarial”. Agregó que, no obstante ello, en decisiones posteriores el Consejo de Estado dio lugar a que los jueces siguieran interpretando que la prima especial de servicios no constituía salario. Señaló que a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102 el Consejo de Estado rectificó la mencionada posición, y se definió que el 30% constitutivo de la prima especial de servicios es factor salarial. Advirtió que la referida tesis de unificación constituyó un hecho nuevo que generó la posibilidad de que los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación demandaran el reconocimiento de la prima de servicios como salario, el cual les había sido negado durante el periodo de enero de 1993 a diciembre de 2003.

Con fundamento en lo anterior, explicó que el término de tres años de prescripción de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación antes destacada, esto es, desde el 8 de septiembre de 2010, y que en virtud de ello el 13 de agosto de 2012 radicó una petición en la que solicitó el reconocimiento de la mencionada prima como factor 1 Folios 1 a 47. 2 Radicación 25000-23-25-000-2005-05159-01, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. salarial. Agregó que la petición fue resuelta en el sentido de negar el reconocimiento de la prestación reclamada, razón por la que presentó solicitud de conciliación prejudicial, cuyo trámite se declaró fallido y, posteriormente, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que en audiencia inicial llevada a cabo el 4 de junio de 2014 declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso. Agregó que la referida decisión tuvo fundamento en que es a partir de la firmeza de la última sentencia de anulación proferida por el Consejo de Estado, esto es, la de septiembre de 2007, que surge la situación jurídica allí deprecada, y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 no creó ni modificó situación jurídica alguna, luego el término de tres años vencía el 27 de noviembre de 2010.

Sostuvo que su apoderado apeló esta decisión, con sustento en que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 debía ser el punto de partida para el cómputo del término de prescripción. Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 23 de febrero de 2016, confirmó el auto apelado con fundamento en que es a partir de la primera sentencia de anulación que se debía contar el término de prescripción.

3. Sustento de la petición Advirtió que el Tribunal demandado ignoró lo trascendental de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que es la rectificación de todas las sentencias de anulación de los decretos de incremento salarial allí demandados3, que la torna en constitutiva de derecho y, con ello, el término de prescripción se cuenta a partir de su ejecutoria.

Explicó que la mencionada sentencia incluyó periodos que no figuraban en los pronunciamientos de anulación simple, lo cual no examinó el Tribunal demandado. Añadió que el Tribunal no explicó la razón por la que acogió “la prescripción de la primera sentencia de anulación simple”, como si las demás no tuvieran efectos sobre dicho término, y ello con el propósito de evadir el cuestionamiento relacionado con las sentencias constitutivas o hechos nuevos. Insistió en que el término de prescripción debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y como presentó su solicitud el 13 de agosto de 2012, los tres años no habían transcurrido, pues estos se cumplían el 8 de septiembre de 2013.

3 Se refiere a la anulación de los decretos que señalan que la prima especial de servicios (30% del salario) no constituye factor salarial. Advirtió que la conducta del Tribunal demandado es lesiva de su derecho a la igualdad, toda vez que en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se reconoció a los fiscales el derecho a que se les reliquide como factor salarial la prima especial de servicios, y el hecho de no reconocerle tal prestación configura la mentada lesión. Precisó que la autoridad judicial demandada, en la decisión cuestionada, reconoció que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 tiene efectos constitutivos y, por lo tanto, generó la posibilidad de demandar por parte de aquellos servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes no se les reconoció como salario la prima especial de servicios en el periodo de enero de 1993 a diciembre de 2003; sin embargo, confirmó la decisión del juzgado de primera instancia. Señaló que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un caso similar, consideró que la sentencia del 4 de agosto de 2010 es constitutiva, y que la excepción de prescripción es de mérito. Expuso que en su caso la excepción de prescripción fue resuelta como previa, cuando debió abordarse como de mérito, lo que resultó lesivo de sus derechos al debido proceso e igualdad.

4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 28 de julio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de las

autoridad judiciales demandadas, y ordenó la vinculación del fiscal general de la Nación como tercero con interés en las resultas del proceso4.

5. Contestación 5.1. Fiscalía General de la Nación Por conducto de su directora jurídica, contestó la demanda en los siguientes términos5: Advirtió que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con las causales de procedibilidad, en tanto el asunto no es de relevancia constitucional y la actora no utilizó los recursos que tenía a su disposición en el proceso ordinario Indicó que la actora presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho casi 10 años después de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, y 2 años después de que se constituyera el presunto hecho nuevo, por lo que de 4 Folio 96. 5 Folios 108 a 112. admitirse la procedencia del amparo deprecado, se desconocería el principio de cosa juzgada constitucional y el de seguridad jurídica. 5.2. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia Por conducto del juez titular del despacho, se pronunció en los siguientes términos6: Luego de exponer los fundamentos de su decisión, manifestó que la misma estuvo debidamente fundamentada y respaldada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, transcrita en el acta de la audiencia inicial. 5.3. Tribunal Administrativo de Antioquia Por conducto del magistrado ponente de la decisión aquí cuestionada, se pronunció de la siguiente manera7: Luego de transcribir los fundamentos de la decisión de esa Corporación que ahora

es materia de cuestionamiento, expuso que la misma se ajustó a las normas, principios y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción extintiva del derecho, y el momento a partir del cual debe realizarse su cómputo. Advirtió que la excepción de prescripción extintiva está prevista en la Ley 1437 de 2011 como previa, por lo que el juez conductor del proceso puede decidir en la audiencia inicial si la misma está o no probada, y en caso de estarlo, dar por terminado el proceso. Señaló que la demanda constitucional que nos ocupa no precisó las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y tampoco indicó los supuestos cargos de infracción a sus derechos fundamentales, lo que hace improcedente la presente solicitud de amparo.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Advirtió que la actora no identificó ni sustentó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión cuestionada. Señaló que la demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que por esta vía excepcional busca que se revisen nuevamente los argumentos que expuso ante la jurisdicción. 6 Folios 71 a 82. 7 Folios 143 a 154. Luego de comparar el texto de la demanda ordinaria con el de la presente solicitud de amparo, concluyó que en esta se plantearon los mismos argumentos que

sirvieron de fundamento ante el juez ordinario, concretamente en lo relacionado con la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y su carácter constitutivo. Con todo, advirtió que la mencionada sentencia de unificación no respalda su argumento, puesto que allí no se indicó que la prescripción debía contarse desde su expedición, sino a partir de la ejecutoria de los fallos que declararon la nulidad de los decretos que desconocían el carácter salarial de la prima especial de servicios.

7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 2 de diciembre de 2016, la actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos8: Advirtió que el a quo constitucional incurrió en los mismos errores de las autoridades judiciales demandadas, esto es, ignoró que en la audiencia inicial no era posible resolver la excepción previa, toda vez que era necesario agotar la etapa probatoria.

Señaló que en primera instancia se llegó a la conclusión de que no se incurrió en desconocimiento del precedente, mediante un estudio somero y tangencial, y evadió lo trascendental de la acción de tutela, esto es, la rectificación que hizo el Consejo de Estado. Frente al punto, expuso que la mencionada Corporación rectificó todas las sentencias de anulación simple, porque ninguna de ellas había dotado a la prima especial de servicios el carácter de factor salarial, ya que la consideraban como un sobresueldo, además que incluyó todos los años en los que no se había reconocido tal prestación en las referidas sentencias de anulación simple.

Advirtió que en el presente caso se configuró un desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia del 4 de agosto de 2010, al rectificar la otrora posición del Consejo de Estado, trajo consigo situaciones jurídicas nuevas, y creó unas que no existían y que le posibilitaban demandar el reconocimiento de los factores salariales, de modo que es a partir de dicho proveído que debía contarse el término de prescripción, no como erradamente lo hicieron los falladores de instancia. Luego de destacar los fundamentos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, reiteró que la misma es importante porque con ella se rectificaron los pronunciamientos de anulación simple, en el sentido de establecer que la prima especial de servicios constituye salario, no un sobresueldo. Insistió en que el Tribunal de segunda instancia se abstuvo de analizar la anterior circunstancia. 8 Folios 167 a 177. Explicó que las sentencias constitutivas, como la de unificación ya citada, tienen como efecto que el término prescriptivo se cuenta desde su ejecutoria, ello en la medida que antes no se conocían los hechos modificatorios, enmendados o rectificados. Arguyó que los jueces de instancia ubicaron su asunto dentro de los términos de prescripción de otros, pese a que el fallo de unificación ordenó que el mencionado término debe evaluarse en cada caso. Precisó que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 2 de septiembre de 2015, en un caso similar, consideró que la sentencia del 4 de agosto de 2010 es constitutiva, y que la excepción de prescripción no podía ser resuelta en la audiencia inicial, por cuanto con ella se

ataca el derecho sustancial. Expuso que la Sala de conjueces de la misma Corporación, en proveído del 18 de abril de 2016, se pronunció en similar sentido. Adjuntó un pronunciamiento de fecha 26 de septiembre de 2016, proferida por un conjuez adscrito al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, en el cual se explica que el término de prescripción debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2016, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si la excepción de prescripción debía ser resuelta como previa en la audiencia inicial, y si en el presente caso se debía efectuar el cómputo del término de prescripción a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dejen sin efectos las providencias del 4 de junio de 2014 y 23 de febrero de 2016,

proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se profiera una decisión de reemplazo conforme a los fundamentos de la acción de tutela. La Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que la actora no precisó las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en razón a que el pronunciamiento de unificación invocado no respalda su censura. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó bajo el argumento según el cual la excepción de prescripción no debía ser resuelta en la audiencia inicial, y porque en todo caso el término de prescripción debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación antes citada. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que, según lo advirtió el Tribunal demandado al dar contestación a la tutela, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, la excepción de prescripción extintiva debe ser objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial, y en razón a que, como bien lo consideró el a quo de la tutela, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 no respalda el argumento de la solicitud de amparo. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación. 3.1. Excepción de prescripción extintiva Considera la parte actora que la excepción de prescripción no debió ser resuelta en la audiencia inicial, toda vez que su estudio requiere el respectivo debate

probatorio. Como fundamento de lo anterior, trajo a colación un pronunciamiento de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia9, que en un caso similar, consideró que la sentencia del 4 de agosto de 2010 es constitutiva, y que la excepción de prescripción no podía ser resuelta en la audiencia inicial, por cuanto con ella se ataca el derecho sustancial. Así mismo, expuso que la Sala de conjueces de la misma Corporación, en proveído del 18 de abril de 2016, se pronunció en similar sentido. Al respecto, se debe tener presente que el precedente vinculante es el que emana de las altas Corporaciones judiciales, por ser el órgano de cierre de las distintas jurisdicciones, lo cual, sin embargo, no obsta para analizar el pronunciamiento en cita desde el punto de vista del derecho a la igualdad, comoquiera que las salas de decisión tienen el deber de resolver los asuntos con presupuestos similares, de acuerdo con su línea interpretativa. Frente al punto, conviene precisar que la providencia aludida por la actora 9 Proveído del 2 de septiembre de 2015. Radicación 05001-33-33-030-2013-00327-01. proviene de una Sala de decisión distinta de la que profirió la decisión aquí enjuiciada. Así, la providencia invocada por la actora fue proferida por la Sala Primera de Oralidad, mientras que la decisión aquí censurada fue dictada por la Sala Cuarta de Oralidad, cuya conformación es distinta10, además que se trata de salas autónomas que no están obligadas a coger las posturas de sus pares, toda vez que, se reitera, el precedente vinculante es el que proviene de los órganos de

cierre de las distintas jurisdicciones. Esta precisión también es extensiva al contenido de las decisiones de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que su conformación también es distinta a la de sus Salas de decisión. En cuanto al otro pronunciamiento que la actora trajo a colación en su impugnación, esto es, el de fecha 26 de septiembre de 2016, proferido por un conjuez adscrito al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, se advierte que el mismo no fue puesto de presente en la acción de tutela, de modo que las autoridades judiciales demandadas, así como el tercero con interés, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente al mismo y, en esa medida, no se analizará su contenido, so pena de desconocer el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte. Con todo, la Sala advierte que de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, norma cuya aplicación no se controvierte en este trámite, la excepción de prescripción extintiva debe ser materia de pronunciamiento en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad,

transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. (…)” (Destacado por la Sala) 10 La Sala Primera de Oralidad, en el pronunciamiento invocado, estuvo conformada por los magistrados Álvaro Cruz Riaño, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Yolanda Obando Montes (Ausente con permiso), mientras que la Sala Cuarta de Oralidad se conformó con los magistrados Gonzalo Zambrano Velandia, Carlos Enrique Pinzón Muñoz y Rafael Darío Restrepo Quijano. Como bien se observa, la excepción de prescripción extintiva debe ser resuelta por el juez o magistrado ponente, bien sea de oficio o a petición de parte, como ocurre en el presente caso, en el que el juzgado demandado resolvió en la audiencia inicial la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. Esta Sala, en pronunciamientos anteriores, ha respaldado el estudio de la excepción de prescripción en la audiencia inicial, por cuanto así lo establece el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, tal como quedó plasmado en un pronunciamiento de similar contexto al del sub lite11: “ La anterior decisión se adoptó siguiendo la secuencia procesal prevista en la norma referida que consagra la primera etapa del proceso, que establece: (i) pronunciamiento sobre los

vicios que se hayan presentado y la adopción de las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; (ii) decisión de excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; (iii) fijación del litigio; (iv) invitación a las partes a conciliar sus diferencias; (v) pronunciamiento sobre las medidas cautelares en el caso de que no hubieran sido decididas y, finalmente, (vi) decreto de pruebas. Cabe destacar que el numeral 6º del artículo objeto de análisis consagra las excepciones que deben ser objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial antes del decreto de pruebas, incluyendo la de prescripción extintiva, de tal manera que no resultaba procedente que el juez de primera instancia habiendo decretado la terminación del proceso se pronunciara sobre las pruebas solicitadas por las partes.” (Destacado por la Sala) En el orden anterior, para la Sala es legalmente admisible que en la etapa de la audiencia inicial sea resuelta la excepción de prescripción extintiva, más aun cuando la misma ha sido propuesta por la parte demandada al momento de dar contestación al líbelo. Cabe agregar que la única circunstancia bajo la cual se puede suspender la audiencia inicial, es cuando el análisis de la excepción requiere la práctica de pruebas, que no es el caso que nos ocupa, puesto que con la demanda se aportó la reclamación que hizo la actora ante la Fiscalía General de la Nación, el 13 de agosto de 201212, y fue con base en esta reclamación que la autoridad judicial demandada determinó si la misma se hizo dentro del término de prescripción de

tres años13. 11 Consejo de

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