CE-11001-03-15-000-2016-02111-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02111-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE
RETIRO / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD /
DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE MONTOS
DERIVADOS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO
[Le] corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió, la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción ejecutiva, puesto que al tratarse de montos derivados del reajuste de una asignación de retiro son imprescriptibles e irrenunciables? (…) Considera la Sala necesario resaltar que el tribunal demandado encontró que la obligación que el actor pretendió ejecutar emana de una sentencia judicial, la cual se tornó clara y expresa al momento de quedar ejecutoriada. Además, respecto al requisito de exigibilidad de las obligaciones, encontró que si bien la sentencia quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2008, la obligación se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, el 12 de mayo de 2010, momento desde el cual comenzó a correr el término para que operara la caducidad de la acción ejecutiva. De modo que, conforme con lo establecido en el artículo 164 numeral 2º literal k) de la Ley 1437 de 2011, la caducidad se configuró el 12 de mayo de 2015. Por lo
tanto, la autoridad judicial demandada concluyó que el actor interpuso la demanda cuando ya había operado el término de caducidad de la acción ejecutiva, puesto que lo hizo el 22 de mayo de 2015. (…) En el asunto sub examine, la obligación ejecutada está contenida en la sentencia del 2 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta. Como se vio existe un término legal que regula la caducidad para solicitar la ejecución de obligaciones derivadas de decisiones judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa (…) el cual fue debidamente aplicado, argumentado y explicado en la sentencia controvertida. Finalmente, la Sala considera necesario resaltar que la caducidad y la prescripción son dos diferentes, la diferencia esencial entre estos consiste en que la caducidad está relacionada a la acción, esto es, la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal; mientras que la prescripción está ligada a la pretensión, en otras palabras, al término prescrito por la ley para acudir a la jurisdicción para adquirir o extinguir un pretendido derecho. En consecuencia, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada dio correcta aplicación a la normativa que regula el tema y no se configuró defecto sustantivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02111-01(AC)
Actor: HÉCTOR MÁRQUEZ HIGUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Héctor Márquez Higuera contra la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo deprecado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el señor Héctor Márquez Higuera reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS los autos del Juez Quinto Administrativo de Cúcuta, DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2015, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander de fecha 12 de mayo de 2016, notificado el día 16 de mayo del mismo año, y que en su lugar profiera uno nuevo ordenando el mandamiento ejecutivo de las diferencias de mesadas que aún son exigibles o sea las que se encuentran dentro de los 5 años anteriores a la presentación de la demandada ejecutiva, de lo contrario se estaría afectando seriamente los derechos sustanciales protegidos en la sentencia ordinaria dejándola inocua, por cuanto no existe otro medio de defensa eficaz, para que la entidad demandada CAJA DE SUELOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, cumpla o garantice los derechos pensionales del actor al PODER ADQUISITIVO CONSTANTE DE LAS PENSIONES y al derecho FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, protegidos en la sentencia ordinaria. Hechos De la demanda, se destaca lo siguiente: Que, el 25 de agosto de 1977, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al actor la asignación mensual de retiro por haber laborado más de 20 años por medio de la Resolución 3128. Que, en septiembre de 2005, el actor elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el que requirió el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 a 2005 conforme al IPC. Que, el 8 noviembre de 2005, la referida entidad profirió respuesta negativa a la solicitud impetrada por el señor Márquez Higuera, sustentada en que la Fuerza Pública goza de un régimen especial, en el que el reajuste de la asignación de retiro se realiza con base en el principio de oscilación. Que el actor interpuso demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, con fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo, y en consecuencia, se condenara a esa entidad a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste de la asignación de retiro de los años 1997 a 2005 conforme al IPC. Que, el 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo Judicial del
Circuito de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones del actor, acorde con lo expuesto en la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda – Sala Plena del Consejo de Estado, expediente No. 2005-8464, Consejero Ponente Jaime Moreno García, puesto que resulta más favorable el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC que el reajuste con base en el principio de oscilación para los años solicitados por el actor. Que, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC; sin perjuicio de la prescripción consagrada en los términos del Decreto 1213 de 1990, de modo que, como la petición fue realizada el 12 de septiembre de 2005, las sumas ocasionadas desde el año 1997 hasta el 12 de septiembre de 2001 se encontraban prescritas. Que la apoderada del actor interpuso demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, puesto que la nueva liquidación de la asignación de retiro realizada mediante Resolución No. 000323 del 4 de febrero de 2009, revocada por la Resolución No. 002132 de mayo 20 de 2009, otorgó un reajuste pírrico en relación con los otros retirados de esa entidad. Por ende, solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $15.669.043,43 por concepto de capital indexado, $1.006.430,21 por concepto de intereses legales y $24.121.371,04 por intereses moratorios, correspondiente a las diferencias
reconocidas en la sentencia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro. Que, el 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta encontró que había operado la caducidad de la acción, puesto que la sentencia, titulo base de ejecución, quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de
2008. Sin embargo, el actor interpuso la acción ejecutiva el 22 de mayo de 2015, esto es, por fuera del término previsto en el artículo literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que prevé un término de 5 años contados a partir de la exigibilidad, por lo cual el ejecutante tenía hasta el 12 de mayo de 2015 para instaurarla.
Que, el actor presentó recurso de apelación contra esa providencia, en el que argumentó que por tratarse del pago de prestaciones periódicas, como lo son las mesadas de asignación de retiro, el término de caducidad no opera. Que, el 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió la apelación en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, dado que el artículo 164 del CPACA, es claro en establecer que cuando se pretenda ejecutar una obligación cuyo título sea una decisión judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo está sujeta a término de caducidad.
3. Argumentos de la tutela El demandante considera que la decisión que declaró la caducidad de la acción ejecutiva está viciada de defecto sustantivo, dado que los derechos pensionales son irrenunciables y respecto a ellos no es aplicable la caducidad.
Que las autoridades judiciales debieron establecer cuáles mesadas se
encontraban prescritas y no entrar de plano a decretar la caducidad. Que se configura defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al desconocer la irrenunciabilidad de los derechos pensionales y aplicar de forma literal lo consagrado en la ley.
2. Oposición El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta no se pronunciaron.
3. Intervención de terceros La Caja de Sueldos de la Policía Nacional contestó la acción de tutela y solicitó denegar el amparo solicitado.
Que la acción de tutela no es la vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales, puesto que la ley consagra recursos y oportunidades procesales para controvertir las providencias judiciales. Que el juez natural es autónomo e independiente para aplicar las normales legales y los parámetros jurisprudenciales aplicables a los respectivos casos. Que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, porque la controversia de la presente acción gira en torno a actos administrativos que pueden ser demandados.
4. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado, con fundamento en que las providencias acusadas no contienen defecto sustantivo o procedimental, porque el juez argumentó de forma razonada la aplicación de las normas procedimentales que regulan la caducidad de la acción cuando la obligación deriva de una sentencia judicial, posición que se encuentra respaldada en lo expuesto en la sentencia del 4 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección B
del Consejo de Estado, expediente No. 2014-03009-01 (1203-2015), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.
5. Impugnación El actor, a través de apoderada, apeló la decisión con fundamento en que el juzgador de primera instancia desconoció la naturaleza de la obligación y así, determinar la exigibilidad de la misma, puesto que esta no consistía en el pago de una suma simple de dinero, sino en reconocer unas sumas de carácter periódico, que se causan en el tiempo, razón por la que no debía declararse de tajo la caducidad de la acción sino la prescripción de algunas mesadas.
Por otro lado, reiteró que los derechos derivados de la seguridad social son irrenunciables e imprescriptibles, lo que fue desconocido en el presente asunto, pues el debate gira en torno a un reajuste de la asignación de retiro
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro medio de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para
conferir la tutela. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela
sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió, la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción ejecutiva, puesto que al tratarse de montos derivados del reajuste de una asignación de retiro son imprescriptibles e irrenunciables?
3. Del requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto: el defecto sustantivo o material Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una
existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando3: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.
4. Solución del problema jurídico Tal como se anticipó el problema jurídico planteado consiste en establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción ejecutiva, en la que se reclamó el pago de montos derivados del reajuste de una asignación de retiro.
El actor interpuso demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional porque la nueva liquidación de la asignación de retiro realizada mediante Resolución No. 000323 del 4 de febrero de 2009, revocada por la Resolución No. 002132 de mayo 20 de 2009, otorgó un reajuste pírrico en relación con los otros retirados de esa entidad. Por ende, solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $15.669.043,43 por concepto de capital indexado, $1.006.430,21 por concepto de intereses legales y $24.121.371,04 por intereses moratorios, correspondiente a las diferencias reconocidas en la sentencia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro. 3 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.
En el presente caso, de la revisión de la providencia cuestionada, se aprecia que la autoridad judicial demandada confirmó la providencia de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción ejecutiva. Sobre el particular, es pertinente transcribir, en lo pertinente, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que sustentó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, así: “Así mismo, en relación con la oportunidad para presentar una demanda en la que se pretenda la ejecución de un título derivado de una decisión judicial, la Ley 1437 de 2011, consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; Por lo tanto la ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, incluso del proceso ejecutivo, de manera que al no iniciarse dentro del mismo, se produce la caducidad. (…) En estos términos, concluye la Sala que contrario a lo expuesto en la alzada, la demanda ejecutiva que nos ocupa, si debía ser impetrada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 164 numeral 2º literal k) de la Ley 1437 de 2011, ya que a pesar de que el proceso ordinario
del cual deviene el título ejecutivo que se invoca versaba sobre una pretensión periódica (específicamente una reliquidación pensional), ello no es razón suficiente para permitir que el ejercicio de la acción ejecutiva pueda estar sujeta al arbitrio del interesado. (…) Como ya se dijo, al estar sujeta la presente demanda ejecutiva al cómputo de la caducidad, se procederá a verificar el acaecimiento de la misma en el sub examine. Al efecto, consta en el plenario que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 1 de noviembre de 2008, por lo que la exigibilidad de la misma en términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, se generó el día 12 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual se cuentan los cinco años a que hace referencia el artículo 164 numeral 2º literal k) de la Ley 1437 de 2011, feneciendo entonces la oportunidad para presentar la demanda el día 12 de mayo de 2015. Así las cosas, en el entendido que la demanda de la referencia se presentó tan solo hasta el día 22 de mayo de 2015, inexorablemente se configura la caducidad de la acción, tal como lo concluyó el Juez de Primera instancia. ” Considera la Sala necesario resaltar que el tribunal demandado encontró que la obligación que el actor pretendió ejecutar emana de una sentencia judicial, la cual se tornó clara y expresa al momento de quedar ejecutoriada. Además, respecto al requisito de exigibilidad de las obligaciones, encontró que si bien la sentencia quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2008, la obligación se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria4, esto es, el 12 de mayo de
2010, momento desde el cual comenzó a correr el término para que operara la caducidad de la acción ejecutiva. De modo que, conforme con lo establecido en el artículo 164 numeral 2º literal k) de la Ley 1437 de 2011, la caducidad se configuró el 12 de mayo de 2015. 4 Acorde a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, normativa vigente al momento en que fue proferida la sentencia Por lo tanto, la autoridad judicial demandada concluyó que el actor interpuso la demanda cuando ya había operado el término de caducidad de la acción ejecutiva, puesto que lo hizo el 22 de mayo de 2015. En ese contexto, cabe precisar que la finalidad del proceso ejecutivo es lograr por medios coercitivos que el Estado satisfaga una obligación contenida en un título ejecutivo, es decir, busca la efectividad de una obligación que ya existe. En el asunto sub examine, la obligación ejecutada está contenida en la sentencia del 2 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta. Como se vio existe un término legal que regula la caducidad para solicitar la ejecución de obligaciones derivadas de decisiones judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa (literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011), el cual fue debidamente aplicado, argumentado y explicado en la sentencia controvertida. Finalmente, la Sala considera necesario resaltar que la caducidad y la prescripción son dos diferentes, la diferencia esencial entre estos consiste en que la caducidad está relacionada a la acción, esto es, la oportunidad de acudir a la
jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal; mientras que la prescripción está ligada a la pretensión, en otras palabras, al término prescrito por la ley para acudir a la jurisdicción para adquirir o extinguir un pretendido derecho. En consecuencia, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada dio correcta aplicación a la normativa que regula el tema y no se configuró defecto sustantivo. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección