CE-11001-03-15-000-2016-02117-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02117-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura al no encontrar irregularidad en el trámite del grado jurisdiccional de consulta frente a una sentencia que impone una condena en abstracto Para resolver el defecto sustantivo, debe tenerse en cuenta el contenido de esa norma que según lo afirmado por la actora impedía a la corporación demandada activar el grado jurisdiccional de consulta, por encontrarse pendiente la decisión del recurso de apelación instaurado contra el auto que liquidó perjuicios de una condena impuesta en abstracto. Del contenido del inciso segundo del artículo [trascrito], se observa que el legislador fue enfático al establecer que al surtirse el grado jurisdiccional objeto de controversia frente a una sentencia que imponga una condena en abstracto, se consultará junto con el auto que las liquide y, además, en el primer inciso previó que ese mecanismo procede cuando los fallos no son apelados. No obstante, la Sala advierte que la norma en comento no estableció la consecuencia jurídica que el demandante indica en la demanda, esto es, que ante la falta de ejecutoriedad del auto que liquida la condena en abstracto no es posible tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia. Por ese motivo, en criterio del fallador de instancia podía darse trámite al mecanismo incluso cuando estaba pendiente el recurso de apelación contra el auto en mención, dado que la sentencia condenatoria no fue apelada, tesis que no entraña irregularidad o interpretación indebida del artículo 184, antes citado. En consecuencia, esta colegiatura no encuentra configurado el defecto sustantivo
bajo estudio. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - En las providencias citadas como desconocidas el presupuesto de hecho es distinto al analizado en el presente caso [S]e precisa que los tres precedentes enunciados por la tutelante hicieron referencia al grado jurisdiccional de consulta desde otros supuestos de hecho distintos al puesto de presente por la parte actora, además de que no establecieron las reglas de derecho que esta adujo en relación con la improcedencia de la consulta contra sentencias no apeladas cuya liquidación de la condena no se encuentre en firme por apelación del auto incidental. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada por no encontrar configurados los defectos alegados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance y configuración del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, T360 del 12 de junio de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto de la obligatoriedad y aplicación del precedente, Consultar: Consejo de Estado, sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 1100103-15-000-2015-01714-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al carácter vinculante de las sentencias C y SU proferidas por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 13 de abril de dos 2016, exp. 1100103-15-000-2015-03013-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En relación a los criterios para determinar si una decisión judicial constituye precedente, ver: Corte
Constitucional, sentencia T292 del 6 de abril de 1996, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02117-01(AC)
Actor: MÉDICOS ASOCIADOS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Por escrito presentado el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) ante la Secretaría General del Consejo de Estado1, la sociedad Médicos Asociados S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la expedición de la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida dentro de la acción contenciosa 250002315000200100491-01 con petición de actio in rem verso, en cuanto resolvió negar las pretensiones de la demanda formulada por la parte tutelante
contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, en adelante, CAJANAL. En consecuencia, solicitó: “(…) 1. Que revoque la Sentencia de 27 enero (sic) de 2016, identificada con el No. De expediente 29.869, con la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, resolvió un improcedente grado jurisdiccional de consulta.
2. Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la Entidad Accionada que, en un término no superior a 48 horas, resuelva el recurso de apelación que Médicos Asociados S.A. interpuso contra el numeral 3 del Auto de 3 de noviembre de 2004 relativo al pago de intereses y que fue admitido mediante auto de 24 de noviembre de 2005, respetando la garantía constitucional del non 1 Folios 1 a 31. reformatio in peius.
3. Que se tome cualquier otra medida que resulte necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales de Médicos Asociados S.A.
(…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Informó que el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), CAJANAL suscribió el contrato 173 con Médicos Asociados S.A., con el fin de que este último prestara el servicio de salud a favor de 10.000 usuarios pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del Plan Obligatorio de Salud y adscritos a la caja, cuyo término inicial fue de un (1) año.
Refirió que vencido dicho plazo, la demandada siguió remitiendo a sus afiliados a
la sociedad actora para que les suministrara servicios médicos, los cuales siguió proveyendo en la modalidad de captación y por actividad o evento. Expuso que como consecuencia de ello, Médicos Asociados S.A. presentó ante Cajanal cuentas de cobro por cuantía total de $2.841’440.478, suma que no fue pagada por la caja so pretexto del vencimiento del contrato. Indicó que la tutelante instauró demanda contencioso administrativa contra Cajanal, tramitada bajo el número 2001-00485 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con pretensión de actio in rem verso. Adicionó que además del contrato antes señalado, suscribió otro negocio de la misma naturaleza con el número 340 del veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), a través del cual la accionante se comprometió a suministrar servicios en salud a 45.000 usuarios de Cajanal, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año. Narró que al igual que el otro contrato, al vencerse este último la demandada continuó remitiendo a sus afiliados a la sociedad demandante, lo que originó la expedición de varias facturas por el valor de $8.935’109.556, las cuales fueron rechazadas por Cajanal con fundamento en la inexistencia del contrato. Precisó que con base en lo anterior, la actora inició demanda contenciosa con pretensión de actio in rem verso adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el número 2001-00491. Adujo que luego de tramitarse los dos expedientes contenciosos -2001-00491 y
2001-00485-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió acumularlos por compartir identidad de causa, de partes y de fundamentos de derecho, y emitió sentencia de primera instancia el veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se configuraron los elementos que tipifican la acción de enriquecimiento sin causa, al haberse sustraído Cajanal de su obligación de pago de unas facturas de prestación de servicio de salud a favor de Médicos Asociados, sociedad que a su turno se ha empobrecido al prestar sus servicios sin obtener el pago de los mismos. Relató que el Tribunal no estableció en la sentencia la cuantía de los perjuicios, por lo que ordenó dar trámite al incidente de liquidación previsto en el entonces vigente artículo 172 del Decreto 01 de 1984, razón por la cual dicha corporación profirió el auto del tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004) en el que condenó a Cajanal a pagar a la actora la suma de $13.174’707.595,41, y negó el pago de intereses sobre capital. Aseveró que por escrito del diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la sociedad Médicos Asociados presentó recurso de apelación contra el auto de liquidación de perjuicios en el que pidió que se revocara el numeral que negó los intereses sobre capital, el cual fue concedido ante la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Expresó que dicha corporación emitió sentencia el veintisiete (27) de enero de dos
mil dieciséis (2016) con la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a favor de la accionante y se negó a resolver el recurso de apelación contra el auto de liquidación de la condena proferido el tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por el a quo en el proceso ordinario.
3. Sustento de la petición Anotó que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, toda vez que haciendo uso del grado jurisdiccional de consulta emitió la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), con la cual revocó la condena impuesta a Cajanal a favor de Médicos Asociados S.A., pese a que el auto del tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que liquidó los perjuicios reconocidos, no había quedado ejecutoriado al haber sido apelado por la parte actora, en lo relacionado a la falta de reconocimiento de intereses sobre capital.
Relató que dicha actuación trasgredió el principio de non reformatio in pejus, pues obvió que la sentencia condenatoria y el auto que liquida la condena forman una realidad jurídica única e inescindible, por lo que el Consejo de Estado no tenía competencia para tramitar el grado jurisdiccional de consulta sin estar en firme la liquidación de perjuicios por existir en su contra un recurso de apelación pendiente por resolver que dejaba en suspenso su ejecutoria.
Destacó que la corporación demandada desconoció su propio precedente contenido en las siguientes sentencias: - Veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), radicado 520012331000199800210-01, consejero ponente Enrique Gil Botero. - Nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), radicado 500012331000199706093-01, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. - Dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), radicado 200012331000199703238-01, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Además, el contenido en la providencia T-204 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, pronunciamientos que fijaron que no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta cuando la parte actora ha instaurado recurso de apelación, caso en el cual el juez de segunda instancia debe resolver primero los reparos formulados.
4. Trámite procesal en primera instancia Por auto del primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días; asimismo, vinculó a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en calidad de terceros con interés2.
5. Contestaciones 5.1. Sección Tercera del Consejo de Estado
Mediante escrito radicado el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa perteneciente a la Sección Tercera de esta Corporación, contestó la acción de tutela bajo los siguientes términos3: Manifestó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha de la notificación por edicto de la sentencia censurada y la radicación de la demanda transcurrieron más de seis (6) meses. Argumentó que el fallo tutelado no incurre en irregularidad procesal determinante en la decisión adoptada y, por el contrario, en aras de los principios de celeridad y economía procesal valoró la responsabilidad administrativa y concluyó que sin ella no hay lugar a liquidar perjuicios. Sostuvo que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo oficioso que opera por ministerio de la ley y se activa sin intervención de las partes; además su alcance ha sido definido mediante providencia unificatoria del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) dentro del expediente 21060 en la que se concluyó que su procedencia depende del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184 del entonces vigente Decreto 01 de 1984. Indicó que no se vulneró el debido proceso ni el principio de non reformatio in pejus, dado que tales garantías estuvieron presentes en favor de las partes al 2 Folio 34. 3 Folios 48 a 58. interior del trámite ordinario; y, sobre este último postulado alegó que no es un
derecho de carácter fundamental que pueda ser protegido por vía de tutela. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP4 Mediante memorial radicado el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el subdirector jurídico pensional de la entidad contestó la demanda, con base en lo siguiente5: Efectuó un recuento sobre las funciones de la UGPP a la luz del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en virtud del cual según indicó, la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, ya que se controvierte una providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Planteó la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que los jueces son autónomos en sus decisiones y no se presentó una vía de hecho o una actuación arbitraria, caprichosa y contra el ordenamiento jurídico por parte de la autoridad judicial demandada.
6. Sentencia de primera instancia En providencia del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, con base en estos fundamentos6: Argumentó que la sentencia objeto de controversia no desconoció el precedente judicial señalado por la parte actora, toda vez que el fallo de unificación proferido el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado no contiene la regla de derecho que el tutelante señala como omitida, en tanto no planteó que el grado jurisdiccional de consulta
no pueda tramitarse en los casos en que se apele el auto de liquidación de perjuicios, hasta tanto no se encuentre en firme esa decisión. Consideró que las demás providencias citadas como desconocidas tampoco contienen la anterior regla de derecho, toda vez que los resultados citados frente a la hipótesis del grado jurisdiccional de consulta en el evento en que exista auto que liquidó perjuicios no están relacionados con el argumento expuesto por la sociedad demandante. Agregó que tampoco se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, pues el contenido de esa norma no da cuenta de la imposibilidad de tramitar el grado jurisdiccional de consulta hasta tanto esté ejecutoriado el auto que resuelva sobre la liquidación de perjuicios, en los eventos en que existe condena en abstracto. 4 Entidad que asumió el pasivo pensional de Canajal. 5 Folios 62 a 68. 6 Folios 108 a 115.
7. Impugnación Por escrito radicado el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones7: Reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental con el fallo tutelado, por cuanto activó un mecanismo de consulta de sentencias cuando aún no había sido resuelto el recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena impuesta en contra del Estado; así como en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, en similares términos expuestos en la demanda.
Afirmó que en las providencias citadas como infringidas pusieron de presente dos
reglas de derechos claras, como lo son que el grado jurisdiccional de consulta solo procede cuando tratándose de condenas en abstracto ya fueron liquidadas por auto ejecutoriado, y que este se entiende inexistente cuando aún no está en firme, razones por las cuales no se puede entender que el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época y modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, haya permitido activar el mecanismo en mención sin existir la mencionada decisión. Sostuvo que de conformidad con la norma en cita, la sentencia que impone una condena en abstracto y el auto que la liquida son una realidad jurídica inescindible, lo que impide que la primera sea revisada en grado de consulta sin que el segundo no esté ejecutoriado, lo que hace que hasta tanto no haya una providencia definitiva que materialice la liquidación de la condena, el mecanismo será improcedente ante la falta de certeza del monto de los perjuicios. Aseguró que otra regla marcada por la jurisprudencia consiste en que cuando se apela la sentencia de primera instancia no hay lugar al trámite del grado jurisdiccional de consulta, dado que el recurso excluye a dicho mecanismo y el superior debe limitarse a los argumentos del apelante, so pena de incurrir en lesión del principio de non reformatio in pejus. Destacó que como en este caso la sociedad actora apeló la liquidación en condena que hizo el Tribunal a través del respectivo auto incidental, puso en tela de juicio el monto reconocido por concepto de perjuicios, situación que obligaba al Consejo de Estado a abordar los puntos concretos de la censura, y lo vetaba a su
turno de tramitar la consulta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 7 Folios 122 a 132. diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar si la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado lesionó el derecho al debido proceso de la sociedad actora, con ocasión de la expedición de la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida dentro de la acción contenciosa 250002315000200100491-01 con peticiones de actio in rem verso, en cuanto resolvió negar las pretensiones de la demanda formulada por la parte tutelante contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, en adelante, Cajanal. 2.3. Caso concreto Con el ejercicio de la presente acción, la sociedad Médicos Asociados S.A. pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del
Consejo de Estado, que decidió el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido el veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 2001-00491-01 (acumulado 2001-00485-01), y resolvió lo siguiente: “(…) REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto de fecha 10 de agosto de 2004 que resuelve el incidente de liquidación, por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar dispone: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen (…)”.
En la sentencia revocada por la autoridad judicial tutelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de las demandas elevadas por Médicos Asociados S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas facturas y cuentas de cobro emitidas por concepto de la prestación de servicios en salud a usuarios de Cajanal, tramitadas de forma acumulada en el expediente 2001-00491; y declaró a la demandada responsable del pago de dichos conceptos, así como condenó en abstracto a la entidad. Tras surtirse el respectivo trámite incidental de liquidación de perjuicios, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió auto el tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en el que liquidó la condena in genere impuesta en la sentencia y negó el pago de los intereses sobre el capital8, providencia que fue apelada por la
sociedad Médicos Asociados S.A. a través de escrito radicado el diecisiete (17) de noviembre dedos mil cuatro (2004), en cuanto negó el reconocimiento de tales intereses9. Dicho recurso fue concedido ante la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de auto del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004)10, corporación que lo admitió con providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)11, no sin antes dar trámite y admitir el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la que dispuso lo siguiente: “(…) Por no haber sido apelada la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala de Descongestión y por reunir los requisitos exigidos en el inciso 1º del artículo 184 (modificado Ley 446 de 1998, art. 57) del Código Contencioso Administrativo, se admitirá el grado jurisdiccional de consulta (…)”. La decisión en mención quedó ejecutoriada sin que las partes hubieran instaurado recursos, según informe emitido el diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005) por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación12. Tras surtir las respectivas notificaciones y trámites procesales del caso, la tutelada profirió auto el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) en el que dispuso13: “(…) Previo a decidir sobre la apelación del auto de liquidación de la sentencia, ya admitido el grado jurisdiccional de consulta y como quiera que no existe solicitud alguna pendiente, el Despacho de
conformidad con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, ordenará correr traslado común a las partes por el término de cinco (05) días para alegar de conclusión (…)”. Como consecuencia del traslado otorgado, la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que pidió que se confirmara la sentencia condenatoria a favor de Médicos Asociados S.A., y se modificara el monto de la liquidación de los perjuicios para efectos del reconocimiento de intereses sobre capital, en los mismos términos del recurso de apelación contra el auto que los liquidó14; y, el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) la Sección Tercera de esa Corporación emitió el fallo objeto de controversia, mediante el cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta atacado, luego de surtir diversas actuaciones de 8 Folios 168 a 172, exp. 2001-00491. 9 Folio 173, exp. 2001-00491. 10 Folio 175, exp.2001-00491. 11 Folio 200. 12 Folio 199. 13 Folio 233, expediente 2001-00491. 14 Folios 234 a 2525, expediente 2001-00491. trámite. Ahora bien, la sociedad Médicos Asociados S.A. fundamentó la presente acción de tutela en la configuración de los siguientes defectos: - Sustantivo por desconocimiento del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 184 del Decreto 01 de 1984, en tanto la demandada tramitó y activó el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia
condenatoria, pese a que el auto que liquidó la condena impuesta en abstracto no se encontraba ejecutoriado, al estar pendiente la decisión sobre el recurso de apelación contra el mismo. - Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), además del fallo de unificación del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) emitido por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 21060, y de la providencia T-204 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, en los que se determinó que no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta cuando la parte actora ha instaurado recurso de apelación. En la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, bajo similares términos. De la lectura de la solicitud de amparo y del escrito de impugnación objeto de pronunciamiento, la Sala extrae que la tutelante sustenta su petición en estas tesis: - Cuando se instaura recurso de apelación contra el auto que liquida la condena impuesta en abstracto a través de la sentencia condenatoria y está pendiente su resolución, esto es, no está ejecutoriado o en firme, no hay lugar a activar el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. - El mencionado mecanismo extraordinario solo procede cuando la condena fue liquidada mediante auto en firme, so pena de su improcedencia.
- No hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta cuando se apela la sentencia o su condena, puesto que el recurso de apelación excluye al mecanismo.
En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos15: “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso 15 Sentencia T-360 de 2015. concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley” [18]. 6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y
omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse lo siguiente: a). Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada. b). Si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. c). Si la norma no se adecúa al caso. d). Si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador. Revisadas las actuaciones procesales que fueron señaladas en precedencia, la Sala pone de presente que el grado jurisdiccional de consulta en el proceso objeto de controversia se tramitó a la luz del artículo 184 del Decreto 01 de 1984, norma que establece: “(…) ARTÍCULO 184. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán
consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado (…)”. Para resolver el defecto sustantivo, debe tenerse en cuenta el contenido de esa norma que según lo afirmado por la actora impedía a la corporación demandada activar el grado jurisdicci
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