CE-11001-03-15-000-2016-02137-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02137-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se agotaron todos los medios de defensa dentro del proceso [C]omoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el sub lite el demandante no justificó su omisión de interponer el amparo constitucional dentro de ese lapso, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se colma. Resulta oportuno destacar que el actor afirma que el término de inmediatez de la acción de tutela debe contabilizarse a partir de abril de 2016, toda vez que en ese mes se le suspendió el reconocimiento de los gastos de desplazamiento que devengaba en condición de conductor del departamento de Boyacá, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad de las normas que regulaban ese emolumento realizada en el fallo de segunda instancia censurado, momento en el que considera inició la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales invocados. No obstante, tal argumento no tiene vocación de prosperidad por cuanto la suspensión del pago de los gastos de desplazamiento al accionante, realizada por el departamento de Boyacá, no se originó directamente por la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad efectuada en el fallo de 19 de junio de 2014, ya que
tal mecanismo no involucra la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico sino que origina que se inaplique al decidir el caso concreto. (…). En ese orden de ideas, la determinación adoptada por el departamento de Boyacá de suspenderle al actor el pago de dicho emolumento obedeció a una decisión propia que no está relacionada directamente con el fallo de segunda instancia objeto de censura, motivo por el cual el término de inmediatez de la tutela que se decide no es dable contabilizarlo desde abril de 2016, como el accionante lo pide. (…).[L]a Sala concluye que las circunstancias propias del amparo deprecado no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382
DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1834 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del debate jurídico sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Linett¸ sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Igualmente, la Sala Plena de esta
Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), C.P. María Elizabeth García González, Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2008, exp.2008-00779-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 22 de octubre de 2009, exp.2009-00888-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado, sentencia de 25 de febrero de 2010, exp.2009-01082-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Frente al requisito de inmediatez de tutela contra providencia judicial ver: Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-265 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, sentencia T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02137-01(AC)
Actor: RICARDO SUÁREZ LEAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 31 c. 1). El señor Ricardo Suárez Leal, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Octava (8.ª)
Administrativa de Tunja. Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 29 de octubre de 2013, con la que el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Tunja declaró probadas las excepciones de «cumplimiento de deber constitucional y legal, y legalidad de los actos administrativos demandados» y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-008-2012-00099-00, incoado contra el departamento de Boyacá; y (ii) 19 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente aquella providencia y la adicionó en el sentido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que regulaban el emolumento denominado gastos de desplazamiento y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las súplicas de la mencionada
demanda. 1.2 Hechos. Relata el accionante que, a través de Decreto 768 de 30 de mayo de 1994, el gobernador del departamento de Boyacá lo nombró en el cargo de conductor mecánico, código 6010, grado 04, dentro de la planta de personal del ente territorial. Que mensualmente devengaba una asignación básica1 y una prima de movilización equivalente al 90% de aquella, pero fue reemplazada por un emolumento denominado gastos de desplazamiento cuyo valor era idéntico. Dice que a pesar de recibir de manera periódica la prima de movilización y con posterioridad los gastos de desplazamiento, estos no tenían incidencia prestacional, motivo por el cual solicitó del gobernador de Boyacá la reliquidación de sus prestaciones con inclusión de esos emolumentos2, lo que le fue negado con oficio (sin número) de 25 de mayo de 2012. Que el 2 de octubre de 2012 presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá, en el que deprecó anular el mencionado acto administrativo y reliquidar sus prestaciones en atención a la prima de movilización y los gastos de desplazamiento, pretensiones que negó el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Tunja, con sentencia de 29 de octubre de 2013, luego de declarar probadas las excepciones de «cumplimiento de deber constitucional y legal, y legalidad de los actos administrativos demandados». Aduce que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, desatado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo
de 19 de junio de 2014, en el sentido de revocar el acápite de la providencia apelada en el que se declararon probadas las excepciones de «cumplimiento de deber constitucional y legal, y legalidad de los actos administrativos demandados», aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que contemplaban los gastos de desplazamiento y confirmar en lo demás la sentencia recurrida. 1 No determina su monto. 2 No especifica el día en que formuló la petición. Que las citadas providencias incurren en una vía de hecho por cuanto desmejoraron sus derechos laborales, en desconocimiento de los mandatos constitucionales que otorgan especial protección a los trabajadores; además vulneran la garantía superior a la igualdad, toda vez que la administración de justicia reconoció la prima de movilización y los gastos de desplazamiento como factores salariales al resolver otras demandas incoadas por conductores del departamento de Boyacá, lo que dio lugar a reajustar las prestaciones de dichos empleados. Afirma que al fallo de segunda instancia «se le dio cumplimiento en abril de 2016», pues solo hasta ese mes se suspendió el pago de los gastos de desplazamiento en razón a la excepción de inconstitucionalidad de las normas que establecieron dicho emolumento (artículos 20 y 21 del Decreto 68 de 2011 y 22 y 23 del Decreto 217 de 2012 dictados por el gobernador de Boyacá), momento a partir del cual se debe computar el término de inmediatez, ya que allí se materializó la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales invocados.
1.3 Contestación de la demanda. 1.3.1 La Juez Octava (8.ª) Administrativa de Tunja (ff. 48 a 51 c. 1) pide rechazar la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se interpuso dentro de un término prudencial, pues la sentencia de segunda instancia objeto de censura se dictó el 19 de junio de 2014 y la solicitud de amparo se incoó hasta el 21 de julio de 2016, es decir, más de dos (2) años después. 1.3.2 El gobernador de Boyacá (ff. 52 a 62 c. 1), por intermedio de apoderado, solicita negar la petición de amparo por cuanto carece de sustento jurídico y no se evidencia que las providencias acusadas desconozcan las garantías superiores del tutelante. Asevera que los gastos de desplazamiento no inciden en las prestaciones de los conductores del departamento de Boyacá, dado que no tienen la condición de factor salarial, máxime cuando ese emolumento es contrario a la Constitución Política, tal como lo indicaron los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo de segunda instancia acusado, situación que impide reliquidar las prestaciones sociales del demandante en la forma en que lo pretende. 1.3.3 El señor Álvaro Andrade León, demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-008-2012-00099-00 y vinculado como tercero interesado al presente trámite constitucional, guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 177 a 193). Con sentencia de 24 de noviembre de
2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió al amparo deprecado, al considerar que 15 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado (sección primera) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que no colma el requisito de inmediatez, puesto que la interpuso más de dos (2) años después de notificarse el fallo de segunda instancia controvertido, término que no atiende la prontitud con la que debe deprecarse la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 1.5 Impugnación (ff. 90 a 92 c. 1) Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna bajo el argumento de que en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de junio de 2014 se ordenó la inaplicación de las normas que regulaban los gastos de desplazamiento, lo que conllevó a la suspensión del pago de dicho emolumento y, por ende, la vulneración de sus garantías constitucionales invocadas. Sostiene que el término de inmediatez de la tutela debe contabilizarse desde abril de 2016, ya que en ese mes se le suspendió el pago de los gastos de desplazamiento (lo que le disminuyó significativamente su asignación mensual), en atención a la excepción de inconstitucionalidad aplicada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo acusado de segunda instancia, momento en que inició el desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 2
(letra b)5 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la sala plena del Consejo de Estado6, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las sentencias de: (i) 29 de octubre de 2013, con la que el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Tunja declaró probadas las excepciones de «cumplimiento de deber constitucional y legal, y legalidad de los actos administrativos demandados» y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-008-2012-00099-00, incoado contra el departamento de Boyacá; y (ii) 19 de junio de 2014, mediante la cual el
Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente aquella providencia y la adicionó en el sentido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que regulaban el emolumento denominado gastos de desplazamiento, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen
de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las
sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional,
en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen
del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86
de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 2.5 Caso concreto. Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31
de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de
2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia del actor, (ii) se agotaron todos los medios de defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33008-2012-00099-00, (iii) se identificaron los hechos que generaron el supuesto quebranto de las garantías constitucionales, y (iv) las providencias atacadas no fueron proferidas dentro de una acción de tutela. No obstante, la Sala observa que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que la sentencia de segunda instancia objeto de controversia constitucional
quedó ejecutoriada el 4 de julio de 201410 (f. 785 c. 2) y la solicitud de amparo se interpuso el 21 de julio de 2016 (f. 1 c. 1), es decir, dos (2) años y diecisiete (17) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”11. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó12”. Asimismo, el alto Tribunal Constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención
a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del 10 Notificada el 1 de julio de 2014. 11 Sentencia T-265 de 2009, M. P. Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia T-158 de 2006, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se
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