CE-11001-03-15-000-2016-02138-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02138-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO
[A]l analizar detenidamente los autos proferidos el 12, 24 de mayo y 20 de junio de 2016, mediante los cuales se (i) revocó la decisión de desestimar la excusa de la apoderada del SENA, para posteriormente (ii) aceptar la misma y dejar sin efectos la audiencia de conciliación, y (iii) ratificar dicha decisión, respectivamente, no se advierte que el Tribunal accionado en la valoración efectuada haya tenido en cuenta el acta que el actor aportó al proceso, ni los argumentos expuestos sobre la incidencia de la misma en la controversia planteada, es más, tampoco se evidencia pronunciamiento alguno frente a los demás motivos de inconformidad del peticionario, atinentes a que la excusa médica presentada no fue emitida por la EPS de la referida abogada, ni es concluyente respecto de la gravedad del quebranto de salud que supuestamente le impidió comparecer a la audiencia de conciliación. (…) las razones expuestas por el Tribunal accionado para no valorar los argumentos y pruebas del accionante, tendientes a cuestionar la veracidad de la excusa de la mencionada abogada, no son de recibo, en tanto una cosa es que para efectos disciplinarios o penales sean otras las autoridades competentes para investigar y sancionar alguna conducta constitutiva de una falta o delito, y otra muy distinta, para los efectos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que preside el juez administrativo como director del proceso, el deber que le asiste al mismo de pronunciarse sobre los argumentos de hecho y derecho invocados
por las partes frente a un asunto directamente relacionado con la controversia planteada, como es la verificación de la referida excusa, lo cual está íntimamente ligado a que el trámite contencioso finalice por incumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, o por el contrario continúe en segunda instancia.(…) En conclusión, se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por el actor, toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvo en cuenta elementos de convicción que fueron aportados y expuestos por aquel, y que pueden resultar decisivos frente a los hechos materia del proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 - INCISO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 43 - NUMERAL 5
DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / DEBERES DEL JUEZ / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En relación con los deberes del juez que el demandante estima desconocidos, por el hecho que el Tribunal accionado no verificó la versión de la abogada del SENA sobre su estado de salud, y en consecuencia, permitió que el proceso continuara aunque debió finalizar en primera instancia (ante la declaratoria de desierta del recurso de apelación interpuesto como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación), resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 43 del C.G.P. (…) como se ilustró a propósito del defecto fáctico,
aunque el demandante presentó elementos de juicio razonables que prima facie ponen en duda la veracidad de la excusa médica presentada por la apoderada del SENA, o al menos, el alcance de la misma respecto al quebranto de salud que sufrió y le impidió asistir a la referida audiencia de conciliación, el Tribunal accionado evadió pronunciarse sobre los argumentos y pruebas del peticionario, y por consiguiente, no adelantó actuación alguna a efectos de verificar la versión de la referida abogada, pese a la facultad concedida en el numeral 5 del artículo 43 del C.G.P. y a los deberes relacionados con la misma (art. 43 del mismo estatuto). En ese orden de ideas se estima, en desconocimiento del derecho al debido proceso, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo, al no hacer uso de la facultad prevista en el numeral 5 del artículo 43 del C.G.P., en un caso que claramente exige la verificación de la excusa de la apoderada del SENA, a fin de establecer si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente debe o no finalizar en primera instancia.
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL
[N]o se evidencia que los motivos de inconformidad expuestos por el demandante alrededor de la valoración probatoria, en estricto sentido puedan enmarcarse en el defecto objeto de estudio, esto es, un error grave en el procedimiento que se adelantó, verbigracia, porque se pretermitió una etapa del proceso, se dejaron de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en el caso concreto, se haya exigido el cumplimiento de requisitos
formales de forma irreflexiva, o incurrido en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de las generalidades de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Acerca del defecto sustantivo, consultar las sentencias SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras, todas de la Corte Constitucional. En cuanto al defecto fáctico, ver la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación, así como la sentencia T-637 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, de la Corte Constitucional. Finalmente, en relación con el defecto procedimental, leer las sentencias T-267 de 2009, Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-518A de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, todas de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02138-01(AC)
Actor: JORGE LUIS RESTREPO NAME
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso del señor Jorge Luis Restrepo Name.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 21 de julio del 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jorge Luis Restrepo Name, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Consideró vulnerado este al permitirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08-001-23-33-004-2013-00801-00, que el 12 de julio de 2016 se celebrara la audiencia de conciliación después de proferido el fallo de primera instancia, a pesar de que previamente a la primera citación efectuada para tal efecto (la eventual conciliación luego de emitida la sentencia condenatoria), la apoderada del SENA no asistió e invocó justificaciones insuficientes. Solicitó “que deje sin efectos la providencia de 24 de mayo de 2016 dictada por el Magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, miembro del Tribunal Administrativo
del Atlántico, en medio del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Promovido por el actor en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, actualmente tramitado bajo el radicado No 08-001-23-33-004-2013-00801; su confirmatoria de 20 de junio siguiente, emanada del mismo despacho; y las actuaciones procesales surtidas en el curso de la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el pasado 12 de julio de 2016 dentro del trámite del proceso arriba mencionado”. Asimismo que se ordene “al Tribunal encausado que dicte una nueva providencia en la que se reflejen las constancias de rigor en cuanto a la ejecutoria del fallo de primera instancia dictado en el proceso arriba anotado, para que el actor pueda exigir su cumplimiento, y por ende, se le restablezcan sus derechos conculcados. 1 Folio 1. O, en subsidio, que la orden para el ente encausado se ajuste al imperativo de analizar y valorar, según los criterios propios de la sana crítica y el sentido común, las pruebas oportunamente aportadas por el actor, las cuales son determinantes para la adecuada apreciación de la incapacidad médica que reposa en el expediente contentivo del proceso antes anotado, en aras de resolver lo concerniente a su admisibilidad como causa de la inasistencia de la apoderada del SENA a la audiencia regulada en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437, llevada a cabo el pasado 11 de febrero de 2016.”2 Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:
Indicó que el Tribunal accionado después de proferir sentencia del 8 de septiembre de 2015, ordenándole al SENA su reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o uno equivalente, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, convocó para el 11 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m., la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 20113, en atención al recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo por la parte demandada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08-001-23-33-004-2013-00801-00. Destacó que la audiencia respectiva se celebró sin la comparecencia del SENA, por lo que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, ante lo cual la apoderada de dicha entidad con posterioridad justificó su inasistencia, debido a un fuerte dolor lumbar que sufrió el 11 de febrero de 2016, en virtud del cual fue incapacitada por tres días. Reprochó que la autoridad judicial accionada pese a negar en un primer momento la mencionada excusa, con posterioridad aceptó la misma y convocó nuevamente la referida audiencia, la cual fue celebrada el 12 de julio de 2016 sin que las partes llegaran a un acuerdo, con lo cual se dio por cumplido el requisito legalmente establecido para que se revise en segunda instancia la sentencia proferida en su favor. 2 Folio 2. 3 “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE
LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” Consideró que con la convocatoria y celebración de la audiencia de conciliación por segunda vez, el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, que a su juicio hacen procedente la acción de tutela. En cuanto al defecto fáctico argumentó que el mismo se configuró por las siguientes circunstancias:
1. En el trámite que tuvo lugar para estudiar la excusa presentada por la apoderada del SENA, no se valoraron las pruebas y argumentos que presentó la parte demandante a fin de desvirtuar que aquella, el 11 de febrero de 2016, sufrió una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia programada a la 10:00 a.m., concretamente hizo alusión, a un acta emanada por el mismo Tribunal, en la que se advierte que la mencionada profesional del derecho, el 11 de febrero de 2016, a la 10.30 a.m., asistió a una diligencia programada en el despacho del Magistrado Cristóbal Rafael Christiansen, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08001-23-33-005-2014-01560.
2. Argumentó que la valoración que realizó el Tribunal accionado se apartó de los criterios de la sana crítica, las reglas de lógica y experiencia y del sentido común, en tanto le dio absoluta credibilidad a la incapacidad médica y a la historia clínica aportada por la apoderada del SENA, para concluir que la misma no pudo asistir a la referida audiencia de conciliación, sin considerar que según aquella, hacia las 9:50 a.m. del 11 de febrero de 2016, debido al fuerte dolor lumbar que sufrió, tuvo que desplazarse del Tribunal Administrativo del Atlántico a las instalaciones del Centro Médico Biológico de Barranquilla, en el que supuestamente le practicaron 4 procedimientos y la incapacitaron por tres días, a pesar de lo cual tuvo el tiempo y la salud suficiente para regresar y comparecer sin problema alguno al despacho del doctor Cristóbal Rafael Christiansen, a las 10:30 a.m., a una diligencia dentro del proceso 08-001-23-33-005-2014-01560.
Sostuvo que una interpretación lógica y razonable de las pruebas que dan cuenta del supuesto recorrido que realizó la apoderada del SENA, permite concluir, que esta no sufrió padecimiento alguno en su salud, o que el quebranto que sufrió no fue de la gravedad que exige el ordenamiento jurídico para justificar su inasistencia a la referida audiencia de conciliación. En cuanto al defecto sustantivo expuso los siguientes argumentos:
1. Reprochó que el Tribunal accionado haya concluido que la abogada de la referida entidad sufrió una enfermedad grave, a partir de la excusa médica
presentada por aquella, sin contrastar la misma con los demás elementos de juicio, a pesar de la exigencia que en tal sentido realiza la jurisprudencia4, según la cual si bien es cierto el juez no tiene la competencia para controvertir el dictamen de un profesional de la medicina, por lo que prima facie debe dársele credibilidad, la valoración del mismo no puede llevar a conclusiones absurdas, contraevidentes, contrarias a la dinámica o celeridad de las actuaciones procesales, lo que de suyo implica una valoración mínima a efectos establecer su aceptabilidad frente a las particularidades del caso en concreto.
2. Estimó que al no establecerse la veracidad de la versión presentada por la apoderada del SENA, el Tribunal accionado no atendió los deberes que le asisten respecto a la dirección del proceso, en especial los consagrados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 42 del Código General del Proceso5.
3. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico “le otorgó unos efectos no previstos por el legislador al numeral 3 del artículo 180 del C.P.A.C.A6; además 4 De la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal: 1) sentencia del 25 junio de 2009, rad. 41686. 2) sentencia del 24 de marzo de 2010, Acta 90. 3) Sentencia del 18 de agosto de 2009, acta 255. Del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 12 de septiembre de 2012, rad. 050011102000200800784 02 (4481-13). Del Consejo de Estado: 1) auto del 2 de septiembre de
2008, rad. 25000-23-26-000-2004-01506-01 (34372). 2) Sección Cuarta, auto del 27 de mayo de 2004, rad. 25000-23-24-000-1999-90812-01 (14131). 3) Sección Tercera, Subsección A, providencia del 9 de abril de 2014, rad. 25000-23-26-000-1999-12032-01 (24468). De la Corte Constitucional, los fallos T-824 de 2005 y T-1026 de 2010. 5 “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.
3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”. 6 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha
y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado que, en aras de su aplicación prevalente al caso que resolvió, desatendió el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, que se refiere a la causal de interrupción por la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes”. Lo anterior, en atención a que el Tribunal accionado hizo referencia al numeral 3° del artículo 180 del CPACA, aunque el mismo no versa sobre las situaciones que pueden justificar en debida forma la inasistencia de una de las partes, e incluso, que de considerarse que la mencionada norma es pertinente, debe tenerse en cuenta que según la misma, la justificación presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia inicial, únicamente tiene el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (siempre que se acredite el caso fortuito o la fuerza mayor), pero de ninguna manera permitir que se reprograme la diligencia, por cuanto para tal efecto la excusa debe presentarse con anterioridad a aquella. En cuanto al defecto procedimental alegó lo siguiente: “Según las reglas del artículo 210 y 212 de la Ley 1437 de 2011, a la solicitud de
la apoderada del SENA debió impartírsele el trámite de un incidente, en cuyo adelanto es oportuno el decreto y la práctica de las pruebas que fueran conducentes para esclarecer los fundamentos de hecho en que se basaba dicha solicitud. No obstante, al valorar el mérito de la documentación aportada por una y otra parte, el Tribunal le dio toda la credibilidad a la excusa aportada por la apoderada del SENA, al tiempo que inexplicablemente omitió referirse al acta emanada del despacho del Magistrado Christiansen, aportada por el actor”. Destacó que las irregularidades antes descritas, influyeron significativamente en la no terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, en tanto si se hubiere desestimado la excusa presentada por el SENA, no habría lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó su reintegro. de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El peticionario ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el fin de se anulara la Resolución 00742 del 24 de mayo de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de director regional grado 87.
2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo antes señalado y condenó al SENA a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar8. 2.3. El SENA interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, motivo por el cual el Tribunal accionado convocó a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual se celebró el 11 de febrero de 2016, sin que se hiciera presente la apoderada judicial de la referida entidad, por lo que se declaró desierto el referido medio de impugnación9. 2.4. El mismo día, la abogada Gisela Anastacia García Torres, apoderada del SENA, solicitó que se fijara una fecha para celebrar la audiencia de conciliación, debido a la imposibilidad por caso fortuito y fuerza mayor que se le presentó para comparecer a la misma. Lo anterior, en atención a que para las 9:00 a.m. del 11 de febrero de 2016 se encontraba en otra diligencia en el Juzgado 25 Municipal de Barranquilla, y que 40 minutos después cuando salía de dicho despacho, sufrió un fuerte dolor lumbar “casi inmovilizante”, que la obligó a dirigirse al Centro Médico Biológico que regularmente la atiende debido a la enfermedad que la aqueja (artrosis progresiva), en donde le prescribieron incapacidad por tres días10.
7 Folios 101-110 del cuaderno anexo. 8 Ibídem. 9 Folios 99-100 del cuaderno anexo. 10 Folios 85-98 del mencionado cuaderno. 2.5. El abogado del demandante, mediante memorial del 7 de marzo de 2016, se opuso a la solicitud de la apoderada del SENA, debido a que la incapacidad que aportó no proviene de la EPS a la que se encuentra afiliada, refiere a un evento que no reúne las condiciones de imprevisible e irresistible, y porque la imposibilidad para comparecer a la audiencia de conciliación se encuentra desvirtuada, teniendo en cuenta que la mencionada abogada el 11 de febrero de 2016, frente a otro proceso contencioso, a las 10:30 a.m. asistió a una diligencia programada en el despacho del Magistrado Cristóbal Rafael Christiansen, como puede corroborarse en el acta pertinente11. 2.6. Mediante auto del 8 de marzo de 2016, el Tribunal accionado rechazó solicitud de la apoderada del SENA, por considerarla “exótica, desajustada y sin capacidad procesal para ser resuelta”12. De las razones expuestas en dicho auto, no se advierte que la decisión haya obedecido a los motivos y pruebas invocados por el apoderado del señor Restrepo Name, en tanto simplemente se hizo referencia a los artículos 192 (inciso 4) y 202 del CPACA. 2.7. Contra la anterior decisión la abogada del SENA interpuso recurso de reposición, a fin de que se tuviera en cuenta la situación de caso fortuito y fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de conciliación, e incluso, solicitó que se
declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de febrero de 2016, por haberse interrumpido el proceso por enfermedad grave del apoderado13. 2.8. Mediante auto del 12 de mayo de 201614, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la providencia del 8 de marzo de 2016, argumentando que en esta “debió darse el tratamiento de excusa” a la solicitud presentada por la abogada García Torres, “y como tal procederse a analizar la procedencia de la misma y de ello sus efectos”. Aunque en el auto del 12 de mayo de 2016 se transcribieron las principales razones que expuso el abogado del señor Restrepo Name para oponerse a la convocatoria de una nueva audiencia de conciliación, no se advierte un análisis de las mismas. 11 Folios 77-82, 61-65 del cuaderno anexo. 12 Folio 46 del referido cuaderno. 13 Folios 66-71 del cuaderno anexo. 14 Folios 43-45 del mencionado cuaderno. 2.9. En auto del 24 de mayo de 201615 el Tribunal accionado aceptó la excusa presentada por la apoderada del SENA, dejó sin efectos la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 11 de febrero de 2016 y los autos proferidos en ella inclusive, y se citó a las partes y al Ministerio Público a una nueva audiencia de conciliación. Para tal efecto únicamente argumentó lo siguiente: “El Tribunal encuentra que para valorar lo de las inasistencias justificadas a las audiencia que consagra el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, habrá
de acudirse al Código General del Proceso, aplicable al trámite contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el que en su artículo 11, dispone: (…) En tal orden, en aras de resolver la disyuntiva que ofrece el presente asunto, se destaca que no existe norma expresa que regule lo de la inasistencia justificada a las audiencias de conciliación posteriores a la sentencia condenatoria, por lo que se impone acudir a criterios que sobre interpretación y aplicación normativa a casos circunstanciales no expresamente regulados, brinda el artículo 11 en cita, es decir, ante el vacío que genera el hecho de la no regulación a la que se había hecho referencia, habrá de protegerse el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, pues resultaría en rigor excesivo aplicar el racero de la norma, cuando se aporta al proceso una incapacidad médica, en la que se evidencia la fuerza mayor que le impidió a la apoderada del SENA, asistir a la audiencia de conciliación celebrada el 11 de febrero de 2016”. 2.10. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, fundamentalmente porque no se valoró el acta allegada al proceso, en la cual se evidencia que la apoderada del SENA asistió a otra audiencia el 11 de febrero de 2016, y porque omitió referirse a las razones que expuso sobre el particular para controvertir las justificaciones de aquella. Agregó que “según las reglas del artículo 210 y 212 de la Ley 1437 de 2011, a la solicitud de la apoderada del SENA debió impartírsele el trámite de un incidente,
en cuyo adelanto es oportuno el decreto y la práctica de las pruebas que fueran conducentes para esclarecer los fundamentos de hecho en que se basa dicha 15 Folios 46-47 del cuaderno anexo. solicitud de nulidad, y me refiero en concreto a las aportadas por el suscrito en debida forma y oportunidad, pero no fueron valoradas (DEFECTO
PROCEDIMENTAL)”.
Asimismo expuso algunos de los argumentos que fueron resumidos a propósito de los defectos fácticos y sustantivos del escrito de tutela, con el fin de reprochar que con la decisión controvertida se terminó avalando la conducta fraudulenta de la apoderada del SENA16. 2.11. La abogada de la entidad antes señalada descorrió el traslado del recurso, indicando que efectivamente asistió a otra diligencia el 11 de febrero de 2016, a las 10:30 am, pero que a partir de dicha circunstancia no puede considerarse que incurrió en un fraude procesal, cuando acreditó que no pudo comparecer a la audiencia de conciliación que fue programa a la 10:00 a.m. debido al quebranto de salud que sufrió desde las 9:40 a.m.; además, que debe considerarse que en virtud del analgésico intramuscular que recibió y el “sobrehumano esfuerzo” que realizó, tuvo la oportunidad de acudir a la diligencia de las 10:30 a.m17. 2.12. En auto del 20 de junio de 201618, el Tribunal accionado confirmó la decisión recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Argumentó que escapa de su competencia verificar si a través de los documentos
que aportó la apoderada del SENA se incurrió en falsedad o fraude procesal, pues para tal efecto la parte demandada debe acudir a las autoridades judiciales competentes para que revisen el caso. En tal sentido consideró que los documentos que fueron presentados como excusa médica se presumen veraces, y por tanto suficientes para acreditar la inasistencia a la mencionada audiencia de conciliación. Sostuvo que no se incurrió en defecto sustancial o procedimental alguno, en atención a que a las partes se les brindaron todas las garantías procesales que les asisten. 16 Folios 12-41 del cuaderno anexo. 17 Folios 6-7 del referido cuaderno. 18 Folios 2-11 del acuerdo anexo. En cuanto al recurso de apelación, indicó que el mismo no es procedente de conformidad con el artículo 243 del CPACA. 2.13. El 12 de julio de 2016 se celebró por segunda vez la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, de manera tal que el proceso correspondiente fue remitido al Consejo de Estado, Sección Segunda, para que se surtiera la segunda instancia19. Sobre el particular se observa de conformidad con el software de gestión judicial Siglo XXI, que fue repartido al despacho del Dr. William Hernández Gómez, sin que se registre actuación alguna relacionada con la admisión del recurso de alzada.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de julio del 201620, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al accionante, a la autoridad
judicial demandada y al SENA como tercero interesado en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. De otro lado dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, y que se oficiara al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08-001-23-33-004-2013-00801-00. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Atlántico21 Se opuso al amparo solicitado, al considerar por las siguientes razones, que al interior del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se garantizaron los derechos fundamentales de las partes: Afirmó que si bien es cierto el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no regula expresamente lo atinente a la presentación y valoración de excusas por 19 Folios 8,118. 20 Folio 47-48. 21 Folios 67-71. Intervino el Magistrado que presidió el proceso ordinario cuya revisión se trata. parte de las partes a la audiencia de conciliación que debe efectuarse después de un fallo condenatorio de primera instancia, el aparente vacío debe suplirse con el numeral 3° del artículo 180 del CPACA, según el cual, tratándose de la audiencia inicial, las justifi
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