CE-11001-03-15-000-2016-02144-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02144-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO NO RESUELTO EN PRIMERA INSTANCIA - Juez de segunda instancia [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sí era competente para pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento (…) pues cuando el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Descongestión del Girardot profirió, en primera instancia, la sentencia de 21 de octubre de 2014, hizo nugatoria cualquier decisión acerca del recurso de alzada interpuesto en audiencia inicial el 8 de julio de 2014, dejando la facultad de resolver íntegramente el asunto objeto de litis al ad quem. Aunque el Código General del Proceso derogó el Código de Procedimiento Civil, es menester poner de presente que el artículo 323 prácticamente reproduce, en lo que concierne a este fallo, el sentir del anterior artículo 354, pues ambos fijan que cuando la apelación de un auto no es resuelta para la fecha en que se dicta la sentencia de primera instancia, la competencia para decidir dicho asunto queda fijada en el juez de segunda instancia, que lo resolverá en el fallo de alzada. (…) Sumado a lo anterior (…) el artículo 187 de la Ley 1437 determina las competencias del Juez y, dentro de ellas, está la de “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 354 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31-9 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 37 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 326 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial de los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto orgánico. De otra parte, respecto de la competencia para pronunciarse en sentencia de primera instancia sobre la apelación de un auto interpuesto en el transcurso del proceso, ver las sentencias del 5 de noviembre de 2013, exp. 5000-23-25-000-2005-0066203 (AP), M.P. María Claudia Rojas Lasso, de esta Corporación y T-267 de 2013,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02144-01(AC)
Actor: LUIS ALFREDO LASSO LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Se decide la impugnación presentada por Luis Alfredo Lasso López, en contra del fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Luis Fernando Lasso López formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la protección de la familia y de acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2016, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25307-3331703-2013-00486-01. 1.2. Hechos El 18 de febrero de 2009, la ciudadana Magda Eliana Jiménez presentó querella en contra del señor Luis Fernando Lasso López, ante la Alcaldía de Fusagasugá, por que, presuntamente, estaba construyendo dentro del lote No 31, ubicado en la
carrera 4ª Este No. 5 - 04, sin contar con la respectiva licencias urbanística. Mediante Resolución 001 de 20 de enero de 2010, la Alcaldía de Fusagasugá, a
través de su Secretario General, indicó que no había lugar a tramitar la querella, porque la construcción del señor Luis Fernando Lasso López llevaba más de 10 años. La señora Magda Eliana Jiménez repuso la Resolución 001 de 20 de enero 2010, pues no estuvo de acuerdo con lo decidido. Del recurso conoció el Alcalde de Fusagasugá, el cual, mediante Resolución 087 de 8 de septiembre 2010, sancionó al señor Luis Fernando Lasso López ordenándole demoler la obra. El 15 de febrero de 2011, la querellante solicitó a la Alcalde de Fusagasugá hacer cumplir la Resolución 087 de 8 de septiembre de 2010, porque el señor Lasso López no había derribado la obra ubicada en la carrera 4ª Este No. 5 – 04. Por Resolución 491 de 26 de septiembre de 2012, el Alcalde de Fusagasugá ordenó demoler la construcción realizada por el señor Luis Fernando Lasso López. La decisión fue recurrida por el actor y resuelta de forma nugatoria por la autoridad municipal, mediante acto administrativo expedido el 23 de febrero de 2013. El 24 de septiembre de 2013, el señor Lasso López interpuso demanda contra la Alcaldía de Fusagasugá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando declarar la nulidad de la Resolución 491 de 26 de septiembre de 2012. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Descongestión de Girardot y se tramitó con radicación número 25307-33317032013-00486-01. Dicho Juzgado, en audiencia inicial el 8 de julio de 2014 negó la excepción previa de caducidad alegada por la Alcaldía de Fusagasugá. Esta decisión fue apelada por el municipio y el recurso de alzada se concedió en efecto devolutivo. Sin embargo, el Juzgado no dio traslado del expediente al ad quem para resolver el recurso. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Descongestión del Girardot, declaró la nulidad de la Resolución 491 de 26 de septiembre de 2012. La Alcaldía de Fusagasugá apeló la sentencia de 21 de octubre de 2014, insistiendo en que debía declararse la caducidad de la acción, porque la demanda contra la Resolución 087 de 2010 se había interpuesto fuera del término fijado para el efecto, esto es, cuatro (4) meses después de haber sido notificada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por sentencia de 12 de mayo de 2016, revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad de la acción. Bajo el anterior contexto, al actor considera que la sentencia de 12 de mayo de 2016 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la protección de la familia y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, carecía de competente para pronunciarse sobre la excepción previa de caducidad, porque ésta ya había sido resuelta y negada en la audiencia inicial de 8 de julio de 2014. Consideraron que,
cuando el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Descongestión de Girardot, en audiencia de 8 de julio de 2014, negó la excepción previa de caducidad alegada por la Alcaldía de Fusagasugá, operó el fenómeno de cosa juzgada y, en tal virtud, no era dable al ad quem pronunciarse nuevamente sobre el asunto. 1.3. Pretensiones El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la protección de la familia y de acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Adicionalmente, pide ordenar a dicho Tribunal proferir un nuevo fallo donde se abstenga de pronunciarse sobre la excepción previa de caducidad. 1.4. Actuación Por auto de 28 de julio de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Descongestión de Girardot y a la Alcaldía de Fusagasugá. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, guardó silencio. 1.5.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot solicitó negar la acción de tutela, indicando, de manera general, que no vulneró
ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor. 1.5.3. La Alcaldía de Fusagasugá solicitó declarar la acción de tutela improcedente, señalando que el actor no indicó en qué defecto había incurrido la providencia cuestionada 1.6. El fallo impugnado Mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, sosteniendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sí era competente para pronunciarse sobre la excepción de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3231 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 3062 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que no existía cosa juzgada respecto de la excepción de caducidad resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot en audiencia inicial el 8 de julio de 2014, porque había sido apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó que la Alcaldía de Fusagasugá, al presentar el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2014, solicitó nuevamente declarar la caducidad de la acción, porque esta se había interpuesto después de transcurridos cuatro (4) meses de la notificación del acto acusado. 1.7. La impugnación El actor impugnó la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2016 por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la tutela. 1 “Artículo 323. efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.” 2 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Adicionalmente, manifestó que las normas que fundamentaron el fallo apelado no eran aplicables al caso concreto, porque al momento de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no estaban vigentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
3. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, (M.P, Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional5, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia que se ataca se profirió el 12 de mayo de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 22 de julio del mismo año, esto es, con
una diferencia de dos (2) meses y diez (10) días, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros que esta Corporación ha entendido como razonables 6; iii) no 5 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, [C.P.]: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el
juez natural.” 6Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) el actor identificó los hechos y los
derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. No obstante, en lo que toca con los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala hará el análisis respectivo al estudiar el caso concreto.
6. El caso concreto El señor Luis Alfredo Lasso López presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la protección de la familia y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2016, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25307-33317032013-00486-01.
El actor afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, carecía de competencia para pronunciarse sobre la excepción previa de caducidad, porque esta ya había sido resuelta y negada por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Descongestión de Girardot, en la audiencia inicial de 8 de julio de 2014. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, era competente para pronunciarse en sentencia de 12 de mayo de 2016 acerca de la excepción de caducidad propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con radicación número 25307-3331703-2013-00486-01.
6.1. Del defecto orgánico se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Teniendo en cuenta que la acción de tutela alega una la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la protección de la familia y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de un defecto orgánico, la Sala considera necesario, a fin de contextualizar el asunto en cuestión, y con el ánimo de poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto aquí mencionado. Respecto a la vía de hecho por defecto orgánico, la Corte Constitucional ha indicado que este tipo de yerro se constituye cuando el juez que profiere la decisión no es el orgánicamente competente para pronunciarse. Así lo expuso dicha Corporación en sentencia T-267 de 2013: “Jurisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue
desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.”7 Ahora bien, a voces del artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 3068 de la Ley 1437 se establece que, “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos. Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. (…)” (Negrilla fuera del texto) 7 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2013, M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, 8 de mayo de 2013, actor: Julián Caballero Núñez. 8 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” En el caso sub examine, el artículo transcrito permite constatar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sí era
competente para pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con radicación número 25307-3331703-2013-00486-01, pues cuando el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Descongestión del Girardot profirió, en primera instancia, la sentencia de 21 de octubre de 2014, hizo nugatoria cualquier decisión acerca del recurso de alzada interpuesto en audiencia inicial el 8 de julio de 2014, dejando la facultad de resolver íntegramente el asunto objeto de litis al ad quem. Aunque el Código General del Proceso derogó el Código de Procedimiento Civil, es menester poner de presente que el artículo 323 prácticamente reproduce, en lo que concierne a este fallo, el sentir del anterior artículo 3549, pues ambos fijan que cuando la apelación de un auto no es resuelta para la fecha en que se dicta la sentencia de primera instancia, la competencia para decidir dicho asunto queda fijada en el juez de segunda instancia, que lo resolverá en el fallo de alzada. Teniendo en cuenta la anterior consideración, la Sala considera aplicable al presente caso el siguiente razonamiento, que en vigencia del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fue realizado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de noviembre de 2013 (M.P. María Claudia Rojas Lasso): “Mediante auto del 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suspendió “temporalmente el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, autorizaciones o concesiones ambientales para la realización de proyectos o actividades a que hacen
referencia los artículos 31-9 y 52 de la Ley 99 de 1993, dentro del área de reserva descrita en el Acuerdo 30 de 1976.”. Contra esta decisión Fiduciaria Bogotá S.A.188, CAMACOL189, Efraín Forero Molina y COMPENSAR interpusieron recurso de apelación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el auto que decreta las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición y apelación, los cuales se deben admitir por el Juez en el efecto devolutivo, es decir, en aquel en el que no se suspende el 9 “Artículo 354. Modificado por el art. 37, Ley 794 de 2003, Modificado por el art. 15, Ley 1395 de
2010. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…) 2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.” cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. Por esta razón, antes de que el Despacho del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra, de la Sección Tercera de esta Corporación, a quien
correspondió originalmente por reparto la presente acción, hubiera decidido la apelación en contra de las medidas cautelares, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la sentencia que puso fin al proceso en primera instancia. En este orden de ideas, es imperioso aplicar el artículo 354 del C. de P.C. el cual dispone: “Artículo 354. Modificado por el art. 37, Ley 794 de 2003, Modificado por el art. 15, Ley 1395 de 2010. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…) 2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.” Así las cosas, teniendo en cuenta que la apelación de la providencia que ordenó las medidas cautelares no fue resuelta para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, una vez resuelto el fondo del asunto en el presente fallo se decidirá sobre tales medidas, bien sea porque no se concedan las pretensiones de la demanda o porque se decreten las medidas correspondientes para la protección de los
derechos colectivos invocados. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra las medidas cautelares, de una u otra forma, se verá resuelto en el presente fallo.”10 Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que el artículo 187 de la Ley 1437 determina las competencias del Juez y, dentro de ellas, está la de “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. El tenor de la norma es el siguiente: “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador e
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