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CE-11001-03-15-000-2016-02147-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02147-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso dejando sin efectos la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por omisión en la valoración probatoria al no incluir los testimonios Al revisar la providencia enjuiciada se evidencia que no se hace ninguna mención en relación con los testimonios invocados como no valorados por la parte demandante, circunstancia que es aceptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que no fue controvertida por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de impugnación. Para la Sala, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, estos testimonios podrían tener la fuerza suficiente para probar el nexo de causalidad entre la privación de la libertad en virtud de un proceso penal por peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, en atención a un negocio jurídico que se suscribió con la E.T.B. y la liquidación de la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda., de la cual era socio el demandante, por cuanto fueron rendidos por personas que conocían el manejo interno de la empresa, ya que trabajaban en ella y por personas cercanas a la familia que presenciaron las dificultades que esta atravesaba en atención a las imputaciones que se adelantaban en contra de los socios de la compañía. Por lo anterior, y sin dejar de lado que estos deben ser apreciados en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso, es posible que, eventualmente, se pudiera evidenciar la existencia del nexo causal entre la privación de la libertad y la situación financiera de la empresa, pues

conocían de primera mano la situación financiera y familiar que afrontaban los hermanos [G.P.] y, en consecuencia, existía la posibilidad de que se le otorgara la indemnización solicitada en la demanda, tal y como lo advierte la parte actora, pero, se reitera, será el juez ordinario la autoridad competente para revisar nuevamente todas las pruebas allegadas al proceso para tomar la decisión que en derecho corresponda. Es del caso precisar que la Sección Tercera al rendir el informe dentro del proceso de la referencia indicó que se omitió dicha valoración y por tanto, está dispuesta a valorar nuevamente el acervo probatorio para incluir los testimonios dejados de lado, con lo cual se está reconociendo la relevancia de dichas versiones. Por lo expuesto, la Sección deja claro que no es posible, en sede de tutela, afirmar que los testimonios allegados al proceso no son idóneos o conducentes para lograr probar el nexo causal que no encontró acreditada la autoridad judicial demandada, pues se reitera que esa decisión es competencia exclusiva del juez natural del proceso de reparación directa iniciado por el señor [G.P.] contra la Fiscalía General de la Nación, pero solo en lo que tiene que ver con la indemnización por la liquidación de la empresa en virtud del proceso penal al cual fueron vinculados. En virtud de este análisis y teniendo en cuenta que se han resuelto los puntos presentado por la Fiscalía General de la Nación, se confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 9 el marzo de 2017.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-201501471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 7 de julio de

2015, exp. 11001-03-15-000-2016-00075-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo 4 de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02147-01(AC)

Actor: AUGUSTO GARCÍA PINILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación – tercero con interés – en contra del fallo del 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Augusto García Pinilla. En consecuencia, se dispone 1.1. Dejar sin valor ni efectos la sentencia del 29 de febrero de 2016, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente de reparación directa número 25000-23-26000-2006-01254.

1.2. Ordenar al (sic) Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la que valore la prueba testimonial y determine si es idónea y suficiente para acreditar el nexo causal entre el proceso penal y liquidación de la sociedad de la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Augusto García Pinilla, a través apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la expedición de la sentencia, del 29 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado en la acción de reparación directa interpuesta por este contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declararan responsables a dichas instituciones por los daños causados por la privación injusta de su libertad, pero en la que se negaron los perjuicios materiales derivados de la liquidación de la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda., la cual debió liquidarse como consecuencia de los hechos materiales de la demanda.

En consecuencia, pretendió que se dejara sin efectos la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de febrero de 2016, en lo relativo al rechazo de los perjuicios materiales por la liquidación de la

sociedad Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda. y que se le ordenara a esa autoridad judicial que profiera un nuevo fallo donde se condene a las demandadas a su pago. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que el señor Augusto García Pinilla, junto con su hermano, desarrollaba la actividad de gerencia, promoción, construcción, ventas, diseño y ejecución de proyectos inmobiliarios y para tal fin conformaron la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda., la cual fue constituida el 12 de febrero de 1987.

Indicó que la sociedad, durante su vida útil desarrolló importantes proyectos inmobiliarios y le permitió tener al demandante un estilo de vida alto para él y su familia. Mencionó que Arquitectura, Estudios y Construcciones, para el desarrollo de cada proyecto inmobiliario, constituía nuevas sociedades en las que se iniciaba como socio mayoritario de la misma y una vez se vendían todas las unidades de vivienda o comerciales se procedía a su liquidación. Manifestó que para uno de los proyectos se constituyó la sociedad Nueva Avenida Empresarial Ltda. y esta vendió a la Empresa de Teléfonos de Bogotá un inmueble ubicado en la avenida 19 con calle 114 de Bogotá y como consecuencia de dicho contrato, los señores Mario Germán García Pinilla y Augusto García Pinilla fueron vinculados a un proceso penal por peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos. Señaló que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de octubre de 2000, condenó a Augusto García a la pena principal de 52 meses de

prisión, multa equivalente a $219.321.881,58 e interdicción de derechos y funciones públicas, como cómplice de los delitos mencionados. Anotó que la sentencia anterior fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2001, en la cual se decidió absolver al señor García Pinilla y la Corte Suprema de Justicia decidió no casar dicha sentencia mediante providencia del 2 de junio de 2004. Mencionó que mientras se adelantaba el trámite del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura de los hermanos García Pinilla y estuvo bajo detención domiciliaria desde el mes de junio y hasta octubre de 1998 y el 19 de marzo de 2001 se entregó a la justicia y estuvo privado de la libertad, nuevamente, hasta el 7 de diciembre de 2001. Precisó que interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, autoridad judicial que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que dicha decisión fue apelada y mediante sentencia del 29 de febrero de 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Augusto García Pinilla. Explicó que como consecuencia de la anterior declaración, se reconocieron daños

morales y lucro cesante correspondiente a los ingresos mensuales que dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad, pero negó los perjuicios materiales impetrados relativos al valor total de sus derechos en la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda. la cual debió liquidarse como consecuencia de los hechos materiales de la demanda, por cuanto, para la autoridad judicial demandada esto no fue causado por la detención preventiva del demandante.

3. Fundamento de la petición Aseguró que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, al no referirse ni considerar las pruebas que obran en el expediente, las cuales evidencian que la crisis que llevó a la liquidación de Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda. fue causada por la detención y el proceso penal adelantando contra los hermanos García Pinilla.

Precisó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los testimonios recibidos en el curso del proceso, de los cuales se debía deducir que la crisis de la compañía obedeció a la negativa de los bancos de desembolsar los dineros y la desconfianza experimentada entre los distintos proveedores del capital a raíz del proceso penal que cursaba en contra de los socios de la compañía que promovía los proyectos. Esto, sumado a los estados financieros puestos de presente por el perito que demostraban que el modelo de negocio era de apalancamiento financiero alto. Explicó que, específicamente, se desconocieron los testimonios de los señores Nohora Elizabeth Suárez Rodríguez, Ricardo Parra Bernal, Carlos Mantilla,

Fabiola Ogliastri, Carmen Elena Mejía, Nilson Pinilla Pinilla, quienes conocieron de los hechos directamente porque eran empleados o contratistas de la sociedad, familiares o amigos cercanos de la familia. En la demanda se citan las declaraciones de cada uno de ellos y sus apartes relevantes. Aclaró que, igualmente, el peritaje decretado y practicado en el proceso ordinario dio cuenta de las situaciones que fueron declaradas por los testigos porque mostró el grado de apalancamiento financiero con que funcionaba el modelo de negocios y, en relación con las causales de disolución, el perito afirmó que se debió al deterioro patrimonial existente en la compañía con posterioridad al año 1999, a partir del cual los activos fueron entregados en dación de pago, lo cual llevó consigo la insolvencia y con patrimonio negativo. Precisó que existía relación de correspondencia entre lo manifestado por los testigos y lo encontrado por el perito en su informe en lo que tenía que ver con las causas de frustración de los proyectos que para entonces llevaba la compañía. En efecto, el perito indicó que en el proyecto Clínica del Cerro la dificultad se presentó en la comercialización, lo cual impidió el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los bancos, problema que, según los testigos, se le atribuyó a la mala reputación que ganaron los hermanos García Pinilla. Señaló que, en relación con el proyecto El Trébol, la imposibilidad de la sociedad de desarrollar su objeto social no permitió la construcción del proyecto, tal y como se indicó en la carta enviada por OIKOS a los señores García el 25 de julio de

2001, documento que se encuentra en el expediente del proceso de reparación directa en el folio 533. Adujo que con lo expuesto, no era posible entender que, como lo hizo el juez de alzada, la crisis pudo obedecer a diferentes factores de la economía y el mercado porque de las mismas diligencias penales se desprendió que la compañía tenía dificultades económicas y se encontraba pagando altos intereses bancarios. Sostuvo que estaba debidamente probado en el expediente que los proyectos pudieron ser cedidos o reactivados con éxito en todos los casos, y el apalancamiento financiero hacía parte del modelo de negocios de la sociedad y que el verdadero motivo del colapso fue la desconfianza de los inversionistas que se ciñó en los hermanos García Pinilla por cuenta del proceso penal, y que en últimas degeneró en un problema de flujo de caja que impidió el cumplimiento de múltiples obligaciones. Mencionó que si el Consejo de Estado hubiese tenido en cuenta las pruebas obrantes en el expediente para proferir su decisión no podía haber concluido que la liquidación de la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcción Ltda. no tuvo como causa la detención preventiva del señor Augusto García Pinilla. Aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues si se llegara a concluir que las pruebas mencionadas sí fueron valoradas, debió haberse dado aplicación a la teoría de la pérdida de oportunidad. Advirtió que la noción de pérdida de oportunidad elaborada por la jurisprudencia del Consejo de Estado permite determinar si un perjuicio es consecuencia del

hecho o la omisión dañosa atribuida a las autoridades públicas y sirve como criterio para definir cuáles son los perjuicios que tienen el carácter de indemnizables en aquellos eventos en los cuales el juzgador estime que estos pueden ser considerados como consecuencia del hecho u omisión dañosa, pero también puede haber sido generados por causas distintas. Señaló que, pese a que reconoce las dificultades probatorias de ciertos sucesos, sostiene que el juez puede válidamente dar por demostrada la relación de causalidad en un supuesto específico sin necesidad de exigir plena prueba o certeza absoluta de la misma, de suerte que puede bastar con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante y citó la sentencia proferida por la Sección Tercera en el expediente 05001233100019970096701 del 8 de abril de 2014. Indicó que la pérdida de oportunidad es una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexiste un elemento de certeza y otro de incertidumbre; el primero por cuanto en el caso de no haber mediado el hecho dañino, el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para el patrimonio y la segunda en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiera evitado, tal y como se explicó en la sentencia del 11 de agosto de 2010, proferida en el expediente 05001232300019950008201.

Adujo que dicha teoría debió haberse aplicado en el caso en concreto, bajo la eventualidad de que las pruebas practicadas durante el proceso no dieran certeza respecto de la causalidad que relaciona el proceso penal y el detrimento patrimonial en cabeza de los hermanos García Pinilla por haberse visto frustrado su proyecto en vista de la mala reputación que les originó el proceso penal. Manifestó que la oportunidad que se perdió fue la de llevar a cabo los proyecto de construcción promovidos por la sociedad de la que eran socios los hermanos García Pinilla, pues cumple con los elementos fijados por la jurisprudencia en la sentencia del 11 de agosto de 2010, proferida en el expediente

05001232300019950008201. Esto es, existía certeza de la oportunidad y de que la misma se pierde, se frustra, era imposible, definitivamente, obtener el provecho y la víctima se encontraba en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.

Concluyó que bajo esta premisa, el Consejo de Estado debió haber concedido la indemnización, pero si, hipotéticamente, de las pruebas practicadas no sugiera la certeza sobre la causalidad para declarar la responsabilidad total de la Fiscalía por las pérdidas económicas a las que dio lugar la investigación, por lo menos si eran indicativas de que el daño ocurrió por su actuar. Explicó que si, por el contrario, se tomara partido por la tesis de que la pérdida de oportunidad es un daño autónomo, las pretensiones de indemnización estarían llamadas a prosperar porque estaba debidamente demostrado que existía una oportunidad que fue truncada por el actuar de la Fiscalía General de la Nación y el

juez podría válidamente encontrar acreditada la relación de causalidad en un supuesto específico sin necesidad de exigir plena prueba o certeza absoluta de la misma. Evidenció que si las pruebas no demostraban con un 100% de certeza que las pérdidas económicas tuvieron lugar con ocasión del desprestigio de los hermanos García Pinilla, sí es claro que constituyen un indicio de que ello fue así, máxime cuando no hubo pruebas que demostraran lo contrario, más allá de la afectación que pudo tener la crisis inmobiliaria, que en todo caso, no explica el porqué los proyectos fueron ejecutados con éxito por otras compañías, tal como lo declaró el señor Carlos Mantilla.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 28 de julio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.

Además, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al fiscal general de la Nación, a la directora ejecutiva de administración judicial y a los demás demandantes del proceso de reparación directa2.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Fiscalía General de la Nación La directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación rindió concepto sobre la demanda de acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que la acción de tutela interpuesta es improcedente por cuanto no cumple con las causales generales de procedibilidad de la solicitud de amparo contra

providencias judiciales porque el asunto no es de relevancia constitucional y este tema ya fue ampliamente debatido en el proceso contencioso administrativo de reparación directa. Señaló que del escrito del demandante se constata que su pretensión no tiene relevancia constitucional alguna, por cuanto pretende, mediante una acción de tutela, que se revoque el fallo controvertido y que en este, se reconozcan los perjuicios derivados de la liquidación de la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda. Manifestó que el asunto fue ampliamente debatido en el proceso ordinario, el cual surtió dos instancias y es claro que lo que se intenta es reabrir el debate probatorio y hermenéutico realizado no porque demuestre yerros en su 1 Folio 44 del expediente. 2 Señores Carolina Suárez Cárdenas, Mario Felipe y Juan Pablo García Herrera, Irma Pinilla de García, Luz Eugenia García de Galindo e Irma Patricia García. formulación o decisión, sino por estar en desacuerdo con el pago ordenado a su favor, una pretensión de tipo pecuniario que no tiene relevancia constitucional alguna. Concluyó que admitir la procedencia del amparo solicitado, desconoce los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. 5.2. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Uno de los magistrados de la Subsección que profirió la decisión enjuiciada explicó que, en aras de garantizar los derechos fundamentales del demandante y el efectivo acceso a la administración de justicia, el despacho se allanaría a la solicitud de tutela en el sentido de aceptar estudiar nuevamente el perjuicio

material de daño emergente, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por la parte demandante respecto a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y la figura de la pérdida de oportunidad. Concluyó que proferirían una nueva decisión con un análisis de los elementos demostrativos que se encuentran en la actuación respecto al perjuicio sufrido por el señor García Pinilla como consecuencia de la liquidación de la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda., de la cual era socio. 5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos, Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Adujo que no puede intervenir en los términos legales que deben seguirse en cada proceso y mucho menos en las actuaciones y decisiones proferidas por los despachos judiciales Indicó que cualquiera que sea la actuación o providencia que profiera un juez o magistrado de la República debe siempre estar bajo la subordinación de la ley y los demás criterios que su potestad le permite usar y solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda porque no se acreditó un perjuicio irremediable.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de marzo de 2017 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante y dispuso dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que se profiriera una nueva decisión en la que se valorara la prueba testimonial y

determine si es idónea y suficiente para acreditar el nexo causal entre el proceso penal y la liquidación de la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda. Las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia tuvieron como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que el asunto sí reviste una importancia constitucional, pues del escrito de tutela se evidencia que la parte demandante considera que la providencia enjuiciada habría omitido la efectividad del derecho fundamental al debido proceso, con lo que se evidenció que está de por medio el acatamiento de un mandato constitucional. Indicó que la petición de amparo cumplió con todos los requisitos generales de procedencia y por tanto, se resolvió el fondo del asunto. Precisó que en el caso en estudio no se desconoció el precedente alegado por la parte demandante porque los supuestos fácticos de las sentencias proferidas el 26 de mayo de 2011 y 8 de abril de 2014 difieren ampliamente de los hechos que originan la presente acción de tutela, toda vez que el proceso de reparación directa objeto del amparo constitucional se trata de una privación injusta de la libertad y no de falla médica. Advirtió que en lo que atañe a la pérdida de oportunidad como instrumento de facilitación probatoria en materia de imputación, las sentencias que se invocan como precedente reconocen expresamente que la jurisprudencia colombiana ha aplicado esa figura en los casos de falla médica, mas no menciona que pueda ser aplicada en los temas de privación injusta de la libertad. Anotó que la existencia de un precedente judicial está determinada por la similitud

de los hechos relevantes en ambos casos y por tanto, es desacertado exigir una misma solución jurídica en asuntos que no guardan tal semejanza. Señaló que la figura de la pérdida de oportunidad como daño autónomo no podía ordenarse la indemnización por la frustración de los proyectos que no pudo culminar la sociedad Arquitectura, Estudios y Modelos Ltda., pues para que ello fuera así debía estar plenamente acreditado el nexo causal entre el hecho dañino que se le imputó a la administración y esa imposibilidad de terminar los proyectos de construcción, situación que no estaba demostrada en el caso en estudio. Concluyó que las sentencias invocadas como desconocidas no constituyen precedente judicial aplicable y por tanto, la providencia del 29 de febrero de 2016 no incurrió en dicho defecto. Sostuvo que en relación con el defecto fáctico sobre un documento suscrito por el demandante y que fue tenido en cuenta en el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso, al revisar la providencia enjuiciada se encontró que la autoridad judicial demandada advirtió que ese informe de gerencia de la junta directiva extraordinaria de socios fue rendido por el señor Augusto García Pinilla y, por ende, no le otorgó valor probatorio, por cuanto daba prueba de la versión del actor cuyo interés es innegable, razonamiento que no puede ser tildado como arbitrario y por tanto, se consideró que no incurrió en el defecto alegado. Precisó que tampoco es cierto que haya omitido valorar el dictamen pericial pues la providencia judicial lo describió pero la Subsección C de la Sección Tercera

concluyó que ese dictamen no demostraba el nexo causal entre el proceso penal y la liquidación de la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda. Aseguró que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de los medios probatorios allegados al proceso. Señaló que en relación con los testimonios rendidos por los señores Nohora Elizabeth Suárez Rodríguez, Ricardo Parra Bernal, Carlos Mantilla, Fabio Ogliastri, Carmen Elena Mejía y Nilson Pinilla Pinilla la providencia no hizo mención alguna y algunos de estos sostuvieron que la causa de la disolución o liquidación de la empresa sí tuvo que ver con el proceso penal adelantado contra el demandante, circunstancia que podría incidir en la decisión para ordenar la indemnización pretendida. Explicó que bajo esa consideración, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió apreciar la prueba testimonial y así determinar si esta era idónea para probar el nexo causal que no se encontró demostrado en la providencia acusada y, además, esos testigos efectivamente daban cuenta de ello. Concluyó que el silencio absoluto sobre la prueba testimonial, la cual pudo tener incidencia en la decisión, sí configura un defecto fáctico por lo que debía ampararse el derecho fundamental invocado.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación, tercero con interés en las resultas del proceso, la impugnó bajo los siguientes argumentos: Reiteró que del escrito de tutela se constata que su pretensión no tiene relevancia

constitucional alguna por cuanto pretende el reconocimiento de perjuicios materiales a su favor, cuando este asunto ya fue ampliamente debatido en el proceso de reparación directa por los jueces de primera y segunda instancia que conocieron del asunto. Expuso que con la acción interpuesta lo que intenta la parte demandante es reabrir el debate probatorio y hermenéutico realizado en las respectivas instancias, en relación con una pretensión de tipo pecuniaria que no tiene relevancia constitucional. Indicó que el juez de tutela de primera instancia concedió la protección del derecho al debido proceso del señor García Pinilla porque consideró que la falta de mención sobre el valor de algunos de los testimonios practicados en el proceso contencioso administrativo constituía un defecto fáctico, ya que estos podían incidir en el valor de la indemnización. Señaló que, en su sentir, los testimonios no son una prueba idónea para demostrar el nexo causal entre la privación injusta de la libertad del señor Augusto García Pinilla y la liquidación de la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcción Ltda. En efecto, los testimonios de personas naturales que no hacían parte de la sociedad no tienen la potencialidad de acreditar debidamente el nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño causado. Concluyó que, entonces, la falta de mención de esos testimonios en la valoración probatoria hecha por el juez contencioso administrativo al momento de determinar el valor de la indemnización no constituye un defecto fáctico que afecte el derecho al debido proceso del demandante y, en consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de febrero de 2016, al encontrar probado que se incurrió en un defecto fáctico por no valoración de los testimonios decretados y practicados en el proceso de reparación directa.

Para ello la Sala deberá, inicialmente, determinar si la controversia planteada reviste una relevancia constitucional y, en caso afirmativo, resolver el fondo del asunto.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Augusto García Pinilla busca proteger su derecho fund

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